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TCP

0330/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de septiembre de 2022

Auto 0330/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0330/2022-CA Sucre, 20 de septiembre de 2022

Expediente: 49745-2022-100-AIA Accion de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Santa Cruz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Teodoro Gonzales Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 30, 31, 32 y 49 de la Ley de Modificación Parcial a la Ley Municipal 048/2017 de Contratos y Convenios -Ley 244 de 21 de julio de 2022-, por ser presuntamente contrarios al art. 302 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 85 a 110 vta., el accionante manifiesta que el 2 de agosto de igual año, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista mediante nota con CITE: OF.H.C.M.B.V. 343/2022 remitió al Ejecutivo Municipal la Ley 244, dentro del plazo establecido para su respectiva consideración, análisis y promulgación.

Señala que, el 12 de agosto del mismo año, el Ejecutivo Municipal de Buena Vista devolvió al Concejo Municipal a través del CITE: S.D./G.A.M.B.V./OF. 448/2022, las observaciones a la Ley 244, conforme a lo señalado por el art. 46.3 de la Carta Orgánica Municipal de Buena Vista, respecto a la atribución de: "Promulgar Leyes Municipales u Observarlas cuando corresponda".

Posteriormente, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, el 30 de agosto de la misma gestión, por Nota OF.H.C.M.B.V. 365/2022, subsanó las observaciones respecto a las cuantías de los contratos intergubernativos, de conformidad a la Ley de Acuerdos y Convenios Intergubernativos -Ley 492 de 28 de enero de 2014-, incurriendo e invadiendo competencias de la Alcaldesa o Alcalde Municipal de suscribir convenios y contratos, previsto en el art. 46.24 de la Carta Orgánica Municipal de Buena Vista.

Bajo esos antecedentes denuncia la inconstitucionalidad de la Ley 244, que en su art. 1 refiere que: "La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 30, 31, 32, y 49 de la Ley Municipal Nº 048/2017 de Contratos y Convenios, relativos a la cuantía que se requiere para su aprobación y/o ratificación por el Concejo Municipal de Buena Vista"; asimismo, en su art. 27 respecto a contratos de ejecución directa establece que: "Son aquellos contratos Municipales cuya cuantía es menor a un Millón de Bolivianos (Bs. 1.000.000), son de ejecución directa por el Ejecutivo Municipal" (sic). En ese contexto, manifiesta que los arts. 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 30, 31, 32 y 49 de la Ley 244, aprobados por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista (transcritos en su integridad en la presente acción de inconstitucionalidad abstracta), que reglamentan la cuantía de ejecución directa del Ejecutivo Municipal "...reduciendo el monto de Un Millón de Bolivianos (Bs. 1000. 000) al monto de Cien Mil Bolivianos (Bs. 100. 000)" (sic), lo cual no sería solo un hecho de forma, sino de fondo, puesto que afectaría el orden normativo de los derechos y no de un simple procedimiento.

Asimismo, refiere que el art. 109 del Reglamento General del Concejo Municipal de Buena Vista, establece que: "Las funciones de la comisión de trabajo son: las de deliberar, investigar, fiscalizar, proponer, justificar, elaborar, analizar, coordinar, canalizar acciones y para ello deben: 1. Proponer leyes municipales, resoluciones municipales, minutas de comunicación y otras disposiciones que retribuyan al trabajo interno y definen el marco de relaciones con la población e instituciones públicas o privadas y organizaciones sociales y cívicas de la jurisdicción..." -entre otras funciones que refleja dicha normativa-; por lo cual, el Concejo Municipal no cumple su rol como Fiscalizador, más al contrario estaría solamente quitando las competencias y facultades al Ejecutivo Municipal. En ese sentido, a través de esta acción de control normativo impugna la constitucionalidad en la forma y en el fondo de las citadas disposiciones legales.

En cuanto a la inconstitucionalidad en la forma de la Ley 244, señala que los arts. 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 30, 31, 32 y 49 de la mencionada Ley lesionan el Reglamento General del Concejo Municipal de Buena Vista, respecto al procedimiento legislativo establecido en los arts. 86, referente a la presentación de los proyectos de leyes o resoluciones municipales; 87, respecto al orden de prelación en el tratamiento de los proyectos de leyes y resoluciones municipales; 90, relacionado a la aprobación de leyes o resoluciones municipales por mayoría absoluta de votos del total de los miembros del Concejo Municipal; y, 94, referido a la promulgación de leyes municipales por la Alcaldesa o Alcalde Municipal para su promulgación u observación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación.

En ese marco, en cuanto a la fundamentación de inconstitucionalidad en la forma de las mencionadas normativas legales impugnadas, manifiesta que son claras con relación a los derechos y obligaciones que regula la jurisprudencia del órgano de control de constitucionalidad, que tiene como propósito circunscribir o delimitar la materia tratada en el respectivo cuerpo normativo; toda vez que, el control de constitucionalidad de las leyes abarca tanto en el contenido material de las leyes como los vicios de procedimiento en la formación y en ese escenario se encuentra precisamente el de la titulación que es la parte central del contenido de las leyes.

Al mismo tiempo, respecto a la doctrina que aborda el tema de la técnica legislativa y jurisprudencia constitucional, resalta que los títulos de las leyes tienen relevancia constitucional en razón a que el contenido de la ley debe reflejarse en el título del proyecto y permitir que quienes estén llamados a cumplir las disposiciones contenidas dentro de una ley, bajo el entendido de que las normas aisladas no se encuentran recogidas dentro de las leyes que regulan otros tópicos ajenos a su contenido particular y servir como criterio de interpretación para establecer el sentido de las disposiciones contenidas en el cuerpo legal puesto que toda ley o norma de rango reglamentario, define los objetivos, conceptos fundamentales y definiciones de la norma, así como el ámbito de aplicación de las reglas de supletoriedad.

Respecto a la inconstitucionalidad de fondo de la Ley 244, manifiesta que los arts. 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 30, 31, 32 y 49 de la citada Ley, vulneran la , que establece: "Que, La Constitución Política del Estado, en su Tercera Parte, define la estructura y organización territorial del Estado, El Art. 283 Capitulo Cuarto, establece que el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un CONCEJO MUNICIPAL, con la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa, normativa municipal en el ámbito de sus competencias exclusivas".

Asimismo, menciona que las , su correlativa 0020/2013 de 4 de noviembre; y, la 0024/2015 de 26 de enero, refieren que: "...el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las ETA ha encargado al Tribunal Constitucional Plurinacional, el control previo de constitucionalidad (art. 274 de la CPE) entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica '...confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional' (art. 116 del CPCo)". Sin efectuar fundamentación alguna, respecto a la inconstitucionalidad en el fondo de la Ley 244.

Por último, solicita que se conceda la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada, pidiendo:

  1. a)Se declare la inconstitucionalidad de los arts. 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 30, 31, 32 y 49 de la Ley 244, por ser contrario al art. 302 de la CPE; y,
  2. b)Declarar la inconstitucionalidad de todo el texto de la Ley 244, por conexitud según lo establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

Conforme a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá: "...contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales". A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a: "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".

Por su parte, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:

"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden).

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