Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso y el principio de celeridad procesal, debido a que en el marco del Decreto Presidencial 4226, el 29 de mayo de 2020 se remitió a la Jueza accionada su carpeta de solicitud de amnistía, para que emita la correspondiente resolución de homologación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, la nombrada autoridad no pronunció dicha resolución, quien junto al Secretario coaccionado, están dilatando su trámite argumentando que no es prioritario al no estar privado de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad la vulneración al debido proceso, aclarando que no se ingresó a la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
FJIII.2. (…) en relación al primer presupuesto, la acción de libertad no abarca a todas las formas de infracción del debido proceso; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;(…) lo reclamado es un aspecto netamente procesal que no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, porque no opera como causa directa de su restricción o supresión; de hecho, no se advierte que al momento de interponer la acción de defensa, su libertad hubiese estado restringida por alguna actuación dentro del proceso penal a la cual fue sometido y en el que pretende acogerse al beneficio de amnistía, así como tampoco existe amenaza de ello (…) “En relación al segundo presupuesto, tampoco se constata absoluto estado de indefensión, dentro la causa penal, el impetrante de tutela está ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, no otra cosa significa el planteamiento de solicitud de acogimiento a la amnistía establecida por el Decreto Presidencial 4226 y el trámite aplicado al mismo en sede administrativa, para su posterior remisión a la autoridad judicial competente, a más que dentro de ese despliegue procesal, el accionante tiene la posibilidad de activar otros mecanismos de defensa y recursivos que considere pertinentes, para el resguardo y protección de los derechos que ahora invoca como conculcados - medios y recursos que no se advierte estuviesen sido restringidos o negados de forma tal que le generen indefensión absoluta o en su caso exista una ausencia de control jurisdiccional que provoque esa situación- y solo en caso de persistir la lesión acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad. Por lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que este Tribunal pueda analizar vía esta acción de libertad la presunta infracción al debido proceso denunciada, corresponde denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2021-S3 Sucre, 9 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 34974-2020-70-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2020 de 6 de junio, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabiana Alejandra Aguilar Aguilar, Abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Rodrigo William Silva Pessoa contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza y Cesar Ariel Rioja Bustamante, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
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