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TCP

0329/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0329/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2023-S3 Sucre, 27 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 44944-2022-90-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 331/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 11 a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alan Mauricio Zarate Hinojosa contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Se inició en su contra un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Angelo Carlos Estivariz Cuellar en representación legal de la Empresa Internacional Mining Company-IMCO S.A., por la supuesta y ficticia comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y otro, en el cual se emitió la justa Resolución de Rechazo RECH-FEPDC-50/2020 -de 4 de septiembre-, que determinó el archivo de obrados, pero al ser objetada -se entiende por la parte contraria- derivó en la Resolución Jerárquica -FDLP/WEAL/R-1518/2021 -de 29 de septiembre-, que revocó dicho fallo de rechazo de denuncia, indicando que, se contaban con elementos que denotaban la existencia del hecho y delito denunciado, determinación contra la cual no existe recurso ulterior lo que importa la inexistencia de subsidiariedad -excepcional-. Refiere que, la -de 25 de abril- establece que la acción de libertad se activa no solo ante la lesión material del derecho a la libertad sino ante cualquier omisión o acción que pueda poner en riesgo dicho derecho, más aun cuando el proceso penal por sí mismo es una amenaza al referido derecho, lo cual es admisible por cuanto es víctima de procesamiento indebido; toda vez que, el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)- no faculta al Fiscal revisor a establecer prejuicios de la investigación y menos como en este caso señalar direccionada y malsanamente que existe un hecho punible, cuando ello no está dentro de las competencias de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que establecer la probabilidad de autoría y existencia primigenia del hecho solo es atribución del Fiscal de Materia; advirtiéndose que con la antes señalada Resolución Jerárquica emitida por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado- básicamente ordenó que se le impute y realizó un análisis antojadizo de las normas que rigen la materia, habiendo usurpado las competencias del Fiscal inferior en su perjuicio. Alega que, la jurisprudencia estableció que la objeción se asemeja a un recurso de apelación, siendo aplicable el art. 398 del CPP, que limita la actuación del Tribunal inferior, lo cual fue inobservado por el Fiscal Departamental accionado, al generar una Resolución ultra petita, provocando un vicio procesal absoluto, más aun cuando la objeción formulada fue erróneamente resuelta al indicar que, existen actos pendientes de investigación, lo cual normativamente no puede utilizarse para revocar el rechazo -de denuncia-, ya que el Ministerio Público no puede ni debe señalar su propia inactividad como elemento de reapertura de causa de investigación, lo que importaría la apertura de plazos procesales concluidos y contradicción con el art. 130 del citado Código; y, ordenó la reapertura de la causa penal sin basamento legal ni fundamentación de ninguna naturaleza. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componentes de presunción de inocencia, motivación y fundamentación vinculados a la defensa y la amenaza de lesión a la libertad; citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En audiencia invocó la lesión a la congruencia -infiriéndose en su afectación de ultra petita- y al principio de "objetividad". I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1518/2021 y se mantengan firmes y subsistentes los efectos del archivo de obrados generados por la Resolución de Rechazo RECH-FEPDC-50/2020, sea con costas a ser averiguables en ejecución de sentencia. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta.; presentes en enlace el peticionante de tutela y la representación -designada- del Fiscal Departamental accionado; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa y en audiencia ampliando, señaló que:

  1. a)El Fiscal Departamental accionado arribó a conclusiones en inobservancia del principio de objetividad; y,
  2. b)Invocó la lesión a la congruencia. I.2.2. Informe de la parte accionada William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, a través de Gustavo Conde Solares, Fiscal de Materia designado en su representación (fs. 4 vta.), por informe oral presentado en audiencia, señaló que:
  3. 1)El art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, hace mención que, al momento de emitirse la Resolución Jerárquica deben considerarse cada uno de los elementos y medios documentales que cursan en el cuaderno de investigación, siendo la premisa por la que el superior jerárquico no puede apartarse de ningún componente probatorio;
  4. 2)Lo que se pretende traer a colación en esta acción de defensa, es la interpretación del razonamiento probatorio que concluyó en el iter lógico que se requiere sea dejado sin efecto;
  5. 3)El hoy accionante es considerado sindicado, encontrándose en etapa investigativa preliminar; es decir, como premisa de razonamiento probatorio se necesita una mínima sospecha de la comisión del accionar delictivo, cuando incluso ya se está en preparación de la celebración de un juicio -oral, público y contradictorio-;
  6. 4)Si se pretende hablar sobre cuestiones de fondo del proceso -penal- y de la Resolución, tendría que haberse planteado una acción de amparo constitucional, por lo que se pretende forzar esta acción de defensa desnaturalizando la función interpretativa netamente relacionada con el debido proceso que no puede ser tutelado a través de este medio constitucional;
  7. 5)A momento de determinar el rechazo -de la denuncia- no se cumplieron con los cánones de fundamentación y motivación;
  8. 6)En la Resolución Jerárquica -cuestionada- se hizo el análisis de la documentación cursante en el cuaderno de investigación y se sugirieron actos de investigación, lo cual se encuentra dentro de sus facultades si es que se determina la revocatoria de la Resolución de rechazo conforme el art. 305 del CPP, -modificado por la Ley 1173-;
  9. 7)El peticionante de tutela tendría que haber demostrado que el acto lesivo está vinculado con la libertad, de acuerdo con la , lo cual no se demostró como tampoco el absoluto estado de indefensión, considerando que fue notificado con la Resolución de "rechazo" que fue resuelta en instancia fiscal superior; y,
  10. 8)Solicitó se deniegue la tutela invocada. I.2.3. Resolución El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 331/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 11 a 14 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1518/2021, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución de Rechazo RECH-FEPDC-50/2020, la cual en la parte final determinó que el hecho es inexistente; "SIN PERJUICIO DE LO ANTERIORMENTE MENCIONADO CORRESPONDE POR DETERMINAR EL ARCHIVO DE OBRADOS DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO SIGNADA BAJO CUD: 201102012001812" (sic). Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
  11. i)Sobre la línea jurisprudencial mencionada por el accionante que versa en la exención de la subsidiariedad -excepcional-, la misma es posible cuando exista vulneración de los derechos de prima ratio, que llevan a vacíos jurídicos que no pueden ser "pronunciados" por las autoridades jurisdiccionales, más aun cuando existen falencias o falta de elementos de convicción que permita prosecución de la causa en estado de "defensión" correspondiente al debido procesamiento, siendo esta la proyección por la que se solicita la nulidad de la Resolución -Jerárquica- que revocó el rechazo de denuncia;
  12. ii)El art. 115 de la CPE, establece que el debido proceso es el que habilita a la vía constitucional cuando existe flagrante lesión a los derechos y garantías constitucionales que se constituyen en derechos humanos, que si bien se tienen las reglas de la subsidiariedad -excepcional-, la exención a las mismas se encuentra cuando el control jurisdiccional no se está supeditado al ejercicio pleno concordante con los antecedentes de la causa;
  13. iii)El art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que toda persona que se encuentre acusada o denunciada por -la presunta comisión de- un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que se demuestre lo contrario, más aun dentro una causa penal en la que se tiene una Resolución de Rechazo, como ocurre ahora en relación al impetrante de tutela;
  14. iv)En el presente caso no existe un recurso ulterior para impugnar la Resolución que resolvió la objeción al rechazo de denuncia;
  15. v)Efectuando citas jurisprudenciales relacionadas con la protección del debido proceso vía acción de libertad, invoca de manera particular a la , ante lo cual señala que, en materia penal el debido proceso es tutelable prescindiendo de la vinculación directa con la libertad física o personal como causa directa para su restricción y a cuya consecuencia se haya puesto al encausado en absoluto estado de indefensión; sin embargo, es preciso aclarar que, la protección del debido proceso mediante esta acción de defensa sin la concurrencia de los presupuestos que la jurisprudencia -constitucional- exigía, es viable siempre que la pretensión de la tutela provenga del imputado y/o acusado; es decir, que el entendimiento del citado fallo está reservado exclusivamente para esta parte procesal, por cuanto es sobre quien recaerá el poder sancionador del Estado y en muchos casos con afectación de su derecho a la libertad o personal; en este sentido, los querellantes, acusadores particulares y el Ministerio Público, están vetados de activar esta vía constitucional a fin de proteger el debido proceso, por lo que estas deben ser reclamadas a la autoridad jurisdiccional competente y subsidiariamente acudir a la jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional; y,
  16. vi)Haciendo referencia a normativa y fallos constitucionales relacionados con la motivación de las resoluciones constitucionales como elementos configuradores del debido proceso, refiere que, es evidente que los entendimientos desarrollados emergen de razonamientos propios de acciones tutelares diferentes a la acción de libertad; sin embargo, las citas jurisprudenciales tienen carácter meramente indicativa, cuya finalidad es llevar a la comprensión cabal de lo que debe entenderse por motivación, advirtiéndose la falta de motivación objetiva emitida por el Fiscal Departamental accionado, que es evidenciada realizando la extensa fundamentación y valoración de los antecedentes en la presente causa.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Angelo Carlos Estivariz Cuellar en representación legal de la Empresa Internacional Mining Company-IMCO S.A. contra Alan Mauricio Zarate Hinojosa -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, a través de Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1518/2021 de 29 de septiembre, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz resolvió -en lo central- revocar la Resolución de Rechazo RECH-FEPDC-50/2020 de 4 de septiembre, disponiendo "...continuar la investigación y realizarse la actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso, TOMANDO EN CUENTA LA DURACIÓN MÁXIMA DE PROCESO, EN RAZÓN AL CUAL DEBE REQUERIRSE LO QUE CORRESPONDA EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO" (sic [fs. 5 a 8]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de presunción de inocencia, motivación, fundamentación y congruencia -en su afectación ultra petita- vinculados a la defensa; y, al principio de "objetividad" así como amenaza de vulneración a la libertad; en razón a que, el Fiscal Departamental accionado de forma indebida a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1518/2021, determinó revocar la Resolución de Rechazo RECH-FEPDC-50/2020 dictada a su favor por el Fiscal de Materia inferior, Resolución jerárquica asumida sin basamento legal y bajo el argumento de que se contaba con elementos que denotaban la existencia del hecho y delito denunciado, ordenando que se le impute, sin considerar el art. 305 del CPP, modificado por la Ley 1173 que no le faculta a establecer elementos de la investigación y menos direccionar que existe un hecho punible, lo cual no se encuentra dentro de sus competencias, a más de realizar un análisis antojadizo de las normas que rigen la materia y de la limitación del art. 398 del citado Código, provocando un vicio procesal absoluto, más aun cuando erróneamente indicó que existen actos pendientes de investigación, lo cual normativamente no puede utilizarse para revocar el rechazo de denuncia, dado que el Ministerio Público no puede ni debe señalar su propia inactividad como elemento de reapertura de causa de investigación, lo que importaría la apertura de plazos procesales concluidos y contradicción con el art. 130 del adjetivo penal. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la reiterada jurisprudencia constitucional citada y aplicada, entre otros fallos constitucionales, por las , y , desarrolló los entendimientos asumidos sobre los presupuestos necesarios y concurrentes para conocer vía acción de libertad presuntas irregularidades del debido proceso; así la , sostuvo que: "Sobre el particular, la señaló que: "Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las , , R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(...) ...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:

  1. a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
  2. b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"" (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto El impetrante de tutela, alega que el Fiscal Departamental accionado de forma indebida a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1518/2021 de 29 de septiembre, determinó revocar la Resolución de Rechazo RECH-FEPDC-50/2020 de 4 de septiembre, dictada a su favor por el Fiscal de Materia inferior; Resolución jerárquica asumida sin basamento legal y bajo el argumento de que se contaba con elementos que denotaban la existencia del hecho y delito denunciado, ordenando que se le impute, sin considerar el art. 305 del CPP, modificado por la Ley 1173 que no le faculta a establecer elementos de la investigación y menos direccionar que existe un hecho punible, lo cual no se encuentra dentro de sus competencias, a más de realizar un análisis antojadizo de las normas que rigen la materia y de la limitación del art. 398 del citado Código, provocando un vicio procesal absoluto, más aun cuando erróneamente indicó que existen actos pendientes de investigación, lo cual normativamente no puede utilizarse para revocar el rechazo de denuncia, dado que el Ministerio Público no puede ni debe señalar su propia inactividad como elemento de reapertura de causa de investigación, lo que importaría la apertura de plazos procesales concluidos y contradicción con el art. 130 del adjetivo penal. Identificado como se tiene el objeto procesal que conforme su contenido motivacional se encuentra relacionado con un presunto procesamiento indebido, es importante señalar en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera reiterada este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad tutelar estableció la posibilidad de que a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y en caso de corresponder reparar posibles conculcaciones al debido proceso, pero cuando concurran para ello de forma simultánea los siguientes presupuestos: "a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".

Así, bajo estos lineamientos jurisprudenciales corresponde efectuar la verificación de los identificados dos presupuestos de exigida concurrencia simultánea:

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