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0331/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0331/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2021-S1 Sucre, 10 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38144-2021-77-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 199/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 1373 a 1378 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Aliaga Mamani, Rubén Tito Condori López, Reynaldo Pedro Lima Conde, Juan Héctor Cruz Tonconi, Nain Gonzalo Agüero Borges, Juan Arturo Pariguana Copa, Jorge Amaru Alanoca, Orlando Gironda Mamani, Edwin Carita Pisaya, Jhony Niura Condori, Hugo Nina Mamani, Sergio Mamani Vega, Alejandro Flores Yujra, Honorato Apaza Salazar, Simón Colque Quispe, Hilarión Huallpa Aruquipa, Rudy Justo López Ticona, Carlos Silvio Mamani Callisaya, Celestino Mamani Choquehuanca, Edwin Edgar Mayta Limachi, Ramiro Ramos Flores, Vladimir Rodolfo Sanchez Mayta, Clemente Levandro Chiri, Jhonny Condori López, Benito Quispe Chavez, Natalio Yavincha Carvajal, Félix Juan Sea Ali, Sixto Limachi Mamani, Jhonny Ramiro Limachi Vargas, Rogelio Quispe Samo, Adriano Limachi Limachi, Juan Pablo Chura Acarapi, José Luis Quispe Aliaga, Carmelo Huanca Paco, Leandro Vargas y Antonio Cusi Pacheco, contra Franklin Álvaro Renán Antezana Vigano, Presidente de la empresa Tecno Plástica Oriental (TECNOPOR) Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de octubre y 28 de octubre de 2020, cursantes de fs. 426 a 448 y 451 a 470 respectivamente, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a contratos de trabajo de carácter indefinido, sus personas trabajaron durante muchos años en la empresa TECNOPOR S.A.; sin embargo, el 30 de junio de 2020, fueron despedidos de manera directa e intempestiva, por ello acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando reincorporación por estabilidad laboral, instancia que emitió la Única Citación de Presentación dirigida a "FRANKLIN ÁLVARO RENÁN ANTEZANA VIGANO, Representante Legal de la Empresa TECNOPOR S.A.", en la cual, se señalaba día y hora de audiencia, a efecto de que la mencionada Empresa presente sus descargos que justifique la desvinculación; en tal sentido, el 7 de julio del mencionado año, se hizo presente a la audiencia, Boris Antonio Bustillos Tarqui, en representación de la empresa TECNOPOR S.A., oportunidad en la que sus personas ratificaron su denuncia, señalando que ingresaron a trabajar desde hace muchos años atrás por medio de un contrato indefinido; sin embargo, fueron despedidos sin justificación alguna, y sin que se encuentre responsabilidad por causal de desvinculación prevista en los arts. 9 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 16 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-. Finalizada la aludida audiencia, a través de Informe MTEPS/JDTLP/IT/SLJL/INF 0679/2020 -no refiere fecha- el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz recomendó la emisión de la conminatoria de reincorporación; razón por la que, el 20 de julio de 2020, el Jefe de la citada institución, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020 de 20 de julio, por la que dispuso su reincorporación en la referida Empresa a los cargos que ocupaban al momento de despido; no obstante, dicha Empresa pese a su notificación con la indicada Conminatoria no dio cumplimiento a la misma, ello conforme se tiene del Informe de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la inamovilidad laboral, así como al seguro social a corto y largo plazo, citando al efecto los arts. 48 y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, y se disponga se proceda a dar cumplimiento inmediato a la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, en el mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos que injustamente se les limitó, como ser el seguro social de corto y largo plazo desde el 30 de junio de 2020, así como la reposición de subsidios en caso de los padres progenitores.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2020, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 1350 a 1372, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por medio de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló que:

  1. a)Se inició la acción de amparo constitucional exigiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, la cual dispuso la reincorporación de todos los trabajadores a sus fuentes de trabajo, el pago de salarios devengados que la Empresa no les canceló; y, el cumplimiento de todas las obligaciones sociales y laborales;
  2. b)Conforme establece el DS 495 de 1 de mayo de 2010, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por parte del empleador, los trabajadores podrán activar la acción de amparo constitucional;
  3. c)La Empresa demandada basa el despido en el art. 13 de la LGT, no obstante, las causales de despido se encuentran establecidas en los arts. 16 de la indicada Ley y 9 de su Decreto Reglamentario, en tal sentido, por el principio de reserva legal no se puede aplicar causales de despido que no existen y establecer sanciones como el despido;
  4. d)Si bien el despido se efectuó en amparo del art. 13 de la LGT, una vez que iniciaron sus reclamos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la empresa TECNOPOR S.A. modificó su posición jurídica de despido y cambiando su discurso manifestó que los despidos obedecen a causas de fuerza mayor y caso fortuito como la "crisis económica pandemia", que no corresponde ser tratado en la acción tutelar, más aún cuando ese aspecto ya fue superado hace mucho tiempo atrás, y no es aplicable en materia laboral, además, el empleador no pudo demostrar ni justificar la fuerza mayor; por otra parte, sus personas gozan de los derechos a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral y al fuero sindical,
  5. e)El derecho al trabajo se encuentra ligado a otros derechos como a la vida, salud; además, en época de pandemia se les negó a los trabajadores y sus familias el gozar el derecho a la salud;
  6. f)La empresa TECNOPOR S.A., interpuso recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, misma que a través de la Resolución Administrativa 190/2020 de 3 de septiembre, confirmó la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, y una vez planteado el recurso jerárquico, el Ministerio del trabajo mediante la Resolución Ministerial (RM) 518/2020 de 20 de octubre, confirmó la indicada Conminatoria, por lo que, la Empresa demandada debe dar cumplimiento a dicha reincorporación; y,
  7. g)Se solicitó se aplique el estándar más alto que se encuentran en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "2233/2012", "0177/2012", "0824/2019", "377/2019" y "1074/2019-S4" que contienen el precedente constitucional en vigor en cuanto a las acción de amparo constitucional relativas a conminatorias de reincorporación, puesto que sus determinaciones efectivizan y materializan de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los trabajadores como los derechos al trabajo, la estabilidad laboral, la inamovibilidad laboral de madres y padres progenitores, el fuero sindical y además de la estabilidad de toda persona que tiene una enfermedad terminal.

En la vía aclaración, complementación y enmienda, los accionantes solicitaron que se aclare si la Sala Constitucional está legalizando y dando por bien hecho el despido injustificado colectivo que pueda realizar a partir de ahora o que hayan realizado las empresas a sus trabajadores.

I.2.2. Informe de la Empresa demandada

Andrés Rodrigo Antezana Zbinden, Gerente General de la empresa TECNOPOR S.A., a través de su representante legal, presentó memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, conforme consta de fs. 1215 a 1235 vta., señalando los siguientes extremos:

  1. 1)Los accionantes tenía conocimiento de la situación de la empresa TECNOPOR S.A. mucho antes de operarse la culminación de sus contratos, el cierre de operaciones de la planta de producción de la ciudad de El Alto responde a causas de fuerza mayor, situación que se agravó aún más debido a la pandemia, lo que supone que la fábrica ya no pudo desarrollarse en el mercado interno mucho menos ante el mercado internacional, debido al cierre de funciones, actividades y operaciones, aspecto que no fue mencionado en la presente acción de defensa;
  2. 2)Toda acción de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos previstos en los arts. 30 y 33.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en sentido que, se debe expresar una relación clara de los hechos, la identificación de los derechos;
  3. 3)La pretensión de los accionantes no es la reincorporación laboral sino supone la reactivación y reapertura de la Empresa, lo que resulta imposible por las razones expuestas, y se constituye en una causal de improcedencia de la acción de defensa por la ausencia de los requisitos esenciales, hechos claros, derechos y petitorio exigidos por los arts. 33.4, 5 y 8 del CPCo, además por la ausencia evidente del nexo causal entre tales elementos, toda vez que, no exponen claramente las razones por las cuales se pretende que nuevamente vuelva a re abrirse la Empresa;
  4. 4)Existe una vulneración al debido proceso, en el entendido que, ante la Única Citación de Presentación, el Ministerio del Trabajo en ningún momento tuvo la mesura de identificar a la totalidad de los trabajadores que denunciaron el supuesto despido injustificado, mucho menos se adjuntó nómina alguna de los otros treinta y nueve trabajadores denunciantes, privando a la Empresa el poder conocer de cuales trabajadores son los que pretendían la reincorporación, por lo que, no puede tenerse como válida la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, siendo que no existió una comunicación efectiva sobre cual la parte con legitimación activa que denunciaba, pues a momento de celebrarse la audiencia únicamente se encontraba Mario Aliaga Mamani y un "par" de trabajadores que lo acompañaban sin la identificación precisa, y no así la totalidad de los treinta y nueve personas que paulatinamente fueron incorporándose, lo que originó que no se pueda asumir una defensa sobre el caso de cada uno de los trabajadores, que no obstante por la rigurosidad y desproporcionalidad del proceso administrativo que consta de una única audiencia, la Empresa debió asistir, ya que en caso contrario habiendo solicitado algún plazo prudente para las aclaraciones, la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, dispone la presunción del despido injustificado en favor del trabajador; sin embargo, ciertamente ello no puede sobreentenderse como un acto consentido sobre las vulneraciones constitucionales que se produjeron;
  5. 5)La ejecución de conminatoria de reincorporación mediante la justicia constitucional tiene una excepción, pues cuando en el procedimiento administrativo instaurado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se hubieran suprimido derechos fundamentales como el debido proceso y los derechos a la defensa, que es lo que sucedió según lo relatado líneas arriba, lo que justificaría como una causal para denegar la presente acción de defensa;
  6. 6)La Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020 adolece de una falta de fundamentación y motivación, toda vez que, sobre la base de presunciones se llega a establecer que la terminación de la relación laboral se dio por un inexistente despido injustificado, ello sin considerar en profundidad las razones de la terminación por el cierre y cese de actividades de la planta de producción en la ciudad de El Alto, realizando una irrazonable valoración de la defensa ejercida por la Empresa vertida por uno de sus abogados, que simplemente aclaró que no se encontraba en proceso de liquidación como tendenciosamente se pretendía reflejar por parte de los trabajadores, sino que la terminación de la relación laboral se circunscribía únicamente en relación a los trabajadores de dicha planta de producción, que resultan ser los ahora peticionantes de tutela, esto debido a la falta de demanda de mercado de la construcción civil sobre los productos que justamente se producían en la indicada planta -viguetas y plastoformo-, lo que sin duda alguna se tiene acreditado con un sin número de pruebas documentales existentes al efecto más aun cuando resulta de conocimiento público sobre la paralización por completo del sector de construcción civil como su principal y único mercado;
  7. 7)La Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020 no ingresó a analizar y valorar la situación de la Empresa y las razones de la rescisión de los contratos con los trabajadores, anulando completamente su defensa, radicando en esto la irracionalidad de dicha Conminatoria, por lo que, resulta ser inviable la tutela. El criterio de razonabilidad en las conminatorias de reincorporación fue rescatado a través de la Resolución Constitucional 97/2020 de 20 de agosto, emanada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, dentro del caso de la empresa ALTIFIBERS S.A., y sus trabajadores en un número de ochenta que pretendían su reincorporación; dicho criterio que por analogía debió considerarse en el caso, toda vez que, destaca la ausencia de razonabilidad en una conminatoria de reincorporación de similares características, por no cumplir, los requisitos de universalidad, coherencia y consecuencia, el primero (universal) por no entender la situación excepcional que se presenta en el caso, por fuerza mayor, y darle el tratamiento como a cualquier caso de reincorporación, el segundo (coherencia) por no existir congruencia entre lo dispuesto en la conminatoria con respecto a la realidad de la Empresa TECNOPOR S.A., y el tercero (consecuencia), al no ser posible el cumplimiento de la conminatoria por no responder a la realidad de las pruebas y de la propia Empresa que se demostró el cierre de la planta de producción ubicada en la ciudad de El Alto, omitiendo inclusive los principios de verdad material y primacía de la realidad, por lo que, la aludida Conminatoria quiebra el principio de razonabilidad;
  8. 8)La fuerza mayor como una causal de rescisión de los contratos, si bien no se encuentra previsto expresamente en la Ley General del Trabajo ni sus normas conexas; empero si se halla establecida en la doctrina como también en la , teniendo como precedentes las ; ; y 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, mismas que de igual forma reconocieron y desarrollaron la fuerza mayor como un motivo justificado para la culminación de la relación laboral, por la sencilla razón que dicha figura jurídica (fuerza mayor) responde a una realidad dinámica de la economía y del empleo como cabalmente sucedió en el caso concreto, bajo el argumento principal que ningún derecho fundamental es absoluto, sino que existen excepciones para lo cual se cita claramente el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Desde la óptica de derechos humanos y constitucionales, el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, tampoco resultan absolutos, ya que existen excepciones sobre su aplicación, como es el caso de la fuerza mayor;
  9. 9)Entre las causales de fuerza mayor que impulsaron a la rescisión de los contratos de los accionantes, se tiene precisamente a la recesión económica por la que atravesaba la Empresa, como producto de la pandemia, lo que involucró la prohibición de actividades no imprescindibles y la cuarentena rígida que se tuvo; además, otra de las causales resulta ser la acumulación de pérdidas en gestiones pasadas que sumó al desequilibrio de la Empresa, tal cual se tiene debidamente documentado el 2017, 2018, 2019 y 2020, pérdidas que ascienden a un monto aproximado de Bs9 411 556.00.- (nueve millones cuatrocientos once mil quinientos cincuenta y seis bolivianos) a ello se suma los resultados para el primer trimestre de la gestión 2020-2021 que reportan una pérdida de Bs3 257 085,00.- (tres millones doscientos cincuenta y siete mil ochenta y cinco bolivianos), además del alto grado de incertidumbre que se tendrá asociado a la economía nacional durante los próximos meses, resultando prácticamente un hecho que nuevamente se generen pérdidas financieras, lo que justificaba la recisión de contratos;
  10. 10)Existe un estado de iliquidez en la Empresa producto de la crisis sanitaria que originó la falta de dinero para pagar los sueldos de los trabajadores que tampoco estaban realizando su trabajo;
  11. 11)Se presentó un incremento en la mora de sus clientes y consecuentemente sus cuentas por cobrar fueron subiendo considerablemente; asimismo, existe una crisis específica en el rubro de la construcción, en la que sus clientes aún se encuentran a la vez en iliquidez para poder pagar sus cuentas;
  12. 12)Debido a las necesidades circundantes e iliquidez de la Empresa, se vio en la determinación de rescindir contratos a todos los trabajadores ahora accionantes, a quienes se les pago todos sus salarios, además se efectuó la cancelación oportuna de sus beneficios sociales, incluyendo desahucio para todos los trabajadores; en tal sentido, al existir una situación actual, sobreviniente, imprevisible, inevitable, y ajena al empleador y trabajador, no puede sustentarse un derecho humano sin que se tome en cuenta el contexto integral de la problemática, que en el caso resulta la iliquidez por la que pasa la Empresa demandada;
  13. 13)La Empresa TECNOPOR S.A. tiene la libertad de poder determinar a qué mercado ingresar así como ver las probabilidades y decisiones que pueda tomar para su permanencia en el rubro; y,
  14. 14)Existe una inejecutabilidad de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020 por imposibilidad material absoluta ante el cierre efectivo de la planta de producción de la ciudad de El Alto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Huarachi, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Boliviana (COB), mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2020 ante la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, cursante a fs. 1332 y vta., solicitó se lo tenga por apersonado como ente protector de sus afiliados que fueron injustamente despedidos; y, se ratificó en los argumentos manifestados por los accionantes.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 199/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 1373 a 1378 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se constató la existencia de un caso fortuito producto de la pandemia que obligó a la Empresa a rescindir contratos con los ahora peticionantes de tutela, en tal sentido, existe un hecho controvertido -cierre de operaciones- que no fue advertido por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz;
  2. ii)La jurisdicción constitucional no puede ingresar a resolver contenidos relativos a la situación de la Empresa, el cierre y la ausencia de operaciones, pues es un tema que se tornó en controvertido, debido a que fue el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que omitió reglar su actividad administrativa, por lo que, de concederse la tutela, el razonamiento a emitirse resultaría muy superficial al no existir una valoración de los hechos, máxime si no se logró tener convicción respecto a que si la Empresa se encuentra abierta o cerrada, por el que asumir una posición resultaría ficticia;
  3. iii)El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social emite conminatorias que desoyen los criterios de verificación de los hechos y cuando lo hace, genera situaciones que a la postre pueden ser difíciles de materializar;
  4. iv)La aludida cartera de Estado en su Resolución Administrativa 190/2020, RM 518/2020, así como en la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, omiten asignarle un criterio certero el principio de primacía de la realidad es un principio propio del derecho laboral;
  5. v)El aludido Ministerio para emitir resoluciones realmente serias y no caigan en una eficacia, debe considerar que "el criterio probatorio reglar para la eficacia de la resolución y que ésta no se desplace a la jurisdicción ordinaria, es que el Ministerio de Trabajo hubiera proveído por sí misma, la Administración tiene todas las facultades y además la obligación de proveer en estos casos prueba de oficio" (sic);
  6. vi)El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su inspector no llegaron a emitir un informe que dé cuenta que la afirmación de los accionantes es verdadera y que la Empresa demandada sea falsa, por eso la jurisdicción constitucional entiende que las salas o jueces constitucionales tienen que realizar un test de razonabilidad para ver si la decisión es o no razonable, porque cómo puede la autoridad administrativa emitir una decisión trastocando los fondos propios de una actividad que valore verdaderamente los hechos y dicte una resolución que lo que haga sea garantizar el ejercicio de derechos, "le ha encargado a la jurisdicción constitucional la obligación de ver efectivamente se esa decisión es o no razonable" (sic);
  7. vii)El Ministerio citado generó una resolución que puede ser de imposible cumplimiento, que no implica necesariamente una nulidad de la Conminatoria, y resoluciones que las ratifiquen; sin embargo, los accionantes cuentan con un "...un derecho sentado en la administración y que lo único que necesitan es que sea de eficacia..." (sic); y,
  8. viii)El indicado Ministerio debe asumir su rol de verificar si efectivamente la empresa demandada cerró sus operaciones o no, a fin de que la sentencia constitucional no se torne en ineficaz.

Respondiendo a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se manifestó que existe un hecho controvertido en relación a las operaciones de la Empresa, aspecto que debe complementar el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, el acto complementario que vaya a emitir el indicado Ministerio conllevará a una eficacia de derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia simple de Certificación del Nuevo Directorio Sindical de Trabajadores Fabriles TECNOPOR S.A. por las gestiones 2019-2021 cuyo detalle es como sigue:

STRIO GENERAL MARIO ALIAGA MAMANI STRIO. DE RELACIONES RUBEN CONDORI LOPEZ STRIO. DE CONFLICTOS REYNALDO LIMA CONDE STRIO. DE CONCLICTOS II ORLANDO GIRONDA STRIO. DE ORGANIZACIONES PABLO CHURA STRIA. DE HACIENDA EDWIN CARITA PISAYA STRIO DE ACTAS JUAN HECTOR CRUZ TONCONI STRIO DE DEPORTES GONZALO AGÜERO BORGES STRIO DE VIVIENDA HUGO NINA MAMANI STRIA. PORTA ESTANDARTE JORGE AMARU ALANOCA VOCAL JHONNY NIURA CONDORI Fuente: expediente (fs.258).

II.2. Cursa Memorándums de Finalización de Relación Contractual por circunstancias de fuerza mayor de 30 de junio de 2020, dirigido a Mario Aliaga Mamani, Rubén Tito Condori López, Reynaldo Pedro Lima Conde, Juan Héctor Cruz Tonconi, Nain Gonzalo Agüero Borges, Juan Arturo Pariguana Copa, Jorge Amaru Alanoca, Edwin Carita Pisaya, Jhony Niura Condori, Hugo Nina Mamani, Sergio Mamani Vega, Pedro Huanca Paco, Alejandro Flores Yujra, Honorato Apaza Salazar, Simón Colque Quispe, Hilarión Huallpa Aruquipa, Rudy Justo López Ticona, Carlos Silvio Mamani Callisaya, Celestino Mamani Choquehuanca, Edwin Edgar Mayta Limachi, Ramiro Ramos Flores, Vladimir Rodolfo Sanchez Mayta, Clemente Levandro Chiri, Tito Benedicto Contreras Cordero, Jhonny Condori López, Benito Quispe Chávez, Natalio Yavincha Carvajal, Félix Juan Sea Ali, Sixto Limachi Mamani, Jhonny Ramiro Limachi Vargas, Rogelio Quispe Samo, Adriano Limachi Limachi, Juan Pablo Chura Acarapi, José Luis Quispe Aliaga, Carmelo Huanca Paco y Antonio Cusi Pacheco; exponiendo entre sus razones que desde el 2017 fueron afrontando problemas económicos que se tradujeron en constantes pérdidas que se reflejan en los estados financieros de la Empresa, debido a mayor número de competidores formales e informales, ralentización económica y bajón en el rubro de la construcción, altos costos de materia prima, altos costos de mano de obra, reducción del porcentaje de participación en el mercado de viguetas y poliestireno expandible (EPS) para la construcción, añadido a ello los efectos de la pandemia mundial; circunstancias de fuerza mayor que les motivaron a emitir los indicados Memorándums de despido en contra de los ahora peticionantes de tutela (fs. 162 a 239).

II.3. Mediante Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020 de 20 de julio, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz ordena la reincorporación de los trabajadores: Mario Aliaga Mamani, Rubén Tito Condori López, Reynaldo Pedro Lima Conde, Juan Héctor Cruz Tonconi, Nain Gonzalo Agüero Borges, Juan Arturo Pariguana Copa, Jorge Amaru Alanoca, Orlando Gironda Mamani, Edwin Carita Pisaya, Jhony Niura Condori, Hugo Nina Mamani, Sergio Mamani Vega, Pedro Huanca Paco, Alejandro Flores Yujra, Honorato Apaza Salazar, Simón Colque Quispe, Hilarión Huallpa Aruquipa, Rudy Justo López Ticona, Carlos Silvio Mamani Callisaya, Celestino Mamani Choquehuanca, Edwin Edgar Mayta Limachi, Ramiro Ramos Flores, Vladimir Rodolfo Sanchez Mayta, Clemente Levandro Chiri, Tito Benedicto Contreras Cordero, Jhonny Condori López, Benito Quispe Chávez, Natalio Yavincha Carvajal, Félix Juan Sea Ali, Sixto Limachi Mamani, Jhonny Ramiro Limachi Vargas, Rogelio Quispe Samo, Adriano Limachi Limachi, Juan Pablo Chura Acarapi, José Luis Quispe Aliaga, Carmelo Huanca Paco, Leandro Vargas y Antonio Cusi Pacheco, ahora accionantes, a los mismos cargos que ejercían hasta antes de su despido intempestivo, más el pago de salarios devengados hasta su efectiva reincorporación y demás derechos sociales y laborales (fs. 42 a 67).

II.4. En mérito al recurso de revocatoria presentado por Jorge Javier Castro Balcazar, en representación de la empresa TECNOPOR S.A., por el cual se impugnó la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, mediante Resolución Administrativa 190-20 de 3 de septiembre de 2020, dispone confirmar la indicada Conminatoria; y, apartar a los trabajadores Pedro Huanca Paco y Tito Benedicto Contreras Cordero de la Conminatoria referida sin afectar sus derechos mismos que deberán acudir a la autoridad competente quien resolverá las controversias emergentes de la relación laboral (fs. 597 a 616).

II.5. Mediante RM 518/20 de 20 de octubre de 2020, Álvaro Tejerina Olivera, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolviendo el recurso jerárquico presentado por la empresa TECNOPOR S.A., dispone confirmar totalmente la Resolución Administrativa 190-20 y consecuentemente confirmar en parte la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, conminando a la reincorporación laboral de los trabajadores detallados en la referida Conminatoria, a excepción de Pedro Huanca Paco y Tito Benedicto Contreras Cordero, de quienes cursan liquidaciones correspondientes con sus firmas de aceptación (fs. 617 a 627).

II.6. Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021 ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, los ahora peticionantes de tutela, solicitan adelanto de sorteo de la presente causa expresando que existen trabajadores en situación de vulnerabilidad por constituirse en padres progenitores de menores de edad, padre de una persona con diagnóstico de cáncer bajo su dependencia, además de gozar de la estabilidad laboral reforzada por contar con fuero sindical (fs. 1413 a 1418 vta.).

II.7. Mediante memorial de 22 de julio de 2021, Jaime Carlo Torrico Trujillo, en representación de la empresa TECNOPOR S.A., adjunta a este Tribunal los desistimientos de Juan Arturo Pariguana Copa, Benito Quispe Chavez, Celestino Mamani Choquehuanca, Alejandro Flores Yujra, Edwin Carita Pisaya, Honorato Apaza Salazar y Bladimir Rodolfo Sanchez Mayta (fs. 1420 a 1494); asimismo, en la misma fecha, de manera personal, Rogelio Quispe Samo, Orlando Gironda Mamani, Sergio Mamani Vega, Hilarión Huallpa Aruquipa y Leandro Vargas -ahora accionantes- presentaron de manera personal su desistimiento a la presente acción de amparo constitucional, manifestando que arribaron a un entendimiento con la Empresa demandada por la cual se llegaba a la ruptura de la relación laboral más el pago de todos sus beneficios sociales (fs. 1497 a 1560).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la inamovilidad laboral, así como al seguro social a corto y largo plazo, debido a que, la empresa TECNOPOR S.A. los despidió injustificadamente pues no se desarrolló un proceso administrativo interno previo y tampoco se consideró que algunos de ellos son padres progenitores, o tienen fuero sindical, e incluso otros tienen bajo su dependencia personas con discapacidad, razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020 de 20 de julio, conminando a la aludida Empresa a reincorporarlos en los cargos que ocupaban; no obstante, dicha Empresa incumplió la indicada Conminatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. a.1)Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral;
  3. a.2)La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia;
  4. a.3)Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales;
  5. b)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral;
  6. c)Protección del fuero sindical;
  7. d)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo;
  8. e)Respecto a un nuevo ámbito de protección constitucional a las personas con enfermedades terminales; y,
  9. f)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada. Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la LTCP, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de agosto de 20210331/2021-S1Fuente oficial