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TCP

0330/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de septiembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0330/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0330/2021-CA Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente: 41085-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 6 vta., pronunciada por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, por la que "rechazó" promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carlos Alberto Virrueta Orgaz en representación legal del Instituto Educativo "Los Pinos", demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010; 1, 2 y 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, "Los resuelve tercero y Cuarto de la Resolución Ministerial N° 431/21, de 30 de abril de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social..." (sic) por su "...INCOMPATIBILIDAD CON EL PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA (...) EL SISTEMA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES" (sic), y por ser presuntamente contrarios a los arts. 46.I.1, 48.II, 115, 116, 117, 119, 120, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 9 a 19 vta., el accionante en representación legal del Instituto Educativo "Los Pinos" refiere que la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. N° 0495/N° 074-A/2021 de 24 de mayo, por la cual conminó a la reincorporación de la trabajadora Pamela Andrea Taboada Muñoz al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en el citado centro educativo, pronunciando asimismo el Auto J.D.T.L.P.-RJEC-N° 075/2021 de 13 de julio, resoluciones contra las cuales el 4 de agosto de igual año, interpuso el recurso de revocatoria, al ser actos que incurren en las causales de nulidad establecidas por el art. 35 incs. b), c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y contrarios a los arts. 13.I, II, III, 77, 306.II y 308 de la CPE.

Si bien se determina los vicios de nulidad en los que hubiera incurrido la conminatoria como acto administrativo; empero, para su consideración legal, depende de la aplicación del DS 28699 modificado por el Artículo Único del DS 0495 y las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 y 431/21 de 30 de abril de 2021.

Conforme a la jerarquía establecida por el art. 410 de la Ley Fundamental, lo que hacen las normas impugnadas -en particular el DS 28699 modificado por el DS 0495-, es transformar e incorporar una categoría distinta a lo determinado en la Ley General del Trabajo -la figura de la reincorporación-; es decir, se modifica una ley mediante un Decreto Supremo y sus Reglamentos como medida de protección a la estabilidad laboral, cuando dichos aspectos, por mandato del art. 109 de la CPE vienen a ser derechos regulados por ley, prueba de aquello es el art. 9 de la citada Norma Suprema que replica lo determinado en la regla legislativa precedente, por lo cual ningún otro Decreto Reglamentario podría incorporar la figura de la reincorporación a través de un nuevo procedimiento. Los arts. 46.I.1 y 48.II de la Ley Fundamental determinan como principio rector del derecho al trabajo y empleo, la estabilidad laboral, el cual no podría ser directamente materializado en un Decreto Reglamentario; pues, solamente a través de una ley se podía incorporar al ordenamiento jurídico la categoría de reincorporación como parte de los derechos de los trabajadores.

Indica que, el normar la estabilidad laboral mediante un Decreto Supremo con la creación de la categoría de reincorporación, se transgrede ese principio -estabilidad laboral-, puesto que, materialmente no se adecua a la Ley General del Trabajo y la Constitución Política del Estado, coligiendo claramente que se incorporó dicha categoría como un aspecto meramente reglamentario alejado de la Ley Fundamental; prueba de ello es que se creó un procedimiento absolutamente discrecional, dejado al criterio de las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo, que operan como jueces, otorgando o no un derecho lo cual es una tarea netamente jurisdiccional, situación que se reitera en los arts. 1 y 2 de la RM 868/10, que opta por reglamentar, sin considerar la ley; en conclusión, los Decretos Supremos (DDSS) 28699, 0495 y la RM 868/10 son prueba de que se creó y reguló, un derecho, como es la estabilidad laboral.

Las normas impugnadas son incompatibles con el sistema de garantías jurisdiccionales y con los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 180.II de la Norma Suprema; pues, no se determina sobre qué cuestiones debe versar la carga probatoria, ya que el procedimiento de reincorporación contempla tres categorías diferentes; al no tener certeza sobre la carga probatoria, no se determinó cuándo y cómo se aplicará la inversión de la prueba, ya que dicho principio procesal, no fue contemplado; tampoco se estableció en qué casos corresponde la reincorporación laboral y en cuáles no, concurriendo una enorme inseguridad jurídica; se presume que el empleador vulnera la estabilidad laboral por cualquier despido, lo cual contradice el espíritu de todo el procedimiento sancionatorio que debe respetar la presunción de inocencia; es decir, se presume que todo despido es ilegal; no se da la posibilidad de ser juzgado y oído en un debido proceso; toda vez que, habiendo presunción de culpabilidad, es indistinto cuanta prueba se pueda presentar; hay contradicción en la norma, ya que por un lado la reincorporación estaría dejada a las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, por otro lado, el art. 2.VI de la RM 868/10 estipula de "los casos en los que corresponda", dejando todo a la discrecionalidad de la autoridad administrativa; la norma reglamentaria determina que no hay impugnación alguna; es decir, crea un procedimiento especial de única instancia; si bien por algunas líneas jurisprudenciales estaría sujeto a recursos administrativos, al no estar expresamente normado, en cualquier momento puede ser aplicada textualmente y negar cualquier recurso; fuera de aquello, crea y obliga a que aceptándose o tolerándose recursos administrativos, los mismos están sujetos a la Ley de Procedimiento Administrativo, no existiendo norma que admita la supletoriedad. La RA 431/21 sigue la cadena de inconstitucionalidad; toda vez que, retira supuestas causales de reincorporación, las cuales no estaban establecidas en ninguna norma, pero que se consideran a tiempo de aplicar o no la figura de la reincorporación y que al igual que la RM 868/10 es una modificación tácita del art. 16 de la LGT; si bien se supone que ninguna norma ha modificó dicho artículo, contradictoriamente el DS 28699 modificado por el DS 0495 crea la figura de reincorporación, algo de por sí inconstitucional.

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