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0330/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0330/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2023-S1 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40276-2021-81-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2021 de 12 de mayo, cursante a fs. 17 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado en representación sin mandato de Geovana Rodríguez Cabezas contra Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de marzo de 2021, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero EPI SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, en Audiencia de Medidas Cautelares, celebrada como consecuencia del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Infanticidio, en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 258 en relación al art. 8 del Código Penal (CP), mediante Auto de 26 de marzo de 2021, dispuso su detención preventiva. Que en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el mencionado Auto fue objeto de apelación incidental, remitiéndose obrados a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, recayendo por sorteo en la Sala Penal Tercera, a cargo del Vocal Jesús Víctor Gonzales Milán.

La audiencia de apelación de medidas cautelares, se llevó a cabo el 8 de abril de 2021, habiéndose ratificado el Auto de detención preventiva. Hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, transcurrieron dieciocho (18) días en las que el Vocal de la Sala Penal Tercera no devuelve los antecedentes al juzgado de origen, vulnerando con ello, su "legítimo derecho a la libertad"; por lo que, se ve imposibilitado de poder solicitar la cesación a la detención preventiva y así poder recuperar su libertad.

Indicó que tampoco se le notificó con el Acta de la audiencia, señalando que el Acta referido, aún no fue redactado, encontrándose pendiente de revisión y que, por esa razón, inclusive "se suspendió la audiencia de la necesidad de mantener la detención preventiva" (fs. 3 vta.) y por esa falta de remisión de obrados, tampoco se pudo solicitar la cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad física mediante el acto dilatorio de no remitir antecedentes de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero EPI SUR de la Capital del citado departamento, haciendo que "se suspenda una audiencia destinada a su libertad" (sic), citando al efecto los arts. 23.I; 115.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene que la autoridad demandada devuelva los antecedentes al juzgado de origen en el término de veinticuatro horas y exhortar a la autoridad jurisdiccional demandada, observe el principio de celeridad y el valor libertad a fin de que no se vuelva a reiterar esos actos dilatorios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia (virtual), se realizó el 12 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado en representación sin mandato de la accionante, ingresó a la plataforma virtual de la audiencia en el momento de dictarse la resolución.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Giovanna Pizo Guzmán, Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó Informe el 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 13, manifestando que fue su autoridad y no la autoridad demandada quien resolvió la apelación incidental, expresó lo siguiente:

  1. a)Se celebró la audiencia de apelación de medida cautelar interpuesto por la ahora impetrante de tutela, Geovana Rodríguez Cabezas; por lo que, mediante Auto de Vista 182/2021 de 8 de abril, fue declarado procedente en parte el recurso de apelación incidental, revocando en parte el Auto de 26 de marzo de 2021, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero EPI SUR de la Capital del señalado departamento; y,
  2. b)El legajo cautelar ya fue remitido al juzgado de origen, siendo la demora atribuible a la recargada labor del despacho; por lo que, pide al Tribunal de garantías considere esa circunstancia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Yerko Alconz Colque, representante del Ministerio Público ingresó a la plataforma virtual al momento de dictarse la Resolución de acción de libertad, no presentó informe escrito.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 17 a 21, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)La , ante el vacío normativo referido al plazo de devolución de obrados de las Salas Penales a los juzgados de origen, una vez resuelta la apelación en el plazo de setenta y dos horas, dispuso que los actuados se debe devolver al juzgado de origen en el plazo máximo de veinticuatro horas;
  2. 2)Asimismo, la , citando lo dispuesto por la , reiteró la "figura de sustracción de materia o del objeto procesal", consistente en que "el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción"; entendimiento jurisprudencial que ha sido reiterado por una serie de sentencias constitucionales plurinacionales, como la que sostiene: "cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria"; y
  3. 3)En el presente caso, al haberse devuelto el legajo procesal al juzgado de origen el 11 de mayo de 2021, antes de la comunicación a la autoridad demandada con la admisión de la acción de libertad, al haberse cumplido el actuado demandado, se da la sustracción de materia o de objeto procesal, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 2 de agosto de 2022, cursante a fs. 26, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 12 de abril de 2023 cursante a fs. 50.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y la compulsa de la documental adjunta al expediente, se tiene lo siguiente:

II.1. Auto de Vista 182/2021 de 8 de abril, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que se resuelve el recurso de apelación incidental interpuesta por Geovana Rodríguez Cabezas -ahora accionante- contra el Auto de 26 de marzo de 2021, emitida por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero EPI SUR de la Capital del citado departamento, declarando procedente en parte el recurso de apelación; por lo que, revoca en parte el referido Auto, debiendo en la misma incorporarse todos los lineamientos desarrollados; no obstante de lo señalado, se confirmó la parte resolutiva de tal determinación que las modificaciones ejercitadas "no revisten la trascendencia necesaria para motivar una modificación en ese sentido" (sic) (fs. 36 a 42) y su Auto complementario de 8 de abril de 2021 (fs. 43 y vta.).

II.2. Informe de la Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalando que en el Auto de Vista 182/2021 de 8 de abril, se declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental, revocando en parte el Auto de 26 de marzo de 2021 pronunciada por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero EPI SUR de la Capital del citado departamento y que el legajo procesal ya fue devuelto al juzgado de origen (fs. 13 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad física; toda vez que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra se dispuso en audiencia de medida cautelar su detención preventiva, contra la cual interpuso apelación incidental; por lo que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 182/2021 de 8 de abril, en la que se ratificó su detención preventiva y, desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción de libertad, han transcurrido dieciocho días en los que el Vocal demandado no devuelve los antecedentes al juzgado de origen, viéndose imposibilitada de poder solicitar la cesación a la detención preventiva y así poder recuperar su libertad, habiéndose inclusive suspendido la audiencia por falta del cuaderno procesal y de esa manera continua de su detención.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad;
  2. ii)Supuestos de procedencia dentro del ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. iii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  4. iv)Sobre la acción de libertad innovativa; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad

El art. 8.II de la norma suprema, expresa que el Estado se sustenta, entre otros valores, en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo de la existencia social y política del Estado Plurinacional, el cual resulta el "vivir bien"; en este sentido, se ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, los principios procesales específicos en los cuales se funda la existencia institucional de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad dispuesto en los arts. 178 y 180.I de la CPE, mandato constitucional que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que la Constitución Política del Estado, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad establecido en el art. 125 que dispone: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad", disposición de derecho fundamental en cuanto que resguardo constitucional del derecho a la libertad así como también una garantía constitucional en cuanto que se constituye en una acción constitucional para su tutela.

En ese sentido, en una interpretación evolutiva de las garantías constitucionales, el Tribunal Constitucional, como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando en el corpus de su jurisprudencia relevante, las tipologías de la acción de libertad en cuanto que acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustantiva y esencial como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal; ante todo, de las personas privadas de libertad, sin necesidad de tener que agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 1, efectuando una breve sistematización de lo que fue hasta ese entonces el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, indicando a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()".

Es decir, esta sentencia constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Por tanto, se debe tener en cuenta que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios constitucionales obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente como es el principio de celeridad que compele su observancia a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone:

"La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 2, reiterada por las ; , y las ; , entre otras.

En ese entendido, la 3 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.2. Supuestos de procedencia dentro del ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho.

La jurisprudencia constitucional fue uniforme en asumir la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE y, tiene como finalidad, apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello que, ante la evidencia de dichas demoras, este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la ).
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la ).
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la ).
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la ).
  1. e)La eventual apelación del Ministerio Público no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto la apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo, conforme a las , , . (Regla generada en la ).

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. 1)"En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. 3)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, en forma posterior a la , la 4, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, que señala:

  1. d)"Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".

Se aclara que el inciso d), es posterior a la y fue incluida por la 5, como un otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva.

Asimismo, la 6, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dispone que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, en el siguiente sentido:

"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento".

A partir de la modulación de la línea jurisprudencial de la sub regla precedentemente descrita, referido al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva que, hasta ese entonces sólo fue normado vía jurisprudencia constitucional, ese vacío jurídico fue cubierto por una normativa legal, expresa dispuesta al efecto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, introduciendo importantes modificaciones al plazo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en lo referido al plazo de señalamiento y realización de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del citado Código, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan solicitudes de cesación de la detención preventiva, por lo que dispone:

"Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; 3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas. 5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o, 6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código" (las negritas son agregadas).

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 7, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las y 8, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)".

De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; puesto que, generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

El desarrollo jurisprudencial referido a los plazos procesales de consideración de la cesación a la detención preventiva y la consiguiente apelación, en caso de darse, fue posteriormente normada y refrendada, sin mayores cambios, a través del art. 239 de la Ley 1173, norma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, introduciendo la vigencia de nuevos plazos en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, con el objetivo principal de garantizar el derecho a la defensa en libertad y garantizando el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, equilibrio procesal que debe conducir a la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales.

III.3. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad

De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales, que según el art. 9.2 de la misma norma suprema, es el de "garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental, así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, en su art. 11.1, dispone de forma clara y precisa que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad"; disposición normativa convencional que ha sido replicado en el art. 22 de la CPE que dispone: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado" (las negritas son agregadas).

En ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 9, reiterada por la y la 10, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".

Asimismo la , afirma: "El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

Por su parte, sobre la dignidad humana, el tratadista Klaus Stern11, afirma que "la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales; por tanto, son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social"; por lo que, al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena las facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalando:

"De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa".

Conforme a lo expresado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y convencional.

En esa misma línea de razonamiento, y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado, en el art. 73.I, garantiza el derecho a la dignidad, en los siguientes términos: "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana", e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I de la norma suprema. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12, señala al respecto en su art. 10.1 que "toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

En sintonía con lo anotado precedentemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"13, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:

"Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos"; "Igualdad y no-discriminación- toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de abril de 20230330/2023-S1Fuente oficial