Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2023-S1 Sucre, 25 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 39015-2021-79-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24/21 de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 134 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Evert Zabala Vidal y Neisa Zulema Rojas Salazar contra Roger Paniagua Vallejos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 91 a 95, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios de un lote de terreno con una extensión de 338.70 mts2, ubicado en la "Av. Sexto Anillo, intersección Av. Bolívar, Barrio Cruz del Sur, UV. 118, Manzano 26" (sic) y registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0186128 vigente, con Código Catastral 048068085, debidamente aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, terreno obtenido mediante minuta de transferencia suscrita ante la Notaria de Fe Pública 41 el 17 de diciembre de 2013, entre María Tibubay Mopi; y, ellos. Fecha desde la cual estuvieron ejerciendo su derecho propietario, habiendo realizado el "embardado", instalando el servicio básico de agua potable y realizando un vivero de plantas para generar recursos económicos, actividad que fue suspendida debido a la imposibilidad de atender la misma por la cuarentena del COVID-19.
En esas circunstancias, en la madrugada de 4 de enero de 2021, aproximadamente a las 04:30 a.m., -no se especifica cual- recibió una llamada telefónica preguntando si estaba construyendo en su terreno, puesto que estaba allí un camión sin placa descargando ladrillos y construyendo una pilastra, habiendo realizado el corte de la malla de barda para ingresar, siendo la persona que se encontraba en el lugar Roger Paniagua Vallejos; ante ello, denunció el hecho ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), realizándose el arresto del prenombrado, quien mostró documentación antigua en fotocopias, señalando que él era el propietario del terreno; sin embargo, al verificar su derecho propietario se estableció la ilegalidad de sus actos y su conducta criminal, ordenándose el cese de su arresto con la advertencia de que su conducta era delictiva. Acudieron a la vía constitucional en consideración a que la vía penal conlleva un término largo; por lo que, con la finalidad de evitar la consumación de construcciones y mejoras, habiendo demostrado su derecho propietario legal y no cuestionado, ante la existencia de medidas de hecho para ingresar a su terreno y habiendo tratado un acercamiento con la persona avasalladora; quien, los amenazó con palos y piedras impidiéndoles ingresar a su propiedad, llevando niños como escudo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 -en su primer parágrafo- de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga:
- a)Ordenar a Roger Paniagua Vallejos y otros no identificados, la inmediata restitución del terreno invadido en el violento acto de avasallamiento, ordenándoles desocupen de forma inmediata y sea con la intervención de la fuerza pública;
- b)Se disponga custodia policial hasta que retome la posesión física de dicho inmueble; y
- c)Como medida precautoria se disponga la prohibición de construir y cualquier acto que altere el estado actual del terreno.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogado, ratificaron la acción tutelar planteada y, señalaron lo siguiente:
- 1)El 2013 adquirieron un lote de terreno mediante minuta de transferencia firmada ante Notario de Fe Pública, entre María Tibubay Mopi, por una parte, y, ellos por la otra, con 338.70 mts2 de extensión, ubicado en la "Av. Sexto Anillo, intersección Av. Bolívar, Barrio Cruz del Sur, UV. 118ª, Manzano 26" (sic) y registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0186128 vigente, con Código Catastral 048068085, aprobado por el GAM de Santa Cruz de la Sierra, ejerciendo desde entonces su derecho propietario al "embardarlo" e instalar el servicio básico de agua potable con el que mantenían un vivero de plantas para generar recursos económicos;
- 2)No obstante, la madrugada del 4 de enero de 2021, recibieron una llamada telefónica de un vecino que vio en su terreno un camión sin placa, descargando ladrillos y construyendo una pilastra; por lo que, al apersonarse vio -no refiere quien- que habían cortado la malla de la barda para el ingreso del camión y que estaba en su terreno Roger Paniagua Vallejos, señalando ser el propietario; por lo que, denunció el hecho ante la FELCC, realizándose en consecuencia el arresto del prenombrado; quien, mostró documentación antigua en fotocopias, indicando ser propietario del terreno; sin embargo, esas fotocopias eran de otra propiedad y en otra zona, estableciéndose la ilegalidad de sus actos y su conducta criminal; finalmente, el fiscal ordenó el cese de su arresto, advirtiéndole que su conducta era avasallamiento; y,
- 3)Acudieron a la vía constitucional para evitar la consumación de construcciones y mejoras ejecutadas en acciones de hecho por parte del avasallador; quien, después de su arresto lo desalojó a pedradas cuando acudió a su propiedad, valido de un grupo de personas desconocidas; por lo que, teniendo acreditado su derecho de propiedad con su inscripción en DD.RR. solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Paniagua Vallejos no presento informe escrito; no obstante, a través de su abogado en audiencia de esta acción de amparo constitucional, expresó:
- i)Los accionantes afirman haber comprado el terreno el 2013; sin embargo, recién el 28 de diciembre de 2020, lo registraron en DD.RR. con falsificación de firmas de María Tibubay Mopi, que es propietaria de una hectárea y media de tierras; sin embargo, lamentablemente el tráfico de tierras le afectó, por lo que a partir de noviembre de 2020, otorgó poder suficiente para recuperar sus tierras de falsificadores de firmas y traficantes, iniciando demandas contra todas esas personas, debido a ello hizo la limpieza del terreno a partir de noviembre de 2020; sin embargo, los denunciantes recién reclaman el 4 de enero de 2021;
- ii)Los accionantes dicen haber comprado el lote, mientras que la propietaria refiere que su firma fue falsificada, generándose una controversia que no puede ser resuelta mediante la acción de amparo constitucional; la cual, se confirma con la demanda que inició de proceso civil de mejor derecho y nulidad de inscripción en derechos reales, cuyo primer acto es la conciliación fijada para el 15 de marzo de 2021, proceso interpuso como excepción en el proceso de avasallamiento que le fue iniciado; y,
- iii)El "documento" de 2013 es un compromiso de venta sobre seiscientos (600.-) metros cuadrados, pagadero a la hija de la dueña de un saldo de veintiún (21.000.-) mil dólares, obligación que no fue cumplida. Por todo ello, al no haber carga probatoria de avasallamiento y haber hechos controvertidos, impetró se deniegue la tutela constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 24/21 de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 134 a 140 vta., concedió la tutela disponiendo el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad en el uso goce y disfrute de la misma asi como el desalojo del demandado y otros debiendo entregarse inmediatamente el inmueble a los accionantes; asimismo, prohibió el ingreso de nuevas personas al citado bien y la realización de "innovaciones" bajo apercibimiento de librar mandamiento de desapoderamiento; decisión que asumió conforme los siguientes argumentos:
- a)El Tribunal Constitucional ha establecido tres presupuestos en cuanto a medidas de hecho cuando se pretende tutelar el derecho a la propiedad; el primer presupuesto es la flexibilización del principio de subsidiariedad que al haberse admitido la presente acción tutelar y no ser cuestionado por la parte accionada, se tiene por superado;
- b)El segundo presupuesto son las reglas de flexibilización de la legitimación pasiva, del acta de notificación realizada y del uso de la palabra en representación de Roger Paniagua Vallejos, se tiene identificada a la parte accionada, aclarándose que se amplía la misma contra todo aquel que esté ocupando el inmueble, en caso de concederse la tutela, por lo que concurre la legitimación pasiva;
- c)El tercer presupuesto, la carga de la prueba, por regla general, se cumple acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho y, segundo, que esos hechos no estén circunscritos a hechos y derechos controvertidos; en este caso, de la revisión del expediente constitucional se evidencia las declaraciones juradas de Rosicela Díaz Cuellar y de Maritza Guzmán de Cabral, ambas de 4 de febrero de 2021, que de forma uniforme declaran que más o menos a las 04:30 a.m., desconocidos ingresaron al lote del accionante rompiendo mallas; y posteriormente, construyeron una pilastra dentro del terreno; asimismo, cursa acta de denuncia de avasallamiento e informaciones en fotocopias legalizadas, emitidas por la Policía Boliviana de 4 de enero de 2021, por los hechos suscitados en esa fecha, en contra de los presuntos autores, en la que el sospechoso es Roger Paniagua Vallejos y, habiéndose beneficiado con el requerimiento fiscal de cese de arresto de la misma fecha, después de su declaración en la que indicaría ser propietario mostrando supuestos documentos de propiedad, siendo que el denunciante también indicaría ser propietario; y,
- d)No existen hechos controvertidos desde que el accionante acredita su derecho propietario con el registro de su propiedad en DD.RR. así como su registro catastral en el municipio de Santa Cruz de la Sierra; en cambio, el ahora demandado cuenta con poder especial conferido en noviembre de 2020, por María Tibubay Mopi, que sería la propietaria del lote, el mismo otorga legitimación de representación para actuar a nombre de la supuesta vendedora como para accionar nulidad de documentos; sin embargo, no confiere derechos y sobre todo, no se encuentra inscrito en derechos reales para ser oponible a terceros, por lo que la otorgación de dicho poder no acredita suficientes derechos como para generar controversia en sede constitucional a fin de que se tenga por sentado derechos controversiales y no ingresar al fondo de la tutela constitucional.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 27 de abril de 2022, cursante a fs. 144, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 193; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa "Documento privado de compromiso de venta" de 10 de abril de 2013, protocolizado por Marcela Arauz Calderón, Notario de Fe Pública 58 de Santa Cruz de la Sierra (fs. 108 a 109 vta.). Asimismo, consta minuta de transferencia de un lote de terreno de 17 de diciembre de 2013, suscrita ante la Notario de Fe Pública 41 de Santa Cruz de la Sierra, a cargo de América Urquiza Franco, consignándose a María Tibubay Mopi como vendedora y Evert Zabala Vidal y Neisa Zulema Rojas Salazar como compradores, de un lote de terreno de 338.70 mts2, ubicado en la "Av. Sexto Anillo, intersección Av. Bolívar, Barrio Cruz del Sur, UV. 118ª, Manzano 26" (sic [fs. 59 y vta.]).
II.2. Consta Minuta de transferencia de un lote de terreno suscrito entre María Tibubay Mopi como vendedora y Evert Zabala Vidal y Neisa Zulema Rojas Salazar como compradores de un lote de terreno de 338.70 mts2, ubicado en la "Av. Sexto Anillo, intersección Av. Bolívar, Barrio Cruz del Sur, UV. 118ª, Manzano 26" (sic), registrado en DD.RR., bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0186128 vigente, con código catastral 048068085, aprobado por el GAM de Santa Cruz de la Sierra, producto de transferencia mediante minuta de 17 de diciembre de 2013, suscrito ante la Notaria de Fe Pública 41 del referido municipio, a cargo de América Urquiza Franco, entre María Tibubay Mopi y Evert Zabala Vidal y Neisa Zulema Rojas Salazar (fs. 5 y vta.).
II.3. Se advierte Testimonio 993/2019 de 27 de agosto, de escritura sobre una transferencia de un lote de terreno que efectúa María Tibubay Mopi en calidad de vendedora y Evert Zabala Vidal y Neisa Zulema Rojas Salazar en calidad de compradores, emitida por la Notaria de Fe Pública 23 de Santa Cruz de la Sierra, Ana Ysabel Mariscal Fernández (fs. 10 a 13 vta.).
II.4. Cursa Folio Real emitido por la oficina de registro de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0186128, con código catastral 048068085, aprobado por el GAM de Santa Cruz de la Sierra, correspondiente a un lote de terreno a nombre de Evert Zabala Vidal y Neisa Zulema Rojas Salazar (fs. 3 y vta.).
II.5. Mediante placas fotográficas antiguas se ve el embardado y el vivero presuntamente en el lote de terreno objeto de la presente acción tutelar, con lo que se demostraría el ejercicio del derecho propietario por parte de los ahora accionantes desde 2013 hasta el presunto avasallamiento (fs. 39 y 40).
II.6. Constan declaración juradas de Rosicela Díaz Cuellar y Maritza Guzmán de Cabral, ambas de 4 de febrero de 2021, que uniformemente declaran que aproximadamente a las 04:30 a.m., desconocidos ingresaron al lote de terreno de propiedad de Evert Zabala Vidal y Neisa Zulema Rojas Salazar, rompiendo mallas y posteriormente procedieron a construir una pilastra dentro del mismo (fs. 41 y vta.; y, 43 y vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que el demandado y otras personas lesionaron su derecho a la propiedad porque al promediar las 04:30 a.m. del 4 de enero de 2021, avasallaron su lote de terreno ubicado en la "Av. Sexto Anillo, intersección Av. Bolívar, barrio Cruz del Sur, UV. 118ª, Manzano 26" (sic), registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.1.06.0186128, con código catastral 048068085 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ingresado con un camión sin placas, descargando ladrillos y construyendo una pilastra; asimismo, cuando acudieron al referido inmueble fueron desalojados por mucha gente -entre ellos el ahora demandado- a pedradas y amenazas con palos, llevando niños como escudo; por lo que, incurrieron en medidas de hecho.
En consecuencia, para resolver el caso planteado, se analizará:
- 1)La protección del derecho de propiedad individual y colectiva;
- 2)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión dichos argumentos a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La protección del derecho de propiedad individual y colectiva
La protección del derecho a la propiedad1] ya sea en su modalidad de colectiva o individual, está previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado que expresamente, establece: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo...". Es decir, que la propiedad privada -en sus formas individual o colectiva- se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas con la condición de que esta cumpla una función social; en consecuencia, la propiedad no puede ser objeto de violación o conculcación sin incurrir en violación de derechos constitucionales; situación ante la cual, el Estado tiene la obligación de proteger2 los derechos conculcados según lo establecido por el art. 13.I. de la Norma Suprema, que expresamente señala: "Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".
Ahora bien, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410 de la CPE, se considera al derecho de propiedad como un derecho humano y un derecho fundamental; es así que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 17.1 y 2 indica: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esa disposición convencional, garantiza su protección cuando establece: "2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". De la misma forma, el art. 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes"; además, el numeral segundo de la misma disposición, señala: "2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".
Por tanto, el derecho a la propiedad se encuentra protegido tanto por las normas nacionales como internacionales; por lo que todo acto o conducta que restrinja el mismo ya sea por parte de autoridades o particulares, debe ser tutelado por el Estado3, máxime cuando se incurre en medidas o vías de hecho, privando o limitando de forma arbitraria e ilegal el ejercicio de la propiedad privada, lo que implica violación del derecho de propiedad4.
En cuanto al concepto y alcances jurídicos de la propiedad, el art. 105 del Código Civil[5], identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse la propiedad en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. En la doctrina jurídica civil, se identifican tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad, los mismos que son:
- i)el derecho de uso;
- ii)el derecho de goce; y,
- iii)el derecho de disfrute. En relación a este punto de vista, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la llamada técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, señalando que se debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad. En ese sentido, la , sostiene que desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales que son:
- a)El derecho de uso -ius utendi-;
- b)El derecho de goce -ius fruendi-; y,
- c)El derecho de disfrute -ius abutendi-.
En base a los tres elementos del derecho de propiedad, la citada , dispone:
"En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental..." (las negrillas son agregadas).
Asimismo, la citada , con meridiana claridad establece que el derecho propietario se encuentra garantizado no solamente por la Constitución Política del Estado sino también por la norma convencional. En ese sentido, expresa:
"...este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales:
- 1)El derecho de uso;
- 2)El derecho de goce; y,
- 3)El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes:
- i)Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y,
- ii)Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".
Por tanto, en observancia a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado así como también en base a las garantías establecidas en el Bloque de Constitucionalidad, en cuanto al derecho de propiedad, se generan obligaciones recíprocas tanto para el Estado Constitucional de Derecho, expresada en la actuación de sus autoridades así como para las personas particulares, por lo que estando el derecho a la propiedad constitucionalmente garantizado, es obligación del Estado proteger su ejercicio, goce y disfrute en tanto y en cuanto cumpla el fin social para el que ha sido dispuesto por la misma norma suprema.
III.2. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , que se ha referido a otras sentencias y basado en ellas, modulando la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la 6, la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio por imperativo establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:
"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
- 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive"
Ahora bien, señalado el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende que vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
- 1)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa7.
- 2)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos8. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria9. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos10, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
- 3)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva11; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, se dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:
- i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas".
También se evidencia que dicha Sentencia12, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
"1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho"
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
"Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
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