Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2022-S1 Sucre, 1 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 38874-2021-78-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 6 de 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Pérez Mercado contra Rosario del Carmen Eguez Salame, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Lagunillas del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 24 a 30, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de Violación de infante, Niña, Niño o adolescente, fue condenado a 25 años de privación de libertad a ser cumplidos en el Centro Penitenciario Palmasola, decisión a la que se arribó en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, celebrada el 18 de enero de 2021; sin embargo, la abogada de oficio que le fue asignado y quien lo defendió desde las diligencias hasta la audiencia de su imputación formal, únicamente le indicó que a efectos de mejorar su situación jurídica y poder recuperar pronto su libertad con algún beneficio de perdón judicial o suspensión de la pena, él debía responder si a todas las preguntas del Juez y declarase culpable.
Empero, en ningún momento se le explicó que implicaba someterse a un procedimiento abreviado y que tampoco fue posible recurrir al perdón judicial, ni la suspensión de la pena que le habían referido de manera textual; aspectos que, le fueron explicados al contratar el patrocinio del abogado Yeison Plata Maldonado; ya que, no sabe leer, ni escribir, únicamente es capaz de "dibujar" su firma y nombre.
Asimismo, la audiencia de 18 de enero de 2021, no cumplió lo establecido en el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que el acuerdo legal de procedimiento abreviado es una plantilla genérica que no refleja la comisión de que hechos estaría asumiendo -en que tiempo, lugar y espacio-, su nombre está mal escrito y no existe solicitud expresa de someterse a procedimiento abreviado. Es así que, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa el 5 de febrero de 2021, ante el Juzgado presidido por la ahora demandada; pues, el 4 de idéntico mes y año, recién le fueron entregadas las copias legalizadas del expediente, mereciendo como respuesta un proveído que argumenta que los antecedentes del proceso ya habían sido remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, no se atendió su solicitud, encontrándose actualmente ejecutoriada una sentencia a la que fue sometido de manera injusta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 13, de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Coste Rica).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, "a) Se deje sin efecto el la resolución de fecha 08 de febrero de 2021 emitido por la Dra. Rosario del Carmen Eguez y b) Que emita una nueva resolución, conforme a los fundamentos de la resolución a emitirse en la presente acción de libertad y en estricta aplicación de la amplia jurisprudencia y normas penales, aplicables al caso concreto reestableciendo mis derechos anunciados como vulnerados señalándose audiencia para entender mi solicitud de actividad procesal defectuosa" (sic).
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial, y complementando; esgrimió que:
- a)Al momento de ser presentado el incidente de actividad procesal defectuosa el expediente se encontraba integro en el Municipio de Lagunillas, sin informe alguno de su remisión al Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz;
- b)Se podría pedir al Juez de Ejecución Penal, libertad condicional, redención de la pena, etc., mas no así un incidente que descarte la posibilidad de un procedimiento abreviado; y,
- c)"... esta acción de libertad también se vincula a la vulneración del derecho a la debida fundamentación y motivación por que la Sra., Juez en su informe indica de que existían otros recursos contra esta providencia que podrían haber protegido también el derecho a la libertad, pero sabemos nosotros también su autoridad conoce plenamente que contra una providencia únicamente se puede interponer un recurso de reposición, entonces nos preguntamos, un recurso de reposición hubiera hecho variar la decisión de la juez, efectivamente no, por que como la Sra. Juez dice ya la sentencia esta ejecutoriada, entonces el imputado no puede quedar en incertidumbre de o ir al juzgado de instrucción penal o ir al juzgado de ejecución penal los cuales van a negar de alguna forma la petición que revisen los criterio de procedencia..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario del Carmen Eguez Salame, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Lagunillas del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar; sin embargo, presento informe escrito el 25 de febrero de 2021, a través del cual, manifestó que:
- 1)En la audiencia de consideración del procedimiento abreviado el propio accionante manifestó los requisitos establecidos en el art. 374 del CPP, como consta en el acta de audiencia;
- 2)Las partes renunciaron al recurso de apelación, una vez dictada la sentencia; y en consecuencia, se libró el mandamiento de condena, declarándose ejecutoriada la misma y ordenándose la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución de turno y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP);
- 3)No tiene competencia para atender la solicitud del accionante debido a que la sentencia se encuentra ejecutoriada y el art. 429 del CPP establece que "El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes.";
- 4)La providencia de 8 de febrero de 2021, ahora cuestionada no ameritaba mayor fundamentación por tratarse de una providencia; empero, fue emitida conforme a lo establecido en el CPP, y enmarcada en los lineamientos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia;
- 5)Se indicó al ahora peticionante de tutela la vía correspondiente a la que debía acudir; empero, a pesar de su legal notificación con el proveído ahora cuestionado, tampoco presento recurso alguno contra la referida;
- 6)Al existir medios ordinario eficaces e idóneos que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales corresponde que la acción de libertad sea operada de manera subsidiaria; y,
- 7)Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela, con costas y multas.
I.2.4. Resolución
El Juzgado de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 6 de 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 49 a 51 vta., "negó" la tutela impetrada, ordenando la remisión de los cuadernos procesales al Juez de competencia, decisión sustentada en los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a su supuesta ilegal detención, se denota que fueron cumplidos todos los requisitos establecidos en el art. 373 del CPP;
- ii)Aunque la sentencia se encuentra ejecutoriada, aun es pasible de la revisión extraordinaria de la sentencia; el cual, se constituye en el recurso final cuando se cumple con los requisitos para plantearla; por lo que, existe la vía legal correspondiente para poder plantear ante autoridad competente su petición; y,
- iii)Las excepciones e incidentes solo pueden ser interpuestos cuando el proceso penal se encuentra aun sin ejecutoria
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 01/2021 de 18 de enero, el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de la ahora demandada, condenó al accionante a la privación de su libertad por veinticinco años, en el Centro Penitenciario Palmasola, declarando ejecutoriada la sentencia ante la renuncia expresa del derecho de apelación realizada por todas las partes; y, determinando la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal y al REJAP (fs. 17 vta. a 19 vta.).
II.2. Cursa Mandamiento de condena emitido el 18 de enero de 2021; mediante el cual, el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola, poner bajo su custodia y exclusiva responsabilidad a Gustavo Pérez Mercado, al encontrarse ejecutoriada su sentencia por veinticinco años debido a la comisión del delito de violación de "infante, niño, niña y adolescente" (fs. 10 y vta.).
II.3. Consta providencia de 8 de febrero de 2021, a través de la cual la ahora demandada refirió:
"En atención al memorial que antecede presentado por Gustavo Pérez Mercado y de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene la sentencia de fecha 18 de enero de 2021, la misma que se encuentra plenamente ejecutoriada y en cumplimiento del Art. 430 se ha remitido por antecedentes al Juez de Ejecución de Turno, lo que suspende la competencia de la suscrita juzgadora conforme al límite establecido en el Art. 54 núm. 3 con relación al Art. 429 del Código de Procedimiento Penal.
Al otrosí 1 al 3.- Estese a lo principal
NOTIFIQUESE.-" (fs. 22).
II.4. Del acta de audiencia de la presente acción tutelar, celebrada el 25 de febrero de 2021, se extrae que la parte accionante manifestó lo siguiente:
"...sabemos nosotros también su autoridad conoce plenamente que contra una providencia únicamente se puede interponer un recurso de reposición, entonces nos preguntamos un recurso de reposición hubiera hecho variar la decisión de la juez, efectivamente no, por que como la Sra. Juez dice ya la sentencia esta ejecutoriada..." (fs. 47 a 48)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, habiendo sido condenado a una pena privativa de libertad de veinticinco años, a través de la irregular aplicación de procedimiento abreviado, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; empero, la autoridad judicial demandada, emitió providencia carente de fundamentación y motivación; por la cual, se negó a atender el referido incidente, argumentando únicamente que los antecedentes del proceso ya fueron remitidos al Juez de Ejecución Penal de Turno.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes ejes temáticos:
- 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
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