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TCP

0331/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0331/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40482-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 56/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 88 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhovana Coarite Coya por sí y en representación de su hija menor NN contra Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente; y, Eddy Arequipa Cubillas, Vocal ambos de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 65 a 76, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mayo de 2013, comunicó a Juan Carlos Espinoza Zambrana -ahora tercero interesado-, que estaba embarazada, producto de la relación de pareja que sostuvieron por aproximadamente un año, manifestándole éste que no quería asumir esa responsabilidad y que mejor interrumpa el mismo, pretensión que al no haber sido consentida por su parte, decantó en el enfurecimiento del ahora tercero interesado y posterior desaparición de sus vidas.

En febrero de 2014, cuando la menor NN, tenía dos meses de nacida, planteó una demanda de asistencia familiar ante el Juzgado de Familia de Caranavi del departamento de La Paz, declarando dentro del proceso su desconocimiento respecto del domicilio del tercero interesado, citándoselo en consecuencia mediante edictos publicados por el medio de comunicación nacional Radio FIDES, el 27 de igual mes, 5 y 11 de marzo del mismo año, cumpliendo con la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, Ley que se aplicó en esa fecha, al no encontrase aún vigente el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.

Posteriormente, mediante decreto de 6 de febrero de 2015, el Juez de la causa, ordenó la citación con la demanda mediante comisión instruida en su domicilio laboral en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) del departamento de Cochabamba, una vez realizada la diligencia, el Oficial encargado informó que Juan Carlos Espinoza Zambrana, se encontraría en la localidad del Chapare en la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), del citado departamento.

En este contexto, mediante providencia de 8 de abril de 2015, el Juez de Familia de Caranavi del departamento de La Paz, ordenó la notificación del demandado mediante otra comisión instruida a ser diligenciada en el Chapare en UMOPAR del departamento de Cochabamba, posteriormente informó el Sargento Demetrio Calisaya Condori, que no pudo ser habido en ese lugar y que de acuerdo a la información proporcionada por el cuartel de Chimoré, el ahora tercero interesado, se encontraría destinado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Por decreto de 2 de junio de igual año, el Juez de primera instancia, ordenó se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a efectos que informe sobre el domicilio real de Juan Carlos Espinoza Zambrana; instancia que atendiendo lo peticionando, estableció que el domicilio se encontraría fijado en el Pasaje Israelita 12, zona Bajo San Antonio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Dicha autoridad a través de la providencia de 11 de junio de igual año, ordenó se cite a Juan Carlos Espinoza Zambrana, mediante comisión instruida en su domicilio real sito en el Pasaje Israelita 12, zona Bajo San Antonio de la citada ciudad, diligencia realizada por Lorenzo Mayta, quien informó que el 13 de julio del referido año, se constituyó en el domicilio del ahora tercero interesado, el mismo que no fue encontrado en el lugar y según lo informado por los vecinos nadie lo conocía, de donde concluye su persona que se agotaron todos los medios posibles para citar al padre de su hija.

El 9 de septiembre de 2019, después de haber realizado el pago por asistencia familiar, Juan Carlos Espinoza Zambrana, dentro de dicho proceso, presentó incidente de nulidad de obrados hasta la citación con la demanda, indicando que tal diligencia se habría realizado en un domicilio donde no reside, y señaló que, su domicilio es en el Pasaje Israelita 12, zona Bajo San Antonio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; adjuntando Certificado de Registro Domiciliario emitido por la Policía Boliviana y copia de cédula de identidad; indicó además que, habría generado una asistencia familiar que no es acorde a sus ingresos; por lo que, consideró que se le vulneró su derecho a la defensa técnica y material y que se debió solicitar la citación por edictos o por comisión instruida para autoridad hábil no impedida por ley.

Mediante Auto Interlocutorio 225/2019 de 18 de septiembre, el Juez de Familia de Caranavi del departamento de La Paz, rechazó el mencionado incidente de nulidad y dispuso la prosecución de los actos procesales de acuerdo a procedimiento, fundamentando su decisión y valorando las pruebas ofrecidas por el tercero interesado, como ser el Certificado de Registro Domiciliario y la copia de cédula de identidad, haciendo referencia al Acta de Juramento de Desconocimiento de Domicilio del ahora tercero interesado y las comisiones instruidas diligenciadas en la FELCN, UMOPAR y en su domicilio en pasaje Israelita 12 de la zona Bajo San Antonio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, concluyendo que se agotaron los medios de notificación; por tal motivo, para no vulnerar su derecho a la defensa se le designó defensor de oficio, al abogado Rodolfo Oporto.

Decisión contra la cual, el prenombrado, por memorial de 2 de diciembre de 2019, planteó recurso de apelación, con diferentes argumentos al del incidente de nulidad, es decir, pretendiendo que se valoren nuevos aspectos que no fueron parte del incidente mencionado; además de ello, en dicha impugnación no señaló cuál de los fundamentos del Auto Interlocutorio 225/2019, le causaron agravios, tampoco identificó qué errores cometió el Juez de la causa en la valoración de la prueba, para que la autoridad de alzada corrija los errores o enmiende las posibles injusticias causadas en su Resolución; consecuentemente, dicha impugnación no debió prosperar por falta de agravios y por no adecuarse a procedimiento.

En dicho recurso, el ahora tercero interesado, sostuvo que;

  1. a)El Juez a quo debió solicitar informe al SEGIP y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), para identificar su domicilio real;
  2. b)La comisión instruida debió ser realizada por el Oficial de Diligencia del juzgado de familia y no por el funcionario policial; y,
  3. c)El Juez de la causa sin cumplir con las diligencias de oficios a SEGIP y SERECI, de manera ultrapetita ordenó la citación por edictos. Dichos argumentos son distintos a los planteados en el incidente de nulidad, los cuales no fueron resueltos por el Juez a quo, quien se pronunció únicamente a lo observado en el memorial de incidente de nulidad; por tanto, lo reclamado ahora en apelación no fue impetrado en aquel incidente.

El citado recurso, fue tramitado por las autoridades ahora demandadas como un nuevo incidente, emitiéndose el Auto de Vista A-278/2020 de 25 de septiembre, que vulneró el derecho a obtener una resolución congruente, fundamentada y motivada; olvidando que se encuentran comprometidos los derechos de subsistencia de la hija menor NN, protegidos por la Constitución Política del Estado y tratados internacionales que resguardan el derecho superior del niño.

Concluyen su decisión, señalando que la citación por edictos fue dada por válida, cuando debió ser ordenada agotando todas las instancias que registran datos de identidad de domicilio como el SERECI y no generar indefensión al ahora tercero interesado, teniendo en cuenta que existe certificado domiciliario emitido por la Policía Boliviana, que ratifica la existencia de domicilio del prenombrado, sito en pasaje Israelita 12 de la zona Bajo San Antonio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; independientemente de los destinos que según la búsqueda que realizó el Juez a quo, que son provisionales y no permanentes; por lo que, Juan Carlos Espinoza Zambrana, debió ser citado en su domicilio a efectos de garantizar el derecho a la defensa.

Ahora bien, el principio de verdad material indica que el mismo debe de prevalecer con respecto a la verdad formal, en ese sentido las autoridades ahora demandadas, basan sus argumentos del Auto de Vista A-278/2020, fundamentando que se debió acudir a SERECI y contrasta con la certificación de registro domiciliario emitida por la Policía Boliviana; que presentó dentro del proceso el ahora tercero interesado; sito en pasaje Israelita 12 de la zona Bajo San Antonio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Con relación a la vulneración de la congruencia externa, se tiene certificación de SEGIP, que indica como último domicilio pasaje Israelita 12 de la zona Bajo San Antonio de la citada ciudad, siendo éste el lugar donde se notificó a través de comisión instruida, circunstancia que conocían las autoridades demandadas; ya que, esta situación fue valorada en alzada, habiéndose agotado todos los recursos para la citación personal del demandado. Sin embargo, en total incongruencia y en deslealtad no se menciona este actuado por los Vocales demandados; empero, fue valorado por el Juez a quo; dichas autoridades no revisaron este actuado relevante, omiten establecer el contenido del Certificado del SEGIP, que establece el último domicilio del tercero interesado, siendo el mismo domicilio que señaló el mismo; en consecuencia, los demandadas incurrieron en incongruencia omisiva al obviar la valoración del contenido del certificado de SEGIP, además de no considerar que no fue habido en el lugar y con la representación de la autoridad policial que no tenía impedimento legal para dicha actuación; toda vez que, se notificó por edictos y en el domicilio real.

Respecto a la congruencia interna, el Auto de Vista A-278/2020, en su considerando tercero cita los principios que rigen las nulidades, las que luego de citarlas no fueron analizadas, con el objetivo de establecer si concurren o no, para determinar una nulidad;

  1. 1)Es así que con una exigua motivación determinaron la nulidad de actuados sin observar que ya se notificó en su domicilio real sito en pasaje Israelita 12 de la zona Bajo San Antonio de la prenombrada ciudad; por lo que, no se le causó indefensión, careciendo de trascendencia la repetición de un actuado que ya se realizó; y,
  2. 2)El Auto de Vista antes citado anuló obrados dentro de una demanda de asistencia familiar, sin observar el interés superior del niño, en este caso de obtener manutención que debería ser oportuna, no fundamentaron por qué razón no es posible el análisis de todos los principios que rigen las nulidades, es decir la trascendencia, la especificidad, la no convalidación y la finalidad del acto, y de legalidad, pese a que mencionan estos principios; sin embargo, no los argumentan, el fallo emitido en el Auto de Vista, es incongruente, y con carencia de fundamentación, motivación, constituyéndose en un acto lesivo, que no permite que pueda cumplirse y ejecutarse en todo su alcance el fallo de la asistencia familiar, que afecta al bien superior del niño; consecuentemente el Auto de Vista A- 278/2020, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva; provocando que el tercero interesado exija la devolución del monto de asistencia familiar que pagó a favor de la hija menor NN.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, tutela judicial efectiva, vinculadas a los principios constitucionales de verdad material, prevalencia de la verdad sustancial respecto a la formal, finalidad de la notificación, interés superior del niño, citando al efecto, los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:

  1. i)Dejar sin efecto el Auto de Vista A-278/202020, debiendo quedar firme y subsistente el Auto Interlocutorio 225/2019; y,
  2. ii)Se sancione con costas y costos a las autoridades ahora demandadas, por el daño a la menor NN y a su persona.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 87 vta., presentes la solicitante de tutela y los terceros interesados, asistidos de sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia, por intermedio de sus abogados ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos, señaló que:

  1. a)Los argumentos presentados en el recurso de apelación son diferentes a los indicados en el incidente de nulidad, en el cual solo reclama falta de notificación; es decir, que se le debió emplazar por edicto, siendo que se le citó tres veces por edicto en un medio de circulación nacional;
  2. b)En apelación indicó que si bien se le notificó en su domicilio real, no se realizó la misma de manera personal, por otra parte establece que el Certificado de Registro Domiciliario que presentó Juan Carlos Espinoza Zambrana, no lo obtuvo de forma legal; toda vez que, es solo para trámite administrativo, no habiendo obtenido dicho certificado por el Juez de la causa;
  3. c)El Auto de Vista A-278/2020, en su parte resolutiva señala que se cite "mediante comisión instruida al domicilio real del demandado sito pasaje Israelita 12 de la zona bajo San Antonio Antonio" de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; al respecto, en el recurso de apelación pese a no haberse impugnado qué acto u omisión se habría realizado en el Auto Interlocutorio 225/2019, no indicó sobre la falta de notificación; sino que observó el trámite de la apelación, manifestando que la notificación se realizó por un funcionario policial, siendo que debió ser mediante juzgado en la ciudad antes mencionada, por lo que, habiéndose cumplido con tal diligencia, se debe tener presente el principio de verdad material y el interés superior del niño, niña y adolescente; la cual, no fue observado por las autoridades ahora demandadas;
  4. d)Los menores cuentan con una protección reforzada y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna, y con asistencia de personal especializado; sin embargo, al emitir el Auto de Vista A-278/2020, anulando obrados, invalidaron la asistencia familiar, en tal circunstancia, los ahora demandados no ponderaron el interés superior del niño, que tiene primacía en este caso antes de los derechos fundamentales de los padres. Como consecuencia de dicha anulación de obrados, se tiene un memorial en el que el ahora tercero interesado solicitó la devolución de Bs36 936.- (treinta y seis mil novecientos treinta y seis bolivianos); que pagó por asistencia familiar, vulnerando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la menor NN; y,
  5. e)En ese sentido y bajo el principio favoris debilis que le corresponde a la menor y el interés superior del niño, niña y adolescente, solicitó que se deje sin efecto el Auto de Vista A-278/2020 y quede firme y subsistente el Auto Interlocutorio 225/2019; ya que la devolución de la asistencia familiar sería consecuencia de los actos de nulidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente y Eddy Arequipa Cubillas, Vocal, ambos de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Informe escrito de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 82 y vta.; señalaron que:

  1. 1)Los argumentos inmersos en la presente acción de amparo constitucional, devienen básicamente que la citación practicada dentro de la demanda de asistencia familiar estaría legalmente correcta;
  2. 2)La decisión de alzada cumple con los parámetros del debido proceso, al fallar estableciendo que la citación por edictos que fue dada por válida, debió ser ordenada y agotando todas las instancias que registran datos de identidad de domicilio, como ser el SERECI, para no generar indefensión, independientemente de las búsquedas que realizó la autoridad jurisdiccional, éstas son provisionales y no permanentes; por lo que, el ahora tercero interesado debe ser citado en su domicilio en el pasaje Israelita 12 de la zona Bajo San Antonio de Nuestra Señora de La Paz, a efecto de garantizar su derecho a la defensa, por ello consideran que no se vulneró el debido proceso en todas sus vertientes; y,
  3. 3)En lo que refiere a los principios procesales constitucionales estos no son tutelables por la vía de la acción de defensa; por lo que, no amerita pronunciamiento alguno.
I.2.3. Informe de los terceros interesados

Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz, a través de Informe presentado el 11 de marzo de 2021, cursante a fs. 80, señaló que el proceso de asistencia familiar instaurado por Jhovana Coarite Coya contra Juan Carlos Espinoza Zambrana, en un inicio fue de conocimiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero Caranavi del referido departamento, instancia donde se pronunció Sentencia; posteriormente la causa fue radicada en su Juzgado, dentro del cual se tramitó un incidente de nulidad del tercero interesado, que fue rechazado por Auto Interlocutorio 225/2019, a raíz de esa situación, el prenombrado presentó recurso de apelación contra esa Resolución, mereciendo el Auto de Vista A-278/2020, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, retornando el expediente al Juzgado de origen a su cargo, el 9 de diciembre de 2020.

Juan Carlos Espinoza Zambrana, a través de su abogado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló que:

  1. i)La impetrante de tutela en la acción de amparo constitucional refiere que, deben ser tutelados los "principios constitucionales"; sin embargo, la acción de defensa, tutela derechos fundamentales y no así principios;
  2. ii)Indica la parte accionante que existe vulneración al derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, tutela judicial efectiva e incongruencia; empero se ha realizado una exposición únicamente de la apelación y no así respecto a la Resolución que fue observada en el incidente de nulidad; con la emisión del Auto de Vista se lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, generando un procedimiento irregular, emitiéndose edictos y notificaciones, siendo practicada la diligencia por un funcionario policial cuando debió hacerse ante autoridad judicial y ésta a través de funcionario competente;
  3. iii)No se agotó las instancias para verificar su domicilio; en este caso el SERECI era la instancia competente para el efecto;
  4. iv)La Resolución antes mencionada se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente, no siendo necesaria que exista una valoración extensa de los elementos probatorios;
  5. v)Al hablar la parte solicitante de tutela de incongruencia omisiva, debió identificar de qué forma esa omisión ha generado una vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por tanto, no se identificó de forma correcta dicha situación, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, indican tres criterios, de los cuales ninguno fue lesionado; y,
  6. vi)La referida Sala Civil Cuarta, tuvo toda la tuición de anular obrados hasta que se cumpla con la diligencia debida de notificación; no pudiendo manipularse la justicia bajo el argumento de quererse proteger un supuesto interés del niño, niña y adolescente, cuando debe de cumplirse la ley, eso implica el principio de legalidad; por lo cual, al no haberse identificado los derechos fundamentales y garantías constitucional supuestamente vulnerados, solicitó rechazar la presente acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 56/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 88 a 91 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitan un nuevo auto de vista en reemplazo del Auto de Vista A-278/2020, observando los criterios expuestos por la Sala Constitucional; con base en los siguientes fundamentos a) El Auto de Vista A-278/2020, dictado por las autoridades demandadas, no expone un razonamiento dogmático sobre la necesidad de aplicar en la causa de su conocimiento una nulidad, advirtiéndose por el contrario que existe en fallo señalado una nefasta ausencia de fundamentos, motivación y razonamiento legal, aspecto que el juzgador está compelido a observar en la emisión de sus resoluciones, pues las mismas solo serán válidas e la medida en que dichos elementos sean correctamente cumplidos; dado que, lo contrario implica la lesión del debido proceso en esas vertientes;

  1. b)La justicia constitucional, analizando el fallo en cuestión, advirtió con azoro que la Sala Civil dispuso la nulidad de obrados sin considerar mínimamente los criterios de favorabilidad y de tutela reforzada a niños, niñas y adolescentes y sin tomar en cuenta los efectos gravosos que su determinación acarreaba,, cometiendo un error insalvable;
  2. c)Las autoridades demandadas, bajo el sustento de la aplicación del principio iuria novit curia, al disponer la nulidad de obrados por que sí, dieron lugar a que el obligado -hoy tercero interesado- solicitara la devolución de la asistencia familiar ya pagada y que fue dispuesta por la autoridad jurisdiccional inferior que definió una situación jurídica incontrovertible vinculada a la asistencia familiar como carga del progenitor, resultando ajeno a tal debate el hecho de el padre cuestione o no su paternidad; extremo que no podría suscitarse en el incidente planteado; siendo que, en todo caso, corresponde ser propuesto en el proceso principal ante el juez de la causa, generando una nueva situación jurídica en la cual, luego de su tramitación podrá retrotraer actos y alcanzar la devolución de dineros; con todo, la decisión asumida por la Sala Civil, cuyos Vocales ahora son demandados, incurre en negligencia o impericia, al desconocer los efectos que puede causar una resolución cuando existen menores involucrados;
  3. d)Las autoridades demandadas previo a disponer la nulidad de obrados, no analizaron la técnica de los actos jurisdiccionales retroactivos y la relevancia de la retrotracción de actuados dentro del proceso, omitiendo considerar que en el caso particular, existía un acto que debía pervivir, como era el establecimiento inmodificable del pago de asistencia familiar; consecuentemente, corresponde a la justicia constitucional constreñir a las autoridades demandadas a que, en la nueva decisión a emitir, garanticen la conservación de los actos procesales en favor de la menor, hija de la accionante, hasta que una sentencia firme no diga lo contrario; y,
  4. e)La impetrante de tutela, al formular su petitorio, solamente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista A-278/2020 y no así el Auto Interlocutorio 225/2019, debiendo la misma quedar firme y subsistente.

II. CONCLUSIONES

II.1. A través del memorial presentado el 13 de febrero de 2014, Jhovana Coarite Coya -ahora accionante-, presentó demanda de asistencia familiar, en favor de su hija menor de edad NN, contra Juan Carlos Espinoza Zambrana -ahora tercero interesado-, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, que fue admitida mediante Auto de 14 del mismo mes y año (fs. 4 a 5).

II.2. Cursa Acta de Desconocimiento de Domicilio de 20 de febrero de 2014, respecto al domicilio del ahora tercero interesado, realizada por la impetrante de tutela, dentro del proceso de asistencia familiar (fs. 6).

II.3. Se tiene Certificación de 20 de marzo de 2014, de Radio FIDES Caranavi del departamento de La Paz, medio de comunicación por el que se difundió el edicto para llamar y emplazar al demandado ahora tercero interesado dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra a instancia de la ahora accionante, el 27 de febrero, 5 y 11 de marzo del mismo año (fs. 7 a 9 vta.).

II.4. Mediante nota DIRECCIÓN NAL. DE PERSONAL, Stria. Gral 1640/2014 de 8 de agosto, el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, dio respuesta al oficio remitido por el Juez de la causa, adjuntando el Informe 0774/2014 de 5 de igual mes y año, en el que se informó el grado y destino de Juan Carlos Espinoza Zambrana, estableciéndose que el mismo ostenta el grado de Capitán y se encontraba cumpliendo funciones en la FELCN Cochabamba; asimismo, por memorial de 3 de febrero de 2015, la accionante remitió al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, el Informe 0219/2014 de 19 de noviembre, emitido por el Encargado de Gestión de Base de Datos del Departamento Nacional de Proceso Informático de Planillas de la Policía Boliviana, a través del cual, se hizo saber a la autoridad jurisdiccional que el sueldo percibido por el demandado, alcanzaba a la suma líquida pagable de Bs.5489,70 (cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve 70/100 [fs. 14 a 20]).

II.5. Consta Representación emitida por el Oficial de la Central de Diligencias de Cochabamba, de 11 de marzo de 2015, por la que se puso en conocimiento del Juez de la causa que el demandado no fue habido en dependencias de la FELCN de ese departamento (fs. 21).

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