Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2020-S4 Sucre, 29 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 32012-2019-65-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/19 de 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Antonio Aban Zeballos y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Javier Eduardo Rivero Gonzales contra Hernán Seiwald Suarez y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Tercera y Primera, respectivamente, ambos del tribunal departamental de Justicia Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato denunció lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de noviembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de acción de libertad que interpuso contra el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, que fue conocido por Hernán Seiwald Suarez y Jimmy Fernando López Rojas, en suplencia legal, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del mismo departamento, ahora demandados. Una vez finalizado dicho acto procesal y al haberse encontrado constituida dicha Sala, más la Secretaria, Auxiliar y "cursor" de diligencias, conforme establece el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), formuló de forma oral recurso de acción de libertad contra los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, las autoridades judiciales ahora demandadas, manifestaron que existe normatividad por la que su pretensión debía ingresar por plataforma y de esa manera realizarse el sorteo respectivo para posteriormente ser remitido a sala, juzgado o tribunal donde recaiga el mismo.
Considerando que la Norma suprema se encuentra por sobre toda otra norma, reglamento o criterio, más aún cuando está en peligro la libertad de las personas y que la acción de libertad carece de formalismos, lo que implica "...nada de sorteo o alguna actuación..." (sic), por cuanto la asignación de NUREJ, se puede realizar posteriormente por simple registro; las autoridades demandadas, no podían rechazar o ignorar la presentación de su acción constitucional por simple formalismo.
Los Vocales ahora demandados no solamente atentaron contra sus derechos sino también contra los preceptos constitucionales, violando la seguridad jurídica bajo la vertiente del derecho de petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
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