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0329/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0329/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2021-S1 Sucre, 10 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35398-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/20 de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 52 a 55 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia y Rene Sauciri Choque en representación sin mandato de Miguel Dipp Blanco y Pamela Espinoza Lozada contra Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia y Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 29 a 30 vta., la parte accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de falsedad material, se lo hizo recién el 15 de julio de 2020, a horas 8:59; es decir, una hora antes de la audiencia; sin embargo, se hizo creer al "Vocal" que la imputación fue presentada vía zoom (blackboard) el 14 del citado mes y año a horas 13:50, supuestamente dentro del término establecido para ello, lo cual es contradictorio, porque a esa hora ni siquiera la autoridad fiscal recepcionó sus declaraciones informativas policiales, las cuales recién les fueron tomadas a horas 15:00, pretendiendo así hacer incurrir en error al Secretario del "Juzgado Segundo de Instrucción Cautelar" (sic), porque la instancia fiscal se hubiese comunicado con el mismo para manifestarle que la imputación estaba incompleta y que la presentaría por plataforma, pese a que la atención en el Tribunal Departamental de Justicia es solo hasta las 13:00, conforme a la Circular que emitió; empero, el Fiscal de Materia en "Audiencia" señaló que la mencionada imputación fue rechazada por el sistema computarizado del Órgano Judicial; por lo que, fue presentada sin dichas declaraciones, fuera de plazo; es decir, después de dos días pidiendo su detención preventiva por un delito que no cometió, sin fundamentar un solo artículo de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, porque no se demostró que las placas del "motorizado" son falsas, por cuanto el tipo penal sería de receptación y no así de falsedad material, incumpliendo asimismo lo establecido en el art. 232.6 de la norma adjetiva penal.

En audiencia de apelación de 3 de agosto de 2020, fundamentó los agravios en relación a los incidentes que planteó sobre nulidad de la imputación, por falta de fundamentación (tipicidad e individualización) por la vulneración al debido proceso y la inobservancia al procedimiento acompañado de la errónea aplicación de la ley, a raíz de la indebida e ilegal aprehensión de 13 de "marzo" -siendo lo correcto julio- de 2020 con un informe de acción directa, y a horas 13:45 fue conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), siendo su declaración informativa policial al día siguiente "Martes" a horas 15:00, como se señaló precedentemente, fuera del término, contraviniendo el art. 23.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, el Vocal -ahora demandado- ratificó la Resolución de detención preventiva y rechazó los mencionados incidentes, restringiendo su "libertad" y vulnerando los arts. 171, 173, 221.7, 222 del Código de Procedimiento Penal (CPP), máxime si no hay parte civil, ni víctima o afectación del Estado, además de no haberse demostrado objetivamente que se cometió el delito de falsedad material siendo en todo caso receptación y que inclusive si hipotéticamente hubiera incurrido en la comisión de ese delito no ameritaba la medida de detención preventiva en su contra por el quantum de la pena, tal como lo previene el art. 232.6 del mencionado Código; empero, la referida autoridad judicial convalidó esos actos procesales defectuosos.

Por otra parte, el Vocal ahora demandado también restringió su libertad, al no remitir hasta la fecha el cuaderno procesal a la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz encargada del control jurisdiccional; toda vez que, se extraña el acta de la mencionada audiencia, incurriendo en retardo en la justicia; por lo que, se plantea la acción de libertad traslativa o de pronto despacho contra esta autoridad judicial.

Asimismo, de acuerdo al "mandamiento" de 15 de julio de 2020, la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz ordena su detención en el PC-4 (Régimen abierto); sin embargo, el Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola del mencionado departamento no dio cumplimiento a esa orden judicial y tampoco a la conminatoria emitida por el Vocal -ahora demandado- quien ordenó que en el plazo de veinticuatro horas lo trasladen a la referida sección; por lo que, el referido Gobernador vulneró los arts. 5, 9, 12 y 237 del CPP e incurrió en dilación, lesionando su derecho a la libertad y al debido proceso, razón por la que su abogado pretendió entregar un memorial al Gobernador, pero no le quisieron recibir.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 126 y 116 de la CPE. I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene:

  1. a)Dentro del plazo de veinticuatro horas una vez notificado con la sentencia revoque y/o anule la Resolución del Vocal y se ordene el correspondiente mandamiento de libertad, porque se lo juzga por un delito que no cometió y porqué el quantum de la pena, no amerita la detención preventiva por el delito establecido en el art. 198 del Código Penal (CP);
  2. b)En caso de que "dicho Recurso" salga improcedente, se ordene que en el día se remita su cuaderno procesal al juzgado de origen;
  3. c)La nulidad de la imputación hasta que se subsane el tipo penal de falsedad material a receptación y se ponga en conocimiento a la autoridad jurisdiccional; y,
  4. d)Qué el Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz de cumplimiento a las órdenes judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus representantes sin mandato y de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido de su demanda tutelar y ampliándola señalaron lo siguiente:

  1. 1)Se presentó la acción de libertad reparadora contra el Fiscal de Materia; toda vez que, fueron aprehendidos en flagrancia el "lunes" siendo inocentes, porque no cometieron el delito penal que el Ministerio Público hizo creer, prestaron su declaración el 14 de julio de 2020 a horas 15:00, después de estar veintiséis horas aprehendidos, en vulneración del debido proceso; por lo que, no podían haber presentado la imputación formal en su contra sin haber recepcionado su declaración informativa policial, como hicieron creer al "Vocal" que presentaron vía zoom o Blackboard en la referida fecha a horas 13:40, además que de acuerdo al timbre de plataforma la imputación fue presentada por dicha autoridad el 15 de igual mes y año, a horas 08:55, después de cuarenta y cinco horas de que fueron aprehendidos; es decir, fuera del plazo establecido por los arts. "102" y 301 del CPP, cuando debió hacerlo después de veinticuatro horas de su aprehensión; en consecuencia, están indebida e ilegalmente privados de libertad;
  2. 2)La Jueza a quo ordenó su detención preventiva y rechazó los incidentes de falta de fundamentación, de tipicidad del ilícito penal por el cual fueron imputados; y que en audiencia de apelación de 3 de agosto del citado año, fueron ratificados por el Vocal ahora demandado, pese a que de acuerdo al "timbre" consta que la imputación fue presentada el 15 de julio de igual año;
  3. 3)Presentó recurso de apelación incidental conforme los arts. 403 y 404 del CPP y otra en virtud a lo establecido por el art. 251 del citado Código; sin embargo, el Vocal ahora demandado en el Auto de Vista de 151 de 3 de agosto de 2020 emitido realizó una sola fundamentación de ambas apelaciones;
  4. 4)Corresponde la aplicación de la "", donde se concedió la tutela en una acción de libertad; toda vez que, es un caso similar y vinculante; pues de acuerdo al art. 231 del CPP cuando la pena no excede los seis años, no procede la detención preventiva; empero, las autoridades judiciales señaladas no aplicaron esa disposición, motivo por el cual presentó esta acción tutelar en su contra;
  5. 5)De acuerdo a lo establecido por los arts. 250 y 251 de la referida norma adjetiva penal, una vez que se lleva a cabo la audiencia de apelación, la misma debe ser remitida al Juzgado de origen en el plazo de veinticuatro horas, desde el día que se llevó a cabo dicho acto procesal; en consecuencia, el Secretario tenía ese término para remitirlo; asimismo, se hizo caso omiso a la orden emitida por la autoridad competente, conforme a la solicitud de 7 de agosto de 2020, mediante la cual solicitó la remisión del acta de la mencionada apelación; y,
  6. 6)Corresponde la acción de libertad traslativa o de pronto despacho contra el Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, y conceder la tutela con costas contra la referida autoridad, por no haber dado cumplimiento a órdenes judiciales de la Jueza de primera instancia y del Vocal ahora demandado, quienes ordenaron el cumplimiento de su detención preventiva en el PC-4 del mencionado Centro.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 44 a 45, refirió que:

  1. i)El control de la legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, a menos que, la vulneración del derecho a la libertad que alega el ahora accionante sea groseramente contrario a la Ley y a la Constitución Política del Estado; empero, en el caso el impetrante de tutela pretende utilizar al Tribunal Constitucional como una instancia más para que revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo cual está prohibido por ley;
  2. ii)El peticionante de tutela cuestiona el Auto de Vista 151 de 3 de agosto de 2020, sin señalar porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, sino simplemente hace una relación de los antecedentes, sin tomar en cuenta asimismo que la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación incidental se constituye en una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; por lo que, ante esta falta de presupuestos no correspondería ingresar al fondo de lo peticionado por el ahora accionante;
  3. iii)El Auto de Vista 151 de 3 de agosto de 2020, cumple con los requisitos exigidos en los arts. 124 y 173 del CPP; por lo que, respondiendo a la supuesta vulneración del derecho a la libertad, se tiene que el mencionado Auto de Vista declaró la improcedencia del recurso de apelación; puesto que con relación al incidente de ilegalidad de la aprehensión y nulidad de la imputación formal, de acuerdo al cuaderno procesal se cuenta con una imputación que evidentemente se encuentra incompleta, que ha sido presentada a horas 13:20 el 14 de julio de 2020, existiendo el cargo de recepción a fs. 10 del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a lo que la Jueza de ese Juzgado decreta "En atención al memorial que antecede y de la revisión del mismo se tiene que la imputación formal cursa incompleta en el Sistema Sirej, por lo que se observa la misma debiendo el Ministerio Público subsanar y dar cumplimiento a lo previsto en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal" (sic); es decir, que hubiera sido presentado de manera incompleta la fecha nombrada; en consecuencia, no se puede manifestar que esto no es verdad, si el que está dando fe de aquello es el Secretario del mencionado Juzgado; por lo que, el suscrito no puede señalar que dicho funcionario haya faltado a la verdad, puesto que este ha dado fe que la imputación fue presentada de manera incompleta; pero dentro del plazo, lo cual se tiene como verdad material además que esa falla del sistema técnico que no descargó la imputación de manera completa no pude considerarse como una responsabilidad del Fiscal de Materia;
  4. iv)Con relación a lo referido por la parte accionante en sentido que la detención preventiva es improcedente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 232.6 del CPP, esta disposición se aplica a los delitos de contenido patrimonial siempre que no afecte a otro bien jurídico tutelado; sin embargo, el delito de falsedad material afecta a la fe pública, pues se constituye en un instrumento público que da fe de la licitud del vehículo a quien la porta; por lo que, se determinó confirmar el Auto 025/2020, que rechaza el incidente de nulidad de aprehensión y actividad procesal defectuosa planteado por Miguel Dipp Blanco -ahora impetrante de tutela-; empero, el ahora accionante se niega aceptar los referidos argumentos, pese a que se encuentra acorde con lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP; toda vez que, se explicó los motivos por los cuales este Tribunal de alzada resolvió confirmar totalmente la Resolución señalada;
  5. v)Respecto al cumplimiento de la detención preventiva, conforme lo dispuesto por la Jueza de control jurisdiccional, se emitió el Oficio 453/2020 de 3 de agosto, conminando al Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, a cumplir con la disposición de dicha autoridad judicial, debiendo el imputado cumplir su detención preventiva en el régimen abierto; y,
  6. vi)En relación a la devolución de obrados a la Jueza de origen, se adjunta al presente informe el Oficio de remisión de expediente, que fue recepcionado por el Secretario de tal Juzgado el 11 de agosto de 2020, a horas 08:50; es decir, antes de la interposición de la presente acción tutelar, no siendo evidente lo manifestado por los ahora accionantes, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de esta acción de libertad, ni presentó informe pese a su legal citación, cursante a fs. 47.

Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, por intermedio del asesor legal del mencionado Centro, en audiencia manifestó que se dio cumplimiento al mandamiento de detención preventiva en el cual señala que sea cumplido en el PC-4, y amparándose en el art. 20 de la Ley de Ejecución Penal y Suspensión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, el Gobernador debe velar por un espacio de un detenido que recién llega a dicho Recinto dándole un cuarto y alimentación; empero, debido a la pandemia el privado de libertad que recién llega al recinto no llega con un certificado de no COVID-19 y por seguridad es que se los aísla quince días, velando por la seguridad de todos los internos.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/20 de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 52 a 55 vta., concedió la tutela solicitada respecto al Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, por haber incumplido la remisión del detenido preventivo -ahora accionante- al PC-4; y, al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento -ahora demandado-, únicamente con relación al pronto despacho en la remisión del acta de apelación de medidas cautelares; y, denegó en cuanto a la falta de valoración y fundamentación al resolver los incidentes formulados en audiencia de medidas cautelares; asimismo, en cuanto al Fiscal de Materia, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Efectuada la verificación de los actuados procesales, se tiene que de fs. 9 a 10 de obrados cursa la imputación formal presentada por el Ministerio Público, con cargo de recepción del Secretario de 14 de julio de 2020, posterior a ello cursa el decreto de igual fecha a fs. 11, que señala: "En atención al memorial que antecede y de la revisión del mismo se tiene que la imputación formal cursa incompleta en el sistema Sirej, por lo que se observa la misma debiendo el Ministerio Público subsanar y dar cumplimiento a lo previsto en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal" (sic), estableciendo por ello que no existe el incumplimiento de la presentación de la imputación formal en el plazo de veinticuatro horas, pues el Ministerio Público presentó dicha imputación el 14 de julio de 2020 y subsana con el memorial de 15 de igual mes y año, complementando la misma, conforme lo establecido en el art. 130 del CPP; por lo que, para ingresar en el fondo debe haber una vulneración del derecho al debido proceso, en este caso al cumplimiento de los plazos procesales que son improrrogables y perentorios, no siendo evidente la vulneración que alegan los ahora accionantes;
  2. b)En cuanto a la denuncia contra el Vocal demandado, referente a que en audiencia no tomó en cuenta los fundamentos del incidente de actividad defectuosa, incidente de ilegal aprehensión y nulidad de imputación formal planteado ante el Juez de la causa, habiendo sido rechazados por la Jueza ad quo y confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 151 de 3 de agosto de 2020, al respecto la , con relación al debido proceso establece que el Tribunal tiene la facultad para analizar y considerar infracciones en relación con la garantía del debido proceso, por vía de la acción tutelar, cuando las lesiones a este derecho y garantía a la vez se encuentran en directa relación con la restricción del derecho a la libertad física; por lo que, del análisis de los fundamentos esgrimidos en audiencia de apelación de medidas cautelares de 3 de agosto de 2020, el Vocal ahora demandado ha cumplido con el deber de fundamentación y motivación que debe tener toda resolución conforme lo descrito en el art. 124 del CPP, puesto que la imputación formal de 14 de julio del mencionado año, no reviste ninguna ilegalidad, en todo caso se tuviera que acreditar que el Secretario está faltando a la verdad en cuanto a la recepción de la imputación;
  3. c)Respecto a que el ahora accionante mediante memorial de 7 de agosto de 2020, solicitó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la devolución de antecedentes del recurso de apelación de medidas cautelares, y que recién en esta audiencia se ha tomado conocimiento de su devolución el 11 de igual mes y año, conforme se tiene el cargo de recepción del Secretario del Juzgado y el oficio de remisión, efectivamente existió una dilación, porque no fue devuelto en el plazo de veinticuatro horas, considerando que la audiencia de apelación se llevó a cabo el 3 del mismo mes y año; y,
  4. d)En cuanto al Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, se evidencia que dicha autoridad no cumplió con las disposiciones de las autoridades judiciales de que el imputado debe ser remitido al PC-4 del referido Centro, máxime si el mismo asesor de esa institución señala que el ahora accionante se encuentra aislado en el PC-3 por motivo de prevención del coronavirus, el cual no viene a ser un fundamento para incumplir las órdenes judiciales señaladas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta memorial de Imputación Formal e Inicio de Investigación, de 14 de julio de 2020, presentado por el Fiscal de Materia ante el Juez de Turno de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de falsedad material contra Miguel Dipp Blanco y Pamela Espinoza Lozada -ahora accionantes-, que tiene sello de recepción del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento y de acuerdo a la nota marginal se señala "Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -Oficina Gestora de Procesos 4- Documento firmado digitalmente por: FERNANDO CALISAYA MOSQUERA" (sic [fs. 3 a 4 vta.]).

II.2. Se tiene Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de 15 de julio de 2020, contra los ahora impetrantes de tutela, en la cual los mismos plantearon los incidentes de ilegalidad de la aprehensión y nulidad de la imputación formal de 14 de igual mes y año; por lo que, la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital de Santa Cruz, emitió Auto 025/2020 de 15 de idéntico mes y año, resolviendo rechazar dichos incidentes; y, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, en ese acto procesal el Juez ahora demandado emitió Auto 026/2020, y determinó la detención domiciliaria de Pamela Espinoza Lozada y la detención preventiva de Miguel Dipp Blanco -ahora impetrantes de tutela- en el caso de este último disponiendo que sea cumplido en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, Resoluciones que fueron apeladas en audiencia por el coimputado -ahora accionante-; aclarando que en relación al referido Auto lo interpone conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP (fs. 5 a 19 vta.).

II.3. Mediante memorial de 17 de julio de 2020, los ahora accionantes presentaron recurso de apelación contra el Auto 025/2020, que rechazó los incidentes de ilegalidad de la aprehensión y nulidad de la imputación formal, señalando que:

  1. 1)Interpusieron los referidos incidentes al amparo del art. 169 del CPP, ante la errónea aplicación de la ley, tanto adjetiva como sustantiva; es así que, en lo referente a los vicios de procedimiento que han estado plagados en el presente proceso y que vulneran derechos fundamentales, se pretende someterlos a un indebido procesamiento; y,
  2. 2)En "audiencia" la Jueza de la causa no le dio la oportunidad de presentar ningún incidente ni excepción; por lo que, dicha autoridad incurrió en incongruencia omisiva; pues la misma , señala que las excepciones pueden ser interpuestas tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, los que están sujetas a un procedimiento particular; asimismo, el "C.P.P." y la jurisprudencia determina que se puede interponer excepciones e incidentes, por ende solicita se revoque la "Resolución de 15 de julio de 2020", que le negó la posibilidad de presentar excepciones e incidentes en este proceso y que además modificó la imputación formal del Ministerio Público, debiendo ordenar a su vez la nulidad del procedimiento defectuoso hasta la mencionada imputación inclusive (fs. 20 a 21 vta.).

II.4. A través de Auto 151 de 3 de agosto de 2020, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró:

  1. i)Admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Miguel Dipp Blanco y Pamela Espinoza Lozada -ahora accionantes- contra el Auto Interlocutorio 025/2020, que resolvió rechazar los incidentes de ilegalidad de la aprehensión y nulidad de la imputación; y,
  2. ii)Admisible e improcedente parcialmente el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 026/2020, manteniendo la detención preventiva de Miguel Dipp Blanco -ahora accionante-, por concurrir los arts. 233.1, 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP, con relación a la coimputada -ahora impetrante de tutela-, modifica la detención domiciliaria impuesta, la que ahora debe ser cumplida de horas 20:00 hasta las 06:00, con posibilidad de ejercer sus funciones laborales durante el día, en base a los siguientes argumentos:
  3. a)Con relación a los incidentes: a.i) En cuanto a la ilegalidad de la aprehensión existe una imputación incompleta, que fue presentada a horas 13:20 el 14 de julio de 2020, según el cargo de recepción realizado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del mencionado departamento, que cursa a fs. 10 vta. del referido cuaderno y que la Jueza de la causa decretó señalando "En atención al memorial que antecede y de la revisión del mismo se tiene que la imputación formal cursa incompleta en el sistema Sirej, por lo que, se observa la misma debiendo el Ministerio Público subsanar y dar cumplimiento a lo previsto en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal" (sic); por lo que, la referida imputación fue presentada de manera incompleta la fecha señalada; dando fe de aquello el referido Secretario; de ahí que, tuviera que existir algún elemento para indicar que el mismo está falseando su testimonio; en consecuencia, la imputación se presentó de forma completa el 15 de igual mes y año, a horas 09:00, pero dentro del plazo, lo cual se tiene como verdad material además que esa falla del sistema técnico que no descargó la imputación de manera completa, no puede considerarse como una responsabilidad del Fiscal, en este entendido la mencionada autoridad judicial actuó correctamente; a.ii) Con relación a la nulidad de la aprehensión, en cuanto a que no procede la detención preventiva solicitada en la imputación formal, de acuerdo a lo señalado en el art. 232.6 del CPP, esta disposición se aplica a los delitos de contenido patrimonial siempre que no afecte a otro bien jurídico tutelado; empero, el delito de falsedad material afecta a la fe pública, es así que, la placa se constituye en un instrumento público que da fe de la licitud del vehículo a quien la porta; por lo que, no puede ser alterado, modificado o suplantado, no pudiendo circularse con placa falsa; consiguientemente, no es un delito patrimonial; en consecuencia, se confirma el Auto 025/2020, que rechaza el incidente de nulidad de aprehensión y actividad procesal defectuosa planteado por Miguel Dipp Blanco -ahora impetrante de tutela-;
  4. b)Respecto de las medidas cautelares:
  5. b.1)Con relación a la probabilidad de autoría del delito de falsedad material, establecida en el art. 233.1 del CPP, la Jueza de la causa señaló que la placa falsa se adecúa al delito de falsedad material; toda vez que, hay un celular donde se encontró un listado de placas y de documentos, que no es casual; asimismo, la coimputada -ahora accionante- no fue acompañante accidental, ya que fue parte de ese acto delictivo, porque ayudaba a depositar o recoger los materiales-, por lo que, no puede ser sustraída por el hecho de ser esposa o concubina, concurriendo la probabilidad de autoría;
  6. b.2)Respecto a los riesgos procesales establecidos en el art. 234. 1 y 2 del CPP, en lo concerniente al elemento familia, se dio por acreditado, porque tiene un hijo en común; asimismo, el elemento de trabajo también fue acreditado; y respecto al domicilio, no se puede observar en el certificado alodial la titularidad de dominio, tampoco la dirección exacta del mismo, no siendo exigible que sea propietario; empero, debe demostrarse la dirección exacta del domicilio, no siendo evidente lo manifestado por el ahora accionante en sentido que la coimputada hubiera desvirtuado este elemento, tampoco se puede observar la dirección exacta en las facturas de cobranza que fueron presentadas en fotocopias, pues solamente señala "Uv, la Manzana"; por lo que, concurren ambos riesgos procesales, al no haber acreditado domicilio y el numeral 2 por no tener un arraigo natural; y,
  7. b.3)Con relación a los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, en cuanto al primero no solo se trata de una placa sino de varias y de otra documentación que presuntamente es falsa y que puede ser comercializada; consecuentemente, se pude modificar, alterar y suprimir los referidos elementos de prueba, persistiendo dicho riesgo; y respecto al art. 235.2 del citado Código, el Fiscal de Materia señaló a cuatro partícipes y menciona a alguien con el sobrenombre de "El toro", quien probablemente sea quien enviaba a la ciudad de Cochabamba, con el cual se puede influir de manera negativa, coincidiendo con la Jueza en el sentido de que concurren ambos riesgos procesales;
  8. c)En cuanto a la coimputada -ahora accionante- no se aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva porque hubiera desvirtuado todos los riesgos procesales, sino por tener un hijo menor bajo su cuidado-;
  9. d)Con relación a la flagrancia, si la Policía se encuentra con algo imprevisto o sospechoso y es un hecho que empieza a investigar, no puede exigirse primero que se haga la denuncia pues al ser flagrante primero corresponde dar ese hecho y luego presentar la denuncia, caso contrario se estuviera desnaturalizando el mismo;
  10. e)Se observa que dentro de la imputación no se refiere al plazo de la detención preventiva; sin embargo, puede ser subsanado en audiencia, tal como lo hizo el Fiscal de Materia; es así que, la Jueza de primera instancia fijó el plazo en ciento ochenta días;
  11. f)Respecto a la solitud de que el coimputado guarde detención preventiva en régimen abierto, este fue dispuesto por la Jueza a quo, correspondiendo conminar al Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz que se cumpla con lo ordenado;
  12. g)De acuerdo a la complementación y enmienda solicitada por el imputado -ahora accionante- respecto a que la imputación fue presentada el 15 de julio de 2020, horas antes de la audiencia, lo que se demostraría con el informe del Secretario, quien señala que la imputación fue presentada el 14 de igual mes, un día antes y que fue copia incompleta; así también, que su declaración policial se recibió esa fecha, a horas 15:00; por lo que, el Fiscal de Materia no pudo haber presentado dicha imputación antes de su declaración, solicitando que dicha autoridad muestre su declaración, por cuanto una vez verificado ese extremo corresponde que declare procedentes los incidentes planteados y ordenar su libertad inmediata, además porque se encontraban en posesión de la placa, a lo cual se responde que no puede comprobar esa declaración porque no se encuentra en el cuaderno procesal, encontrándose en el mismo la imputación incompleta, el informe de acción directa, el informe del policía y la imputación formal; en consecuencia, solo puede remitirse a dicho cuaderno; consiguientemente, no ha lugar y por otra parte atendiendo que se conmine al Gobernador dentro de las veinticuatro horas se cumpla lo ordenado por la Jueza, se dispone que en ese plazo la referida autoridad cumpla con ese traslado al PC-4 de régimen abierto; y,
  13. h)Antes de finalizar la audiencia el Fiscal de Materia señaló que tiene la declaración del imputado -ahora accionante- el cual "...ha sido a horas 09:30 del martes 14 de julio y pido que conste en acta" (sic), a lo que el Vocal ahora demandado manifestó que se tiene presente dicha aclaración y que conste en acta a la hora en la que se tomó la mencionada declaración (fs. 38 a 42 vta.).

II.5. Cursa Hoja de notificaciones derivada a la Oficina Gestora Ocho de 5 de agosto de 2020, emitido por el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la cual se notifica al Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, el 8 de igual mes y año a horas 09:28, donde consta en la parte superior con bolígrafo que se trata de una conminatoria ordenada por la mencionada Sala Penal (fs. 24).

II.6. Mediante memorial de 7 de agosto de 2020, los ahora accionantes solicitaron a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento; toda vez que, la audiencia de consideración de su recurso de apelación incidental se llevó a cabo el 3 de igual mes y año y hasta la fecha se extraña las actas correspondientes (fs. 23).

II.7. Por memorial de 7 de agosto de 2020, Miguel Dipp Blanco -ahora impetrante de tutela- solicitó al Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, que se dé cumplimiento a la disposición de cumplir su detención preventiva en el PC-4 (Régimen Abierto), que fue ordenada por la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 15 de julio del mencionado año, y que no fue cumplida, al igual que la conminatoria emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento señalado, memorial que no lleva sello de recepción (fs. 28).

II.8. Mediante Oficio OF. 481/2020 de 11 de agosto, el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz remitió al Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento a fs. 100 fotocopias legalizadas del expediente dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Dipp Blanco y Pamela Espinoza Lozada por la supuesta comisión del delito de falsedad material, que fue recibido a horas 08:50 de la misma fecha (fs. 43).

II.9. En audiencia de la presente acción tutelar de 11 de agosto de 2020, el Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz a través del asesor de esa institución- señaló que se dio cumplimiento al mandamiento de detención preventiva en el cual indica en el PC-4, pero que por razones de seguridad amparándose en el art. 20 de la Ley 2298, el Gobernador debe velar por un espacio de un detenido que recién llega a dicho Centro y por su alimentación; empero, debido a la pandemia el privado de libertad que recién llega al Recinto no llega con un certificado de no COVID-19 y por seguridad es que se los aísla quince días, velando por la seguridad de todos ellos. (fs. 50 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material, señala que las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades:

  1. 1)El Vocal demandado:
  2. i)Mediante Auto de Vista 151 de 3 de agosto de 2020; i.a) Declaró improcedente la apelación planteada respecto a los incidentes de ilegalidad en la aprehensión (ante una imputación emitida fuera de término) y la nulidad de la imputación, convalidando respecto de este último la errónea aplicación de la ley en cuanto al procedimiento y falta de fundamentación al no proceder la detención por el quantum de la pena y no subsumirse al tipo penal de falsedad material, sino al de receptación; i.b) Ratificó la Resolución que dispuso su detención preventiva, vulnerando los arts. 171, 173, 221.7, 222 del CPP;
  3. ii)Hasta el planteamiento de esta acción tutelar no remitió el cuaderno procesal a la Jueza de primera instancia, generando retardación de justicia;
  4. 2)El Fiscal de Materia, presentó la imputación formal después de dos días que se encontraba aprehendido; es decir fuera del plazo de veinticuatro horas, haciendo creer que fue presentado vía zoom (blackboard); y,
  5. 3)El Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza de la causa, quien determinó la detención preventiva del ahora accionante en el PC-4 (Régimen abierto) del mencionado Centro de Rehabilitación; de igual forma, incumplió la conminatoria del Vocal ahora demandado, en sentido que, debía acatarse la determinación de la Jueza a quo y trasladarle a esa sección en el término de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre el trámite de las excepciones e incidentes;
  2. b)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
  3. c)Sobre la valoración de las pruebas que deben realizar las autoridades judiciales a momento de resolver la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, cesación de detención preventiva y en apelación;
  4. c.1)Prohibición de fundar las medidas cautelares en meras suposiciones;
  5. d)Sobre la activación simultánea de la justicia ordinaria y constitucional;
  6. e)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  7. f)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  8. f.1)Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho;
  9. g)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  10. h)Sobre la acción de libertad innovativa; y,
  11. i)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el trámite de las excepciones e incidentes

La tramitación de las excepciones e incidentes, establecidos en los arts. 314 y 315 del CPP, fueron modificados por mandato del art. 12 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-, bajo el siguiente texto: "Articulo 314. (TRAMITES). I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.

Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.

Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.

El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.

II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.

Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.

III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código." (el resaltado es añadido).

Del citado texto procesal penal, se establece que las excepciones y/o los incidentes como medios de defensa, diferentes al litigio principal, pero relacionados directamente con él, se sustancian vía incidental, imponiendo al incidentista el ofrecimiento de la carga probatoria que resulte idónea y pertinente, y frente a su interposición, la autoridad judicial queda reatada al cumplimiento del plazo de veinticuatro horas, para señalar audiencia, y la cual deberá realizarse dentro el plazo de tres días; advirtiendo, en consecuencia que el trámite de las excepciones y/o incidentes vía incidental, en sus plazos y por su oralidad goza de una tramitación sumarísima. Asimismo cabe resaltar que la norma legal supracitada, establece que ante la inasistencia del excepcionista y/o incidentista a la audiencia señalada, su planteamiento será rechazado, aplicándose el principio de convalidación del acto u omisión. En el caso de inasistencia de la otra parte, esta no se constituye como causal de suspensión, y su salvedad está condicionado al impedimento físico acreditado mediante prueba idónea. Ahora bien, los citados medios de defensa -excepción e incidente-, al ser resueltos en audiencia, se encuentran vinculados de forma directa con el procedimiento establecido para las audiencias establecido en el art. 113 del CPP, que fue modificada por el art. 7 de la citada Ley 1173, que preciso: "Articulo 113. (Audiencias). I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.

En ningún caso se alterara el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuando este previsto la realización de audiencias orales (...) II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante video conferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de agosto de 20210329/2021-S1Fuente oficial