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TCP

0330/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2023

Auto 0330/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0330/2023-CA Sucre, 2 de agosto de 2023

Expediente: 56432-2023-113-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 548/2023 de 11 de julio, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinta del departamento de La Paz, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), demandando la inconstitucionalidad del art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por ser presuntamente contrario a los arts. 92.I y 93.III de la Constitución Política del Estado (CPE), y por no haberse elevado a rango de Ley.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 28 de junio de 2023, cursante de fs. 30 a 34, el accionante manifiesta que el 24 de mayo de 2017, Antonieta Rosario San Martin Vda. de Illanes formalizó demanda de reliquidación de beneficios sociales en contra de la UMSA, proceso en el cual, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 079/2019 de 7 de junio, por la cual declaró probada en parte la demanda, debiendo la demandada cancelar la liquidación de Bs48 631,15.- (Cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y uno 15/100 Bolivianos).

Dicha Resolución motivó la interposición del recurso de apelación por ambas partes, que fueron resueltos mediante Auto de Vista 058/2021 de 30 de junio, que confirmó la señalada Sentencia impugnada; asimismo, y una vez notificados con la referida Resolución, el 30 de julio de 2021, la UMSA interpuso recurso de casación, que fue atendido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó el declarando infundado el recurso, transgrediendo derechos y garantías constitucionales.

Por este motivo, la UMSA presentó acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la señalada Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, denegó la tutela impetrada, disponiendo la remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, pese a que la indicada acción de defensa se encuentra en grado de revisión, dentro del proceso laboral se emitirá conminatoria a realizar el pago respectivo por salarios devengados en un plazo de tres días bajo apercibimiento de apremio, todo ello conforme al art. 213 del CPT, norma ahora impugnada que se aplicará al caso concreto, cumpliéndose de esa forma los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

Señala también que el art. 213 del CPT se contrapone al derecho de acceso a la justicia constitucional pues no ofrece la posibilidad de que el Juez laboral que conoce la causa, considerando los antecedentes del caso, pueda suspender la conminatoria de pago, es decir, si bien el referido Código establece el plazo de tres días para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada; sin embargo, en este caso existe una acción tutelar remitida en grado de revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, que tiene como problemática el Auto Supremo que se pretende ejecutar, y por medio del cual se instruye el pago en favor de la demandante.

Finalmente, indica que el Código Procesal del Trabajo fue aprobado mediante Decreto Ley (DL) 16896 de 25 de julio de 1979, sin que hasta la fecha se hubiese elevado a rango de ley, por lo que es inconstitucional en la forma.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado con la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, mediante memorial presentado el 7 de julio de 2023, Antonieta Rosario San Martin Vda. de Illanes responde a la acción normativa interpuesta, señalando que:

  1. a)Uno de los argumentos que se utiliza como fundamento, es la autonomía universitaria y el principio de proporcionalidad, refiriendo además que como institución pública que utiliza recursos públicos, está sometida a gastos planificados y al control gubernamental, de manera que no se podría disponer libremente de sus recursos económicos; sin embargo, justamente por tratarse de una institución pública, los funcionarios de la UMSA debieron prevenir el pago de los beneficios sociales, más cuando se trata de un proceso que lleva casi siete años y los derechos laborales son irrenunciables;
  2. b)Concluyen indicando que la acción de amparo constitucional planteada por la UMSA contra la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, si bien fue denegada la tutela impetrada, se encontraría en grado de revisión con la posibilidad de revocarse esa Resolución; argumento que no tiene ninguna relevancia como fundamento de inconstitucionalidad del art. 213 del CPT, que está previsto para la ejecución de fallos plenamente ejecutoriados dentro de un proceso laboral; y,
  3. c)De la misma manera, indica que todo el Código Procesal del Trabajo sería inconstitucional al haber sido aprobado mediante Decreto Ley 16896, existiendo una contradicción, porque el art. 213 del CPT es la disposición normativa denunciada, lo cual tiene que ver con la inconstitucionalidad por la forma de todo el Código citado, ya que además, "...las leyes bolivianas presumen la legalidad de la norma, mientras no sea declarada ilegal" (sic).

I.3. Resolución de la Autoridad judicial consultante

Por Resolución 548/2023 de 11 de julio, cursante de fs. 38 a 39, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinta del departamento de La Paz, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. 1)El proceso seguido por Antonieta Rosario San Martin Vda. de Illanes contra la UMSA, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, en virtud del , por lo que no corresponde se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta;
  2. 2)La acción normativa tiene por objeto evitar que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, o en la decisión que se asuma, no se aplique un precepto inconstitucional, y los accionantes no explican ni fundamentan con precisión cuál es la relevancia que tendrá la disposición legal acusada de inconstitucional en la ejecución de la sentencia ya emitida en el presente caso; y,
  3. 3)La acción normativa planteada, únicamente se apoya en la figura de la autonomía universitaria, el principio de proporcionalidad, el derecho de acceso a la justicia constitucional, y que el contenido del art. 213 del CPT sería contrario a estos preceptos, señalando además que esos serían los motivos por los que dicha disposición legal sería contraria a la Norma Suprema, en consecuencia, al ser estas alegaciones genéricas e imprecisas, no puede promoverse la acción de inconstitucionalidad concreta pretendida.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 213 del CPT, por ser presuntamente contrario a los arts. 92.I y 93.III de la CPE.

II.2. Marco normativo procesal constitucional

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

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