Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y a la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva; por cuanto el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no atendió sus reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva realizadas desde marzo de 2020, es decir que no se efectivizó ni una sola audiencia; siendo la última solicitud de audiencia realizada el 13 de agosto de 2020, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar fuera providenciada, incumpliendo de esa forma los arts. 132.1 y 160 del CPP.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “por lo que al no actuar en ese sentido y no haberse apegado a la normativa inherente al caso; siendo que, por el contrario dejaron transcurrir más de cinco meses sin que se haya desarrollado la audiencia, ciertamente resultó siendo una dilación indebida, vulneradora de los derechos denunciados, porque se retardó y evitó resolver de manera pronta y oportuna la situación jurídica de una persona que esta con detención preventiva, que si bien la misma puede verse disminuida en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, los restantes no pueden ser suprimidos (Fundamento Jurídico III.3.); correspondiendo por lo tanto conceder la tutela impetrada de pronto despacho”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2021-S1 Sucre, 10 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35402-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2 de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 20 vta. a 23 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sauciri Choque, Mónica Ángela Choque Mareño y Andrea Carolina Rosado Hurtado en representación sin mandato de Nícolás Aquino Valeriano contra Wilson Espada Patiño y Ana María Paz Irusta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del Departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursantes a fs. 9 a 11 la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal signado como NUREJ 70216328; por el cual, se encuentra "cautelado" los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no atendieron sus solicitudes de cesación a la detención preventiva realizadas "desde principios de año" (sic); es decir que pese a los señalamientos de audiencia no se efectivizó ninguna.
Su última solicitud de cesación a la detención preventiva "hasta la fecha" no fue providenciada; sin embargo, conociendo la actitud de muchos juzgadores, seguramente ante la notificación con la presente acción de libertad, aparecerá una providencia tardía y fuera de tiempo señalando la audiencia y pretextando que los interesados no fuimos "a diligenciar sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 132 numeral 1 y 160 de la Ley 1970" (sic).
Los juzgadores no pueden alegar el desconocimiento de la ley, menos dilatar injustificadamente las peticiones vinculadas a su derecho a la libertad de locomoción, por lo que conforme a lo previsto en el art. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE) "activa" la acción de libertad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, agregando en audiencia de esta acción tutelar la lesión de su derecho a la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva, ello sin citar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo que inmediatamente se lleve a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva bajo responsabilidad de las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se efectuó el 20 de agosto de 2020, según acta cursante de fs. 18 a 20, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó su acción de libertad; y, ampliándola manifestó que:
- a)Del informe presentado por los demandados se advirtió que pretenden eludir su responsabilidad porque refieren que fue remitido su recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, pero no precisaron desde cuándo; cuyo criterio de que el expediente está a disposición no es cierto, recién "el día de hoy han debido remitir" (sic) su impugnación luego de la notificación con la acción de libertad;
- b)Las autoridades demandadas señalaron que su solicitud de cesación a la detención preventiva de 13 de agosto de 2020, tuvo audiencia fijada para el 19 del citado mes y año, lo cual es falso;
- c)El recurso de apelación, no lo remitieron dentro de las veinticuatro horas tal como prevé la Ley 1173, porque de las fotocopias entregadas a tiempo de tomar conocimiento del caso y poder plantear su primera solicitud de audiencia, ninguna tuvo respuesta;
- d)Respecto al argumento de que no se habría proporcionado fotocopias, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que no se puede agravar a la administración de justicia al justiciable, suficiente es que se remita el acta de la audiencia impugnada;
- e)El presente caso tiene relevancia porque está ligado a su derecho a la libertad, cuya solicitud de cesación a la detención preventiva es una de las formas de acceso a dicho derecho; por lo que ¿si hubo una impugnación, como es que decretaron audiencia?; siendo que las autoridades demandadas incumplieron el art. 132.1 del CPP, al no providenciar dentro del plazo veinticuatro horas su memorial;
- f)No "somos locos" para no ir todos los días al tribunal para que les digan que no ha salido aun de despacho, "que ni siquiera está registrado" (sic) y después "nos dicen" que ya pasó la audiencia; aspecto que es una "mala maña" que vulneró todo principio, establecido en el art. 8 y 180 de la CPE, que tiene vinculación con los arts. 22, 23, 24, 108.1 y 115 de la citada Norma Suprema, en relación a la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva, por haber una dilación indebida;
- g)De haber proveído la audiencia para el 19 de agosto de 2020, cómo es que no cumplieron el art. 160 del CPP, que indica que inmediatamente se debió notificar a las partes en un plazo no mayor a veinticuatro horas, por lo que al margen de tener otras connotaciones de carácter disciplinario, aun hasta por resoluciones contrarias a la Norma Suprema, se activa la acción de libertad de pronto despacho;
- h)Es clara y evidente la confesión de las autoridades demandadas quienes no remitieron la supuesta apelación "que desconozco"; siendo que además no providenciaron sus solicitudes de cesación a la detención preventiva de 13 de agosto de 2020; e,
- i)Está claro que las autoridades demandadas no cumplieron con su deber de dar cumplimiento estricto a los plazos procesales, además tampoco atendieron de manera efectiva la solicitud de cesación a su detención preventiva, al efecto pidió otorgar tutela por pronto despacho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilson Espada Patiño y Ana María Paz Irusta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de su informe escrito cursante a fs. 14 y vta. señalaron que:
- 1)Todas las solicitudes del accionante fueron atendidas de manera oportuna y más aun tratándose de cesación a la detención preventiva ya que se encuentra de por medio la libertad del detenido preventivo;
- 2)En cuanto al reclamo de que la solicitud de cesación a la detención preventiva de 13 de agosto de 2020 "...sin embargo y pese a que el memorial entra a despacho sin el expediente la misma fue atendida señalándose fecha y hora de audiencia para el día jueves 20 de agosto de 2020 11:30 am ya que el cuaderno procesal se encuentra físicamente en la sala penal segunda del tribunal departamental de justicia para resolver la apelación de cesación a la detención preventiva..." (sic) planteado contra el Auto de 24 de junio de 2020;
- 3)El recurso de apelación fue interpuesto el 26 de junio de 2020, por lo que, pese a no haberse proporcionado fotocopias, ordenó se remitan todas las piezas principales a la Sala Penal de turno;
- 4)Se puede ver la malicia de la parte accionante, al solicitar una nueva cesación a la detención preventiva, cuando ellos sabían que el expediente no se encontraba en su juzgado; empero pese a ello se atendió su nueva solicitud señalando día y hora de audiencia, tal como se puede ver en el decreto correspondiente, no existiendo vulneración alguna a sus derechos constitucionales;
- 5)Conforme al art. 47 del CPCo, ninguno de dichos parámetros constitucionales reúne la presente acción de libertad, ya que el imputado no está en peligro su vida, no está ilegalmente perseguida, no está indebidamente procesada, ni esta indebidamente privada de su libertad; y,
- 6)El impetrante de tutela buscó confundir haciendo quedar mal a las autoridades demandadas al pretender hacer ver que no habría sido atendido su solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando dicho expediente fue remitido en original al Tribunal de alzada; al efecto solicitó que se deniegue la tutela con costas por ser manifiestamente improcedente.
I.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 2 de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 20 vta. a 23 vta., dispuso CONCEDER la tutela impetrada; en consecuencia, ordenó a las autoridades demandadas resuelvan la solicitud de cesación a la detención preventiva respetando los plazos perentorios establecidos en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 586, con los siguientes fundamentos:
- i)La parte accionante presentó siete memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva, las siguientes fechas: 4 y 17 de marzo, 11 y 19 de mayo, 4 y 12 de junio, y 13 de agosto todas del 2020, no cursando en el expediente respuesta alguna a aquellas solicitudes por parte de la autoridades demandadas;
- ii)Las autoridades demandadas en su informe mencionaron haber atendido las solicitudes a la cesación a la detención preventiva; empero no cumplieron con la determinación de "este Tribunal" de la remisión del expediente original, a efectos de su revisión y constatación de ese cumplimiento de plazos previsto por el procedimiento y la jurisprudencia constitucional, por lo tanto es necesario hacer primar el principio de presunción de veracidad respecto a los argumentos vertidos por la parte accionante;
- iii)En ese entendido, y por la aplicación del citado principio, se advierte que las solicitudes de cesación a la detención preventiva, no fueron atendidas por las autoridades demandadas de manera pronta y oportuna y sin dilación, lo que no amerita mayor trámite interpretativo constitucional a efectos de entender por restringido el derecho al debido proceso vinculado a la libertad de locomoción del imputado por una disposición jurisdiccional; y,
- iv)En ese contexto, no siendo necesario mayores argumento jurídicos constitucionales a efecto de subsumir los hechos puestos a consideración de este Tribunal de garantías a la jurisprudencia antes mencionada, corresponde conceder la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, respecto al derecho a la libertad de locomoción vinculado al derecho al debido proceso.
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