Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2023-S2 Sucre, 10 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47250-2022-95-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 14/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 230 a 238 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aracely Suárez Rapu, Verónica Hozumi Guacopi, Teófila Mae Guaji, Rosa Mendoza Vargas, Guadalupe Gutiérrez Saucedo, Aleida Paz Arteaga, Elías Arias Peña, Heidy Zacharias Salazar, Yaqueline Gutiérrez Montaño y Hortencia Yuco Moy contra Ximena Zambrano Campos, Directora Ejecutiva del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 183 a 195, los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajaron en el SEDEGES, designados para desarrollar actividades propias de la entidad y contaban con ítems de planillas del Tesoro General de la Nación (TGN), desempeñando las mismas con normalidad hasta el 31 de enero del 2022, cuando se les entregó memorándums de agradecimiento de servicios, suscritos por Ximena Zambrano Campos, Directora Ejecutiva del SEDEGES Beni, al existir una restructuración administrativa de personal en la planilla TGN. Asimismo, indicaron que esta fuente laboral sería el único sustento para sus hijos.
Los servicios que prestaban eran a cambio de un pago mensual proveniente de ítems de planilla del TGN lo cual evidenciaba subordinación y dependencia de dicha institución. Asimismo, las actividades a las que fueron designadas, constituyen "...FUNCIONES Y LABORES PROPIAS Y PERMANENTES Y DEL GIRO HABITUAL DE ESTA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN SOCIAL Y POR LO TANTO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DEL BENI" (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I.1 y II, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la reincorporación inmediata y a los mismos cargos y con la misma remuneración, así como el pago de salarios devengados y el derecho a vacaciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 229, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y conocido el informe de la autoridad demandada señalaron que:
- a)La entidad demandada habría interpretado, que la acción tutelar sería solicitud de inamovilidad laboral, lo cual era "totalmente desconcertante" ya que en ningún momento estaban pidiendo un derecho a una inamovilidad laboral;
- b)Los impetrantes de tutela reconocían la calidad con la que habían ingresado a trabajar al SEDEGES Beni y que eran funcionarios provisorios y que tampoco tendrían el derecho a la estabilidad laboral;
- c)Solicitaron que el principio de subsidiariedad se entienda conforme a lo establecido en la ;
- d)No existiría el referido principio porque al ser funcionarios provisorios no podrían acudir a la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico;
- e)Reclamaron su derecho al trabajo, y si la autoridad demandada había realizado los despidos a través de memorándums con causales, la misma debió haber sido demostrada y no simplemente mencionada;
- f)Si bien son funcionarios provisorios, no podían ser despedidos de manera injustificada y con una causal de desvinculación;
- g)Los solicitantes de tutela no eran servidores públicos de libre nombramiento, ni electos, sino provisorios y operativos porque sus funciones eran netamente del giro de la institución;
- h)La , por analogía sería aplicable al caso concreto; puesto que en ambos casos, al momento de la desvinculación se hubiera señalado un motivo que correspondería tramitarse mediante un proceso administrativo interno respetando el derecho al trabajo y conceder la tutela; e,
- i)Por lo que se pediría que se dejen sin efecto los memorándums de agradecimiento de servicio puesto que conllevaban una causal de despido.
I.2.2. Informe de la demandada
Ximena Zambrano Campos, Directora Ejecutiva del SEDEGES Beni, a través de su apoderado legal presentó informe escrito el 8 de marzo, cursante de fs. 221 a 223, y ratificado en audiencia de fs. 228 a 229, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)Los impetrantes de tutela pretenderían ostentar la condición de inamovibles, ya que una alegación recurrente era la prestación de servicios por años ininterrumpidos y que contarían con menores de edad bajo su dependencia o en su caso corresponderían a la tercera edad, aspecto que no era coincidente con la condición funcional a la cual pertenecían;
- 2)La , al referirse a los funcionarios provisorios y su distinción establecía que los servidores públicos que actualmente desempeñaban sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa serían considerados funcionarios provisorios y no gozarían del derecho a la estabilidad laboral;
- 3)La jurisprudencia constitucional precisó que los servidores públicos provisorios no podían impugnar las resoluciones que implicaran su remoción y que simplemente se les comunicaría el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta;
- 4)Se precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocaba una causa, ello conllevaba la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo;
- 5)En el presente caso, la desvinculación laboral se dio bajo una causal establecida y fue puesta en conocimiento de los funcionarios, pero estas no hicieron uso del recurso administrativo que consideraran efectivo y pretendieron suplir dicha actitud pasiva con la presente acción de amparo constitucional afectando el principio de subsidiariedad;
- 6)Los peticionantes de tutela reconocieron que eran provisorios y no tendrían estabilidad laboral, y que la jurisprudencia adjuntada en el informe se establecía la causal para invocar el cumplimiento del procedimiento administrativo para los funcionarios provisorios;
- 7)Los solicitantes de tutela omitieron agotar la vía administrativa interna y hacer uso de los recursos tanto de revocatoria como jerárquico; y,
- 8)En ningún momento se habría vulnerado los derechos y que la resolución de reestructuración del SEDEGES estaría aprobada como corresponde.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 14/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 230 a 238 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)Previo a ingresar a analizar la problemática planteada, se estableció que no sería posible activar la acción de amparo constitucional cuando la determinación cuestionada de ilegal y vulneradora de derechos fundamentales y garantías constitucionales no fue impugnada previamente en la vía ordinaria, y los impetrantes de tutela, luego de haber sido notificados con los memorándums de agradecimiento de servicios, no plantearon recurso de revocatoria contra ese acto administrativo definitivo, a pesar de tener la potestad para hacer uso del derecho a recurrir reconocido por la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010; y,
- ii)Se especificó que los peticionantes de tutela tenían el plazo de cuatro días hábiles administrativos para interponer su recurso de revocatoria ante la misma autoridad que hubiese emitido el acto administrativo, pero acudieron directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la presente acción tutelar, sin agotar previamente la instancia administrativa expedita e idónea que tenían para cuestionar aquella decisión, inobservando el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum de 2 de enero de 2007, se designó a Hortencia Yuco Moy, -ahora accionante-, en el cargo de Lavandera II del Hogar de Niñas "Trinidad" dependiente del SEDEGES Beni, -entidad demandada- con el Ítem 11 de la planilla TGN (fs. 156).
II.2. Cursa Memorándum 012/2010 de 1 de Mayo, por el cual se designó a Verónica Hozumi Guacopi, -ahora peticionante de tutela- en el cargo de Niñera del Hogar de Niñas "Trinidad" dependiente de la entidad demandada, con el Ítem 31 de la planilla TGN (fs. 19).
II.3. Consta Memorándum 001/09 de 2 de enero de 2009, por el cual se transfiere Hortencia Yuco Moy, -hoy accionante- en el cargo de Encargada de Limpieza del Hogar de Niñas "Trinidad" dependiente de la entidad demandada, con el Ítem 27 de la planilla TGN (fs. 157).
II.4. Por Memorándum de 15 de junio de 2010, se designó a Aleida Paz Arteaga, -ahora impetrante de tutela- en el cargo de Encargada de Limpieza del Hogar de Niñas "Trinidad" dependiente del SEDEGES Beni, con el Ítem 32 de la planilla TGN (fs. 94).
II.5. Mediante Memorándum de 25 de junio de 2010, se designó a Guadalupe Gutiérrez Saucedo, -ahora peticionante de tutela- en el cargo de Lavandera I del Hogar de Niñas "Trinidad" de la planilla inversión (fs. 72).
II.6. Se advierte Memorándum de 10 de agosto de 2010, por el cual se designó a Teófila Mae Guaji, -ahora accionante- en el cargo de Ayudante de Cocina del Hogar de Niñas "Trinidad" dependiente de la entidad demandada, con el Ítem 23 de la planilla TGN (fs. 38).
II.7. Cursa Memorándum de 10 de agosto de 2011, por el cual se designó a Guadalupe Gutiérrez Saucedo, -ahora impetrante de tutela- en el cargo de Encargada de Limpieza de la Unidad de Asistencia Social y Familia dependiente del SEDEGES Beni, con el Ítem 36 de la planilla TGN (fs. 75).
II.8. Consta Memorándum 078/13 de 21 de marzo de 2013, por el cual se designó a Elias Arias Peña, -hoy accionante- en el cargo de Sereno de la Unidad de Asistencia Social y Familia dependiente de la entidad demandada, con el Ítem 26 de la planilla TGN (fs. 109).
II.9. Mediante Memorándum 0206/15 de 4 de mayo de 2015, se designó a Heidy Zacharias Salazar, -ahora peticionante de tutela- en el cargo de Niñera-Educadora Unidad de Asistencia Social y Familia dependiente del SEDEGES Beni, con el Ítem 42 de la planilla TGN (fs. 124).
II.10. Consta Memorándum 240/2015 de 3 de agosto, por el que se reincorporo a Aracely Suárez Rapu, -hoy accionante- al cargo de apoyo al Hogar de Niñas Trinidad con el Ítem 0029 de la planilla TGN (fs. 2).
II.11. Cursa Memorándum 0152-A/17 de 1 de febrero de 2017, por el cual se designó a Rosa Mendoza Vargas, -ahora impetrante de tutela- en el cargo de apoyo en el Hogar de Niñas "Trinidad" con el Ítem 43 de la planilla TGN (fs. 61).
II.12. Consta Memorándum 003/18 de 22 de mayo de 2018, por el cual, se designó a Yakeline Gutierrez Montaño, -hoy peticionante de tutela- en el cargo de Asistente Nivel 6 en la Unidad de Administración y Finanzas dependiente del SEDEGES Beni, con el Ítem 8 de la planilla TGN (fs. 144).
II.13. Se advierte Carnet de Discapacidad perteneciente a Herlan Zacharias Pardo con vigencia al 14 de febrero de 2021, con discapacidad auditiva al 45% (fs. 137).
II.14. Consta Memorándum 031/2021 de 7 de julio, por el cual se rotó a Teofila Mae Guaji, -ahora accionante- en el cargo como Manipuladora de Alimentos en el Centro Esperanza dependiente de la entidad demandada, el nivel salarial en la planilla permanente TGN (fs. 49).
II.15. Cursa Carnet de Discapacidad perteneciente a Dany Leite Vejarano con vigencia al 1 de octubre de 2022, con discapacidad física motora al 38% (fs. 104).
II.16. Consta Cédula de Identidad de Elías Arias Peña 1737241 de Beni, se acredita que a la fecha de la interposición de la acción tutelar tendría más de setenta y cuatro años (fs. 108)
II.17. A través de los Memorándums 07/2022; 08/2022; 09/2022; 10/2022; 11/2022; 12/2022; 14/2022; 16/2022; 17/2022; y, 19/2022 todos del 31 de enero, suscrito por la autoridad demandada se agradeció los servicios a los impetrantes de tutela estableciendo como causal la reestructuración administrativa (fs. 69, 89, 30, 103, 166, 131, 218, 14, 59 y 152).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al trabajo; toda vez que su empleador, el SEDEGES Beni, los desvinculó sin considerar que al ser servidores provisorios y determinar como causal de desvinculación "reestructuración administrativa" correspondería tramitar un proceso administrativo interno y respetar el derecho al trabajo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, está previsto en el art. 129.I de la CPE, que refiere: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: "La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo".
Al respecto, la , manifestó que: "...la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción tutelar sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
(...)
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye a la acción de amparo constitucional como un medio inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este medio de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la , ratificó el entendimiento establecido en la , respecto a las reglas y subreglas aplicables al principio de subsidiariedad, refiriendo: "...se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son añadidas).
Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional con relación a personas con discapacidad o aquellas que estuvieran a cargo de las mimas, la , expuso que: "...la señaló:
...si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado...
Entendimiento que fue confirmado en la respecto a la protección del interés de los más frágiles como es el sector de las personas con discapacidad.
En suma, las personas con discapacidad y quienes tengan bajo su cuidado a dichas personas, pueden acudir directamente ante la justicia constitucional, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional" (énfasis añadido).
Con relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad, la , sostuvo que: "El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad" (el énfasis nos pertenece).
III.2. Del servidor público provisorio en los gobiernos autónomos departamentales y el derecho a impugnar cuestiones relativas a su incorporación, promoción o retiro
La CPE en su art. 233, identifica: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento" (énfasis agregado).
Así que, el art. 113.II de La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) señala que las entidades territoriales autónomas establecerán y aprobarán su escala salarial y planilla presupuestaria, en el marco de los criterios y lineamientos de política salarial, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
En ese mismo sentido, el art. 10 de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 del presupuesto general del Estado Gestión 2013 establece que los GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES, REGIONALES, MUNICIPALES, INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las escalas salariales aprobadas por la instancia correspondiente.
Finalmente, el art. 13.III del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal-, dispone que la remuneración será fijada en función al valor del puesto; asimismo, determina que la información sobre remuneraciones utilizará como instrumentos básicos la escala salarial y la planilla presupuestaria aprobada para la entidad; quedando prohibida la creación de niveles salariales no previstos en la escala salarial aprobada.
Al respecto, cabe aclarar que la , estableció que el régimen del servidor público no es una competencia distribuida en el catálogo establecido por la Norma Suprema, en consecuencia por mandato del art. 297.II de la CPE, desarrollado por el art. 72 de la LMAD, corresponde al nivel central su regulación.
Por lo que, los servidores públicos de los gobiernos autónomos departamentales tienen como funcionarios provisorios todos aquellos que ocupan un cargo que corresponde a la carrera administrativa; empero, su ingreso no se ha realizado conforme a los procedimientos de selección y contratación personal fijados por la ley y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
Por consiguiente, la escala salarial define conforme a cada cargo dentro de la estructura de un gobierno autónomo departamental, cuál cargo conforme a la clasificación de puestos está reservado para la carrera administrativa y cuáles son los establecidos para los servidores públicos de libre nombramiento.
En este sentido, el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), desarrolla las mismas categorías que establece la Norma Suprema, el art. 5, "Los servidores públicos se clasifican en:
- a)Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.
- b)Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- c)Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- d)Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
- e)Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias" (énfasis añadido).
Asimismo, el art. 7 de la indicada Norma, en cuanto a los derechos que les asisten a los servidores públicos, sostuvo: "II. Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:
- a)A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.
(...)
- c)A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
- d)A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos..." (el resaltado y subrayado son nuestros).
Por otra parte, el art. 71 de la predicha Ley, respecto a la condición de funcionario provisorio, señaló: "Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7º de la presente Ley" (las negrillas nos corresponden).
En este mismo sentido, de acuerdo a las atribuciones reconocidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se emitió la RM 014/10; por el que, se aprueba el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, previsto en el Estatuto del Funcionario Público y el DS 25749 de 20 de abril de 2000, hasta tanto se apruebe la nueva normativa relacionada al servicio público en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos (DDSS) 29894 de 7 de febrero de 2009 y 0071 de 9 de abril del mismo año, estableciéndose un procedimiento administrativo que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del régimen laboral, disponiendo lo siguiente:
"Artículo 1. (Objeto). La presente disposición normativa tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo que regule el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del Régimen Laboral establecido en el Título IV de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público y en el Título III del Decreto Supremo N° 25749 de 20 de abril de 2000, en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos N° 29894 de 7 de febrero de 2009 y N° 0071 de 9 de abril de 2009." (Las negrillas nos pertenecen).
En tal sentido, conforme a las normas señaladas, el Título IV del EFP y Título III del respectivo Decreto Supremo Reglamentario del Estatuto del Funcionario Público, regula la jornada laboral, permisos, licencias, vacaciones y remuneraciones.
Por lo que, tampoco por este mecanismo un funcionario provisorio puede impugnar cuestiones relativas a su decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro.
III.3. Protección de la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia una persona mayor de dieciocho años con discapacidad. Jurisprudencia reiterada
La , citando a la , señaló que: "A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere, porque por una parte amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por otra, reconoció el bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la Norma Suprema, integrando a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos al texto constitucional.
Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Ley Fundamental.
Así, el constituyente boliviano acogió en el texto constitucional de manera expresa y extensa, una sección destinada a los derechos de las personas con discapacidad, el art. 70, señala:
Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Por su parte, el art. 71 de la CPE prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad, y en el parágrafo II, dispone que; 'El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna'.
En el marco de los instrumentos jurídicos internacionales y regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad, el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
De acuerdo a las disposiciones constitucionales internas antes glosadas, se reconoce de manera expresa la protección por la familia y por el Estado; por lo que, conviene analizar por separado, los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.
En ese marco, la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.
En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.
De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados; ya que además, estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano.
En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 344 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
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