Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2021-CA Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 41083-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Potosí
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 01/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 4 a 13, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por la que "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ángel Tapia López, Corregidor; Pablo Pachatico Mamani, Cacique; Clemente Tijra Lopez, Curaca; y, Francisco Tapia, Alcalde, todos Tata Autoridades del Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal de Declaratoria Natural, Patrimonial, Protección y Conservación al Reservorio de las lagunas del Kari Kari del Municipio de Potosí -Ley 147 de 20 de septiembre de 2017-, por ser presuntamente contraria al preámbulo en la frase: "...respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social (...) en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos" (sic) y los arts. 1, 2, 8, 9, 13.I, 14.III, 30, 33, 34, 108.1, 343, 347, 348, 352, 373, 374, 375, 376, 393, 403 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1, 11.1, 21.1, 23.1, 24, 25.1 y 2 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); III, VI, XXI.1 y 2, XXII.1 al 4, y XXIII.1 al 2 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 4 y 11.1 y 2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 1.1, 2.1, 3.1, 6.1 al 2, 7.1, 14.1 y 2, 15.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 4, 8.I, 18, 19, 32.I y 43 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 60 a 76 vta., los accionantes refieren que en el "procedimiento de reglamentación" de la Ley Municipal 147, fueron convocados a su reglamentación y observaron que la citada norma afecta su proyecto de vida comunitaria, así como sus derechos constitucionales, puesto que en el proceso de elaboración de la Ley no se realizó la consulta previa al Ayllu Jesús de Machaca de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, debido a que las Lagunas Kari Kari son parte de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) de la Comunidad. Asimismo, las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí desconociendo el derecho de las autoridades del Ayllu aprobaron la mencionada Ley sin realizar ningún tipo de consulta, afectando de esa manera sus derechos constitucionales. Si bien consideran a toda la Ley Municipal 147 como inconstitucional, estiman que la misma en sus arts. 1 y 6, evidencia la lesión a sus derechos constitucionales al poner de manifiesto que la referida Ley Municipal pasa a "intervenir directamente" las tierras ancestrales de la comunidad Jesús de Machaca, y que al no realizar ningún proceso de consulta previa resulta innegable la vulneración a varios valores, principios, derechos y garantías de la Norma Suprema. Bajo ese fundamento, consideraron que deviene en innecesario revisar los demás artículos de la citada Ley ahora cuestionada como inconstitucional.
I.2. Respuesta a la acción
La presente acción de inconstitucionalidad concreta se corrió en traslado al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí a través del Oficio CITE DIR-JUR 1191/2021 de 31 de agosto (fs. 58); y, por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 16 a 25, Mirtha Guzmán Canelas, Presidenta; y, Henry Próspero López Álvarez, Secretario, ambos del Concejo Municipal de la citada entidad edil respondieron esta acción normativa indicando que:
- a)La Ley Municipal 147 cumplió con los pasos procedimentales administrativos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley Municipal de ordenamiento jurídico y normativo 001/2013; y,
- b)El art. 2 de la Ley 1197 de 9 de noviembre de 1990, declaró como monumentos nacionales todas las lagunas existentes a lo largo de la ladera oeste de la Cordillera del Kari Kari, con todos sus elementos componentes y los acueductos de interconexión entre las diversas lagunas, construidos durante la época colonial.
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