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TCP

033/2021-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de febrero de 2021
Resumen del caso

Auto 033/2021-RCA

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 4 de febrero de 2021

Expediente: 37647-2021-76-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 003/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 29 a 37, pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral en función de Tribunal Disciplinario, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Félix Mamani Arista, Rubén Mauricio Mamani Salinas y Jhamin Alejandra Centellas, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 222 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de julio de 2010- en la frase: "...En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los Vocales de un Tribunal, en cuyo caso la recusación será rechazada..." (sic); y, 17 inc. b) del Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales aprobado mediante Resolución TSE-RSP 0105/2013 de 30 de abril; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 1 a 10, Félix Mamani Arista refiere que dentro el proceso disciplinario seguido contra Rosario Bautista Canedo, Vocal del Tribunal Supremo Electoral, se emitió el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario TSE-RPS 063/2020 de 21 de diciembre, disponiendo el inicio de un sumario contra la nombrada autoridad, por la presunta comisión de faltas graves y muy graves prevista en los arts. 90.1 y 2, y 91.1 y 2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-. Asimismo, formuló incidente de recusación contra tres Vocales del citado Tribunal, en aplicación del art. 16 del Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales aprobado por Resolución TSE-RSP 0105/2013 de 30 de abril; empero, considera que se ve afectado su derecho al debido proceso y al juez natural, en sentido que el art. 17 inc. b) del mismo cuerpo legal, establece que: "...En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los miembros del Tribunal Disciplinario. Esta recusación será rechazada in limine y sin recurso ulterior por el propio Tribunal..." (sic), lo cual vulneraría el art. 115 de la Norma Suprema, en cuanto a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales. Sostiene que, entre los derechos consagrados a las personas, se encuentra el juez natural, en cuanto a su regulación, ninguna autoridad puede determinar la composición de un tribunal para que conozca un caso concreto después de ocurridos los hechos que motivan ese juzgamiento, pues se debe preservar la imparcialidad e independencia de quienes administran justicia. Sobre el debido proceso, el hecho de no poder recusar a más de la mitad de los integrantes del Tribunal Disciplinario, así como el incidente de recusación de ser rechazado in limine, sin recurso ulterior, como establece la disposición legal cuestionada, es "...desproporcionada por los que administran justicia" (sic).

Si bien es importante llevar adelante un proceso, sea judicial o administrativo, sin errores formales, es más preponderante velar por la justicia material ya sea a favor del denunciante o del denunciado; en ese entendido, el papel que deben desempeñar el juez o tribunal, en su misión de administrar justicia, tendrá casos en los que les tocará evaluar el cumplimiento del debido proceso; pero, si la norma cuestionada de inconstitucional es de por si restrictiva de los derechos o vulnera la seguridad jurídica de los propios denunciantes, entonces el Tribunal Disciplinario debe restaurar el orden justo y el debido proceso para ambas partes.

La disposición legal cuestionada, restringe la garantía del debido proceso, en su elemento a la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca un reclamo, al resolver una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, es necesario que se expongan los hechos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, esté convencido que esa determinación está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la manera que se decidió. En cambio, cuando no existe motivación y se dicta una resolución, son razonables las dudas del justiciable. De igual forma, el hecho de suprimir la posibilidad de recusar a más de la mitad de los integrantes del Tribunal Disciplinario, restringe el derecho al juez natural y al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Ley Fundamental, pues a partir de esa limitación no puede acceder a una justicia pronta y oportuna, y a la igualdad efectiva de las partes. Asimismo, el no poder recusar, es contrario al principio de igualdad, es decir, no puede existir una norma que coarte el derecho al juez natural y al debido proceso, por ello debe ser declarada inconstitucional.

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