Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2023-CA Sucre, 2 de agosto de 2023
Expediente: 56431-2023-113-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Oruro
VISTOS: Los antecedentes del presente conflicto de competencias; y,
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que, por memorial presentado el 12 de enero de 2023, cursante de fs. 113 a 116 vta., Félix Barrios Hurtado, Corregidor del Distrito 4 de Urmiri de Quillacas, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, conforme a los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó al Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del citado departamento, se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Benita Hinojosa Arellano Vda. de Paqui y Lucía Paqui Hinojosa contra de Rildo Gabriel Barrios, por la presunta comisión de los delitos de daño calificado y posteriormente ampliado por los delitos de robo y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 4), 331 y 332 del Código Penal (CP), disponiendo la remisión de todos los antecedentes y el cuaderno de investigación ante su autoridad para efectos de administrar Justicia Indígena Originaria Campesina conforme a su sistema jurídico propio de su nación indígena originaria campesina, de acuerdo a lo establecido en la Ley Fundamental.
Ante la referida solicitud, el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del departamento de Oruro, mediante Resolución 02 de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 120 a 122 resolvió "...DECLINAR y REMITIR a dicha autoridad todo el Cuaderno de Control Jurisdiccional y el Cuaderno de Investigaciones del proceso penal seguido (...) para que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, resuelva bajo su sistema jurídico propio, debiendo quedar en copia simple los antecedentes en este despacho jurisdiccional " (sic); por considerar que se cumplió de manera simultánea los ámbitos de vigencia personal, territorial y material previstos por los arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
Posteriormente, por memorial presentado el 17 de julio de 2023, cursante de fs. 139 a 142, la indicada autoridad indígena originario campesina, dispuso remitir y/o devolver el cuaderno de control jurisdiccional en original al mencionado Juez manifestando que: "...mi persona en su calidad de Autoridad Originaria (...) no se encuentra dentro el sistema de organización de los Suyus Naciones Originarias 'COGNASOR' del TAIPI ORURO (...) con miras de no provocar mayores incidencias y perjuicios a los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso penal del Robo, Robo Agravado, Despojo y Daño Calificado y en el antecedente que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por el contrario llegando a conflictos mayores donde solicitan nueva investigación, sin respetar a mi autoridad, no logrando de esa manera mi objetivo principal de llegar a una solución pacífica entre los sujetos de este caso penal, en tal sentido tengo a bien REMITIR Y/O DEVOLVER EL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL EL ORIGINAL (...) rogando a su probidad que sea su jurisdicción la que resuelva el presente caso penal, continuando con el CONTROL JURISDICCIONAL del mismo, sea bajo el principio de buena fe..." (fs. 139 a 142). En respuesta a dicho recurso, la autoridad judicial emitió la Resolución 14/2023 de 18 de julio, resolviendo "...DECLARAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS entre la Jurisdicción Indígena Originario Campesino (...) y la Jurisdicción Ordinaria (...) por consiguiente en previsión del art. 124 de la Ley Nº 027, Ley de Tribunal Constitucional y el art. 102 del Código Procesal Constitucional, REMÍTASE Obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia con sede en la ciudad de Sucre, para que en el marco de sus atribuciones resuelva el conflicto de competencias suscitado..." (sic [fs. 143 a 144]).
CONSIDERANDO: Que, el art. 102 del (CPCo), estipula como procedimiento previo lo siguiente: "I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas nos pertenecen).
Es decir que, para acudir a esta instancia constitucional con el conflicto de competencias jurisdiccionales, es necesario cumplir con un trámite previo, que consiste en que la autoridad que reclame una competencia a otra jurisdicción, solicite a esta última apartarse de su conocimiento y si la autoridad requerida rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días a partir del referido requerimiento, entonces la autoridad peticionante podrá plantear conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
CONSIDERANDO: Que, el AC 0299/2018-CA de 1 de octubre, señaló que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de resolver conflictos de competencia que se generan entre las jurisdicciones que se citan en el art. 100 del CPCo; competencia que se apertura solo cuando los representantes de las distintas jurisdicciones niegan para sí asumir una causa -conflicto de competencia negativo- o cuando una jurisdicción reclama la competencia y la otra jurisdicción se considera también competente -conflicto de competencia positivo-; sin embargo de la revisión de los antecedentes, se puede advertir que la JIOC de la comunidad de Coroma, reclamó al Juez ordinario la competencia para conocer el problema suscitado entre Germán Cruz Flores y Walter Cruz Mendieta contra Damián Ramos Cruz, Juan Carlos Torrez Martínez, Humberto y Virgilio, ambos de apellidos Mendieta Puma, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, racismo, discriminación, asociación delictuosa y amenazas, señalando que tanto denunciantes y denunciados son integrantes de la comunidad de Rio Ingenio del Ayllu Janco Coroga, miembros de la nación indígena originaria campesina de Coroma y que este caso ya fue de conocimiento de la JIOC de dicha Comunidad, solicitud de declinatoria a la cual se allanó el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni, hecho que evidencia que no existe en el caso en particular un conflicto entre las dos jurisdicciones, como elemento esencial para que esta Comisión de Admisión pueda admitir la demanda" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
CONSIDERANDO: Que, de una revisión de antecedentes se tiene que, en el caso concreto Félix Barrios Hurtado, Corregidor del Distrito 4 de Urmiri de Quillacas, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, solicitó al Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del citado departamento que se aparte del conocimiento del proceso penal de referencia y suspenda la tramitación. La autoridad jurisdiccional ordinaria mediante Resolución 02 de 24 de enero de 2023, resolvió allanarse a la declinatoria de competencia (fs. 120 a 122), disponiendo la remisión de obrados a la JIOC. Posteriormente por memorial presentado el 17 de julio de igual año, la mencionada autoridad indígena originaria campesina remitió y/o devolvió el cuaderno de control jurisdiccional, solicitando al Juez de la causa que sea su jurisdicción la que resuelva el presente caso penal, continuando con el control jurisdiccional del mismo, sea bajo el principio de buena fe, mereciendo como respuesta la Resolución 14/2023 de 18 de julio, que resolvió declarar el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y la Jurisdicción Originaria, determinando además la remisión de una copia de la citada Resolución a este Tribunal para su revisión.
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