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TCP

0330/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0330/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2023-S3 Sucre, 27 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40418-2021-81-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 30 vta. a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celida Tapia de García y Jesús Alfredo García Mérida contra María Lola Antezana de Iriarte y Ángel Iriarte Balderrama.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 17 a 20 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son habitantes del municipio de Tarata del departamento de Cochabamba, en posesión de un bien inmueble ubicado en la calle Leonidas Rojas, desde el 2003, el cual adquirieron a título de compraventa; empero, no lo registraron en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), por diversas razones, constituyéndose en el lugar donde ejercen su derecho al trabajo, vendiendo comida y bebidas tradicionales; asimismo, cuentan con la respectiva autorización municipal; no obstante, desde hace dos años, sus vecinos colindantes -ahora accionados-, se encuentran realizando actos de hostigamiento, amenaza y perturbación de su posesión, que por temerarias e insoportables serán objeto de una acción penal; puesto que, se instaló una moderna cámara de vigilancia por "vías de hecho", de forma ilegal, dolosa e intencional el 17 de febrero de 2021, en el segundo piso de la construcción de los nombrados, orientada directamente al patio de su domicilio, en la que se graban imágenes durante las veinticuatro horas del día, vulnerando su derecho constitucional a la intimidad y el de su hija menor de edad, pese a la protección reforzada que la misma goza, conforme lo establecen los arts. 59, 60 y 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE), generando violencia por la intromisión a su vida íntima, al encontrarse permanentemente escudriñados, intimidados y hostigados en el desenvolvimiento de sus actividades, en su vida íntima y privada al interior de su vivienda, interfiriendo el desenvolvimiento cotidiano y normal de su vida, situación que no pueden tolerar, debiendo procesarse penalmente a la empresa o persona que la instaló, al conocer que se vigilaría al vecino y no el interior o exterior de la vivienda de los hoy accionados.

Asimismo, cumplieron con los principios de inmediatez, ya que la cámara de seguridad fue instalada el 17 de febrero de 2021, y de subsidiariedad, al constituirse en un acto que debe ser considerado como una "VÍA DE HECHO", sin que exista otra instancia legal para lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, ni es necesario que se agoten las instancias administrativas o judiciales, debido a la consumación de la vulneración, citándose como jurisprudencia a la , y a la de 1 de igual mes.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la intimidad y el de su hija menor de edad; citando al efecto el art. 21.2 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que los hoy accionados de forma inmediata retiren la cámara de seguridad instalada en el segundo piso de su vivienda, orientada inequívocamente a la vigilancia del patio de su domicilio, advirtiendo no realizar un acto similar a futuro, con condenación de costas por temeridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 20 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:

  1. a)Se esta dañando su imagen e intimidad, y también de su hija menor de edad, al ser la finalidad de la cámara de seguridad filmar aunque la misma no capte el 100% de las imágenes, siendo suficiente que este instalada y se encuentre fuera del control de quienes están sufriendo dicha vulneración;
  2. b)La acción tutelar no fue planteada de forma dolosa sino con el objetivo de que sea restituido el derecho vulnerado;
  3. c)El patio de su vivienda se encuentra cubierto por una carpa con la finalidad de evitar que se graben y vulnere el derecho a la intimidad de una menor de edad, y de las personas que los visitan por su negocio de venta de comida;
  4. d)Acudieron a la Policía Boliviana para que se ordene el retiro de esa cámara; empero, tuvieron que interponer la acción tutelar para presionar a los ahora accionados, que por el cambio de nomenclatura en la nueva Constitución Política del Estado, no puede ser declarada improcedente, reiterando sea concedida, dejándose a criterio del Juez de garantías, realizar la inspección requerida, ya que se adjuntó prueba suficiente para fundamentar la resolución a emitirse; y,
  5. e)De la inspección judicial efectuada, se pudo comprobar la vulneración del citado derecho, al constatarse que la cámara de seguridad capta casi el 100% de su vivienda.
I.2.2. Informe de los accionados

María Lola Antezana de Iriarte y Ángel Iriarte Balderrama a través de su abogado en audiencia, manifestaron que:

  1. 1)Los accionantes no demostraron la intencionalidad y el funcionamiento de la cámara de seguridad, cuya instalación tiene como objetivo el resguardo de su bien inmueble y no de enfocar el patio de los nombrados, con el afán de amedrentarlos u hostigarlos, al estar instalada hacia el garaje;
  2. 2)Conforme lo señaló el constitucionalista José Antonio Rivera, a efecto de evidenciar la vulneración del derecho a la intimidad, es necesario demostrar la intencionalidad con base al principio de verdad material, aspecto incumplido por los accionantes; por ello, si bien el "Art. 208" prohíbe los cuartos intermedios durante la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, en razón a dicho principio, solicitaron se proceda a una inspección in situ al domicilio para que se verifique si esa cámara esta funcionando, y la intencionalidad de la misma, pues puede existir un margen de error en la filmación, que no abarque al 100% de las imágenes y durante las veinticuatro horas del día, ya que existe una carpa naranja que abarca todo el patio -se entiende de los accionantes-;
  3. 3)De la prueba que se adjuntó, se tiene que hubo un problema similar, el cual se solucionó con la intervención de la Policía Boliviana, quienes en ejercicio de la cultura de paz, pidieron se retire dicha cámara, por cuanto concurre una actitud dolosa en el planteamiento de la acción de amparo constitucional, debido a que no se demostró la intencionalidad y que la filmación sea efectuada durante las veinticuatro horas; y,
  4. 4)La referida cámara se encuentra enfocada hacia al garaje; empero, por encontrarse en altura se visualiza una parte de la vivienda de los accionantes quienes también tienen otra cámara de seguridad, dirigida a su vivienda; asimismo, considerando que Bolivia es un Estado pacifista que garantiza una adecuada convivencia entre los vecinos de acuerdo a lo previsto por el art. 10 de la CPE, al no ser ellos quienes instalaron la cámara de seguridad sino los técnicos, la misma debe ser redireccionada; ya que, viven en la ciudad de Cochabamba y no en el municipio de Tarata del departamento de Cochabamba, por cuanto se constituye en una forma de ejercer su derecho a la seguridad, por ello, resulta necesaria la instalación de esa cámara; por todo lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

Con carácter previo a emitir una resolución, el Juez de garantías, de acuerdo a lo establecido por los arts. 36.5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso efectuar una inspección para verificar el funcionamiento de la cámara de seguridad, por la cercanía de los bienes inmuebles al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, conforme el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, e interrogar a los ahora accionados sobre la instalación de dicha cámara.

Constituido el Juez de garantías en el domicilio de los ahora accionados constató que en la segunda planta de una casa de dos pisos, se encontraba instalada una cámara de seguridad que apuntaba 50% al domicilio de los accionantes, y 50% al domicilio de los hoy accionados; sin embargo, en el centro de monitoreo ubicado en el living de la planta baja de dicho bien inmueble, evidenció el funcionamiento de esa cámara, la cual captaba imágenes directas de la vivienda de los accionantes y de las habitaciones del lado sud en la segunda planta, las que aparentemente constituyen los dormitorios de la familia incluyendo de la menor de edad AA; posteriormente, ingresó al domicilio de los accionantes para verificar sus cámaras de seguridad, lugar donde funciona un negocio de venta de comidas, ello para verificar si se captaban imágenes del bien inmueble de los hoy accionados, comprobando así en el centro de monitoreo, ubicado en la segunda planta, que ninguna captaba imágenes del domicilio o ambientes de los ahora accionados, constatándose el funcionamiento de la cámara de seguridad de la parte sud; por lo que, concluido dicho acto, retornó al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba.

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 30 vta. a 32 vta., concedió la tutela solicitada, en cuanto a la acción de protección de privacidad "y de intimidad intentada" a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se proceda a retirar la cámara de seguridad instalada en el segundo piso del bien inmueble ubicado en la calle Leonidas Rojas, enfocada hacia el bien inmueble de los accionantes, ello a efectos de evitar que estos sean filmados, debiendo impedirse que su enfoque traspase el muro divisorio existente entre ambas propiedades, para precautelar la privacidad e intimidad de los nombrados, sin perjuicio de que los hoy accionados instalen la cámara de seguridad en otro lugar de su bien inmueble orientada solo a sus dependencias; condenando con costas a los mismos; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De acuerdo a lo establecido por el art. 130 de la CPE, es una acción de protección de privacidad, que será resuelta siguiendo el procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional;
  2. ii)La "...acción de Amparo Constitucional o de protección de privacidad..." (sic), resulta ser viable; asimismo, puede ser interpuesta de manera directa al no contar los accionantes con otro recurso o vía legal o administrativa de reclamo u ordenanza municipal alguna respecto del colocado de cámaras de seguridad, al ejercer los ahora accionados una vía de hecho e instalarla sin la anuencia o comunicación a sus vecinos -hoy accionantes-, con la finalidad de observar lo que acontecía en las plantas baja y alta, dependencias, y a las personas que ingresaban y salían del bien inmueble de los accionantes, citándose a la y a la , pronunciadas ante la interposición de acciones de protección de privacidad;
  3. iii)De los datos colectados durante la inspección judicial se pudo observar y constatar desde la parte de afuera del bien inmueble de los accionantes, los siguientes aspectos, la existencia de una cámara de seguridad ubicada en el segundo piso de la vivienda de los ahora accionados, que enfocaba con dirección intermedia entre el inmueble de estos y el de los accionantes, hecho que se debe a que el muro divisorio no es alto; por lo que, "...justamente esa situación de la vigilancia de la injerencia visual está aconteciendo..." (sic), apreciándose del monitor de control de cámaras de seguridad ubicado en el "living rum" de los hoy accionados, y que esa cámara esta funcionando; asimismo, que fue colocada por un técnico, existiendo varias perspectivas o tomas de los ambientes, observándose que se encuentra prácticamente dirigida al local de los accionantes, en la que se ve todo el movimiento de personas entrando y saliendo de dicho local, enfocándose los ambientes y habitaciones del segundo piso, donde se encontrarían los dormitorios de los nombrados, colocado que de acuerdo con lo manifestado por el ahora accionado, no fue intencional; y,
  4. iv)Por principio de igualdad, se realizó la inspección a las cámaras de seguridad del domicilio de los accionantes donde funciona el local "Doña CELIDA", en el que la única cámara de vigilancia que funciona es la instalada en la parte sudeste, "...sin que estas invadan la privacidad e intimidad del domicilio de los accionados..." (sic), advirtiéndose del monitor que se encuentra en el segundo piso, "efectivamente esa vulneración del derecho a la intimidad y privacidad que tienen los esposos García Tapia, en su ámbito familiar y particular personal más aún se reclama también la vulneración de los mismos derechos de índole constitucional en cuanto a su hija menor..." (sic), debiendo evitarse sea vista y vigilada sin su consentimiento con la finalidad de no causarle ningún daño psicológico al gozar de la protección reforzada, conforme a lo previsto por los arts. 58, 59 y 60 de la CPE, 5 y 9 del Código del Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 9 de mayo de 2022, cursante a fs. 37, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de que la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita informe sobre la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 71; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante documento privado de compraventa de 20 de enero de 2007, con reconocimiento de firmas de 10 de abril de 2008, María Berta García Zurita y Alicia Marina García de Iriarte transfirieron en favor de Celida Tapia de García y Jesús Alfredo García Mérida -hoy accionantes- un bien inmueble ubicado en la av. Leonidas Rojas de la localidad de Tarata del departamento de Cochabamba (fs. 7 a 8); así también, cursa Padrón Municipal de 15 de igual mes de 2018 con vigencia hasta el 15 de ese mes de 2019, extendido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarata del mencionado departamento, para el funcionamiento de un local de venta de comidas (fs. 12); y solicitud de renovación de Padrón Municipal de 19 de octubre de 2020, de Celida Tapia de García -ahora accionante- dirigida al Alcalde Municipal de dicho Gobierno Autónomo Municipal (fs. 9 a 11).

II.2. Constan Declaraciones Voluntarias Notariales de 18 de marzo de 2021, efectuadas por Fernando Vargas Saavedra y Marianela Ledezma Villarroel, los cuales manifestaron que la cámara de seguridad fue instalada en la casa de María Lola Antezana de Iriarte -hoy accionada- el 17 de febrero de 2021 (fs. 14 a 15); el Certificado de Nacimiento de AA, hija de los accionantes (fs. 16); y, diversas fotografías que demuestran la ubicación de la cámara de seguridad; así también, de los lugares y ambientes que son captados en el interior de la casa de los accionantes (fs. 1 a 6; y, 26 a 27).

II.3. Cursa Certificación emitida por Eduardo Mamani Quispe, funcionario policial del Comando Regional Valle Alto de la Policía Boliviana, Dirección Provincial de la Policía de Tarata del departamento de Cochabamba, por la cual se informó que a las 9:30 horas del 27 de octubre de 2020, al encontrarse de servicio junto a otro funcionario policial, se constituyó en las dependencias de esa Dirección, Ángel Iriarte Balderrama -hoy accionado-, para denunciar que la cámara de seguridad de su vecino, Jesús Alfredo García Mérida -ahora accionante-, estaba instalada con dirección a su domicilio; por lo que, constituido en el domicilio ubicado en la av. Leónidas Rojas, tocó la puerta del denunciado, quien luego de asumir conocimiento de dicha denuncia sobre la existencia de una cámara de seguridad mal emplazada, manifestó que en ese momento no se encontraba su esposa y que al retorno de la misma, retiraría la indicada cámara; aclarándose que al tomar conocimiento ambas partes de la mala instalación de las cámaras de seguridad, y para evitar mayores conflictos, se les advirtió e hizo conocer sus derechos y obligaciones (fs. 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la intimidad y el de su hija menor de edad; puesto que, sus vecinos ahora accionados, "por vías de hecho" de manera ilegal, dolosa e intencional, instalaron el 17 de febrero de 2021, una cámara de vigilancia en el segundo piso del bien inmueble de los mismos, orientada directamente al patio de su domicilio, la cual graba las veinticuatro horas imágenes de dicho patio, a las personas que ingresan a su negocio de venta de comidas, demás dependencias y sus dormitorios que se encuentran en la segunda planta de su bien inmueble, incluyendo el de su hija menor de edad, que goza de una protección reforzada; por lo que, se sienten permanentemente escudriñados, intimidados y hostigados en el desarrollo de sus actividades, vida íntima y privada al interior de su vivienda, situación que interfiere el desenvolvimiento normal de su vida y actividades.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si el hecho demandado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional

La , estableció que este mecanismo constitucional: "...encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad".

De esa manera, la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, establece que: "...tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (las negrillas nos corresponden); norma concordante con el art. 129.I de la CPE, cuando expresa que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas nos pertenecen); coligiéndose de ello, que es un mecanismo de protección al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene como características esenciales: la inmediatez y la subsidiariedad, refiriéndose la primera, a que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar la acción de amparo constitucional inmediatamente y no dejar pasar un tiempo prolongado que hagan ineficiente a esa vía tutelar; asimismo, el art. 55 del CPCo, establece como plazo razonable, seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; y, la segunda, al requisito de agotarse todas las instancias y medios legales idóneos antes de la interposición de dicha acción tutelar; puesto que, la misma no podría utilizarse como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, aspecto que desnaturalizaría su esencia (art. 54.I y II del CPCo).

Pese a lo referido, de manera excepcional la acción de amparo constitucional, es viable en los siguientes supuestos:

  1. a)La protección resulte ser tardía; y,
  2. b)Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, cuando se asuman actos o vías de hecho. Así, la , señaló que: "Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales..."; en ese sentido, la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales, al respecto la , estableció el siguiente entendimiento: "a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho".

De igual forma, la , en el Fundamento Jurídico III.1., expresa de manera explícita su preocupación sobre las denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acción de amparo constitucional, acción de libertad y acción popular- en diferentes supuestos como son: "...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad , la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema". En ese orden, desde un análisis estructural, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado constitucional de derecho, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad e independencia en la administración de justicia, en un modelo de justicia plural eficiente al servicio y protección de derechos individuales y colectivos, con acceso a la justicia y convivencia pacífica de los ciudadanos, mandato contenido por los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de protección de privacidad

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), dispone que toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias y abusivas en su vida privada, o en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni ataques ilegales a su honra o reputación; refiriendo el art. 14 de la indicada Convención, que los medios para hacer efectivos esos derechos son la rectificación o respuesta ante informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que la rectificación procederá en las condiciones que establezca la ley.

Respecto de la naturaleza y alcances de la acción de protección de privacidad, se encuentra establecida por el art. 130.I de la CPE, que dispone: "Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad" (las negrillas nos corresponden), acción tutelar que si bien sigue por previsión del art. 131.I y II de la CPE, el mismo procedimiento establecido para la acción de amparo constitucional, como efecto de la declaratoria de su procedencia se dispone la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.

Por su parte el Código Procesal Constitucional, regula de manera más específica la acción de protección de privacidad, el art. 58 de la citada norma, determina que su objeto de esa acción de defensa es garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o banco de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o su propia imagen, honra y reputación; al efecto deben cumplirse algunos requisitos como la legitimación activa y pasiva, la posibilidad de su interposición de forma directa ante la inminencia de la lesión del derecho tutelado y su improcedencia cuando se hubiere interpuesto para levantar el secreto en materia de prensa, ante la cesación de los efectos del acto reclamado.

La , establece que la procedencia de la acción de protección de privacidad, requiere dos presupuestos:

  1. 1)La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes; y,
  2. 2)Que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación; la citada Sentencia Constitucional, precisó los alcances de dicha acción de defensa, que se resumen a los siguientes ámbitos: "1. Conocer la información o "registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal"; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es "el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona".

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es "el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona".

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