Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2023-S1 Sucre, 25 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42374-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 102/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 129 a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Susana Ghetti Sangines contra Mildred Zamorano Arce, representante legal de la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L."
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 34 a 41, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada por la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L.", el 1 de junio de 2016, para asumir el cargo de encargada de marketing y admisiones con un horario de trabajo de 07:40 a 16:00 horas de lunes a viernes, con un salario de Bs5 527,70.- (cinco mil quinientos veintisiete 70/100 bolivianos). El 29 de enero de 2021, a través de Memorándum CCS/RR.HH/ 03/2021, signado como "DESVINCULACION LABORAL", sin motivo alguno bajo el argumento de que habría vulnerado los arts. 16 inc. e) y 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (LGT) fue desvinculada de su fuente laboral. Por lo que, el 1 de febrero de 2021, a través de carta notariada presentó rechazó al Memorándum de despido y solicitó la reincorporación a su fuente de trabajo a la ahora demandada, no teniendo respuesta a lo solicitado hasta el 8 del indicado mes y año.
El 9 de febrero de 2021, presentó la denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, pidiendo su reincorporación; por lo que, se emitió Única citación para el 2 de marzo del señalado año llevándose a cabo la audiencia; empero, el empleador no quiso reincorporarla, no llegando a ningún acuerdo; por lo que, el 5 de mayo de similar año, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-084/2021 de 29 de abril, disponiéndose la reincorporación al mismo cargo, más el pago de los salarios devengados además la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación, dicha conminatoria debía cumplirse en el plazo de tres días, misma que hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- no fue cumplida por la parte empleadora.
Agregó que, la parte demandada interpuso el recurso de revocatoria el 12 de mayo de 2021 contra la mencionada conminatoria, a lo que el Jefe Departamental de Trabajo a través de Resolución Administrativa (RA) 186/2021 de 11 de junio, rechazó el recurso de revocatoria y confirmó dicha conminatoria, notificándose a las partes el 6 de julio del mencionado año.
Consecuentemente, habiéndose agotado los trámites administrativos y al no existir otro recurso legal para la protección de sus derechos y garantías planteo la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante consideró vulnerado sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la vida, a la alimentación, a la salud, al acceso a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46, 48, 49 y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)La protección inmediata de su derecho al trabajo, sin discriminación y la estabilidad laboral;
- b)El cumplimiento íntegro inmediato de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-084/2021 de 29 de abril, más el pago de salarios devengados y derechos laborales; y,
- c)Condenándose al pago de daños, y perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 10 de agosto de "2020" -siendo lo correcto 2021-, según consta en acta cursante de fs. 126 a 128, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogada, en audiencia ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:
- 1)Se vulneraron los derechos al trabajo, estabilidad laboral a la vida, a la salud, a la alimentación y seguro social solicitando que se conceda la tutela, y se ordene el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-084/2021 de 29 de abril emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; y,
- 2)Se dé cumplimiento a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.2. Informe de la demandada
Mildred Zamorano Arce, representante legal de la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L.", mediante informe escrito de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 113 a 117 vta. y en audiencia, señaló:
- i)El despido de la ahora impetrante de tutela fue por la pérdida de confianza, siendo personal de libre designación la Cooperativa puede desvincularla sin mayor causal, por tal razón es legalmente permisible y viable;
- ii)La desvinculación de personal de confianza o de libre nombramiento no necesita causal de despido justificado y está amparado en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento;
- iii)Las apreciaciones por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba en la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-084/2021 de 29 de abril son incorrectas, respecto a que cualquier trabajador incluso de confianza no pueda ser despedido existiendo dos cosas concretas que fueron incorrectamente resueltas en la indicada conminatoria: iii.a.) Que la ahora impetrante de tutela era personal de confianza; y, iii.b.) Que al ser personal de confianza la ex trabajadora podía ser removida libremente sin causal justificado;
- iv)Ante la interposición del recurso de revocatoria se emitió la RA 186/2021, que ratificó la conminatoria, se interpuso el Recurso Jerárquico el 20 de julio de 2021 la cual se encuentra pendiente de resolución, existiendo hechos controvertidos respecto al régimen laboral y nivel del cargo desempeñado;
- v)El trabajo de confianza no es un trabajo especial sino una relación especial entre el empleador y el trabajador, en razón de las funciones que este desempeña, siendo que existe un contrato especial de confianza;
- vi)La doctrina laboral reconoce y establece que los trabajadores de confianza "SON AQUELLOS QUE PRESTAN CONTACTO CON EL PERSONAL DE DIRECCION" (sic); por lo que, la peticionante de tutela era encargada de admisiones y marketing, cargo que por su característica es de alta confianza, por tener acceso en general a información de carácter reservado y/o confidencial dentro de la institución actuando en representación de la misma;
- vii)Para establecer la legalidad o ilegalidad de un despido es necesario verificar la naturaleza de la relación laboral, toda vez que existen relaciones laborales como es el de los trabajadores de confianza, los cuales al ejercer representación patronal, pueden ser desvinculados libremente; toda vez que, su designación y permanencia tiene como fundamento la confianza que le tiene la parte empleadora otorgada a su persona, sin que esto represente vulneración a ningún derecho, tal y como señala el ,
- viii)En ese entendido, debe establecerse que determinados cargos, en razón del tipo de labores desempeñadas y las características que las mismas revisten, implican decisión, dirección, mando u otra forma análoga como anteriormente se señaló ello en representación patronal, el mismo que por sus características, se constituye en un cargo de libre nombramiento y/o designación; por lo que, la responsabilidad que implica el cumplimiento de sus funciones, no pudiendo permanecer de forma indefinida en la fuente laboral debido a la relación de confianza existente con los niveles ejecutivos; puesto que, de un tratamiento diferente al resto de los trabajadores, permitiéndose su desvinculación sin otro requisito que el pago de su indemnización, distinción aplicable tanto al ámbito público como al privado, en ese sentido existen elementos jurídicos como el alcance y la naturaleza del memorándum de despido aplicado a la ex trabajadora; y,
- ix)La desvinculación de la trabajadora por pérdida de confianza es completamente viable debido a su cargo y no puede ser objeto de reincorporación laboral, no correspondiendo la emisión de una Conminatoria.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ninoska Tania Loza Flores, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba a.i, mediante informe escrito presentado el 10 de agosto de 2021, cursante a fs. 122 y vta., señaló que:
- a)El 10 de febrero del citado año, la solicitante de tutela presentó una denuncia contra la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L.", emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-084/2021 de 29 de abril por el cual se conmina a la referida Cooperativa proceda a la reincorporación de la trabajadora en el cargo que venía desempeñando y demás derechos laborales; y,
- b)La parte demandada interpuso recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitiéndose la RA 186/2021 de 11 de junio, confirmando totalmente la citada conminatoria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 102/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 129 a 135 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L.", a través de su representante legal de cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación L MTEPS-JDT CO-084/2021 de 29 de abril, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de su legal notificación, sin costas por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L.", contrató los servicios de la accionante, mediante contrato de trabajo de 1 de junio de 2016; empero, se extendió el Memorándum CCS/RR.HH/03/2021 de 29 de enero, por la que se comunicó la desvinculación laboral; por lo que, la ahora impetrante de tutela mediante Carta de 1 de febrero de 2021 solicitó su reincorporación a su fuente laboral, ante una respuesta negativa, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que, a través de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-084/2021, conminando a la parte empleadora a reincorporar a la solicitante de tutela al último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados, la restitución del seguro a corto y largo plazo y la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación en el plazo máximo de tres días hábiles, conforme el DS 495/10;
- 2)La Cooperativa demandada fue notificada con dicha Conminatoria el 5 de mayo de 2021 y siendo que hasta la fecha de la presentación de la acción tutelar no dio cumplimiento a la mencionada conminatoria, conforme se evidencia del Acta de Verificación Notarial de 10 del citado mes y año, quien señala que se habría hecho presente en dependencia de la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L." a objeto de verificar el cumplimiento de la señalada conminatoria, resultando evidente la inobservancia del carácter vinculante de la citada conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba;
- 3)La concesión es de carácter provisional, pues dicha determinación no define la situación laboral de la trabajadora, más aún como se tiene de antecedentes, se interpuso recurso de revocatoria por parte de la Cooperativa demandada, misma que fue resuelta mediante RA 186/2021 que resolvió RECHAZAR el recurso de revocatoria interpuesta confirmándose la referida conminatoria;
- 4)El argumento expuesto por la parte demandada, de la existencia de hechos controvertidos, así como que por el carácter del contrato de trabajo, siendo la accionante de libre nombramiento, por la labor que desempeñaba, era de mucha confianza, haciendo mención a que por esta circunstancia no procede la reincorporación, pues puede ser destituida en cualquier momento, sin que se pueda considerar por lo mismo un despido injustificado, sino por la pérdida de confianza, estos argumentos resultar siendo contrarios a la jurisprudencia señalada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, más aun teniendo presente la Resolución de la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio emitida por Sala Plena, que realizó la unificación jurisprudencial sobre las problemáticas analizadas en relación a las Conminatorias de Trabajo emitidas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 13 de julio de 2022, cursante a fs. 144, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 164.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Mediante Contrato de Trabajo de 31 de enero de 2017, donde se establece que Carla Susana Ghetti Sangines -ahora impetrante de tutela-, suscribió un contrato de trabajo con la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L." -ahora demandada- para que a partir del "...01 de Agosto 2016 y por TIEMPO INDEFINIDO" (sic) desempeñe las funciones de encargada de admisiones y marketing en la Unidad de Servicio: Cochabamba COOPERATIVE SCHOOL "COLEGIO CALVERT", donde se establece catorce cláusulas entre las cuales la Cláusula Octava menciona sobre la rescisión de contrato señalando que se "...podrá rescindir cuando la TRABAJADORA incurra en causales previstas por el Art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, en tal caso, la cooperativa dará por concluido este contrato sin lugar ni derecho a desahucio ni indemnización..." (sic [fs. 3 a 6]).
II.2.Consta Memorándum CCS/RR.HH/03/2021 de 29 de enero, por el cual la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L.", desvincula de la institución a la ahora peticionante de tutela por vulnerar los art. 16 inc. e) y 9 del Reglamento de la LGT, por el incumplimiento del "...punto 1 de la cláusula séptima de su contrato laboral" (sic [fs. 7]).
II.3.Mediante Carta Notariada extendida por la Notaria de Fe Pública 6 del departamento de Cochabamba de 1 de febrero de 2021, la solicitante de tutela hace conocer el "RECHAZO MEMORANDUM DE DESPIDO Y SOLICITO REINCORPORACION A MI FUENTE DE TRABAJO" (sic), a la Directora de la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L.", petición que al amparo de los art. 48.I, II, III y 49. I y III de la CPE, DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y (EL DESPIDO POR CAUSAS LEGALES DEBE SER PREVIO PROCESO INTERNO); Carta Notariada que fue entregada en Secretaria de la Dirección del referido establecimiento (fs. 8 a 9 vta.).
II.4.Mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2021, a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la ahora accionante denuncia a la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L." el despido injustificado y arbitrario, vulnerando sus derechos al trabajo, a la vida, a la alimentación, a la salud y al acceso a la seguridad social, al haber dispuesto su despido sin una causal justificada (fs. 10 a 12 vta.).
II.5.Escarlen Marvic Vargas, Inspectora de Trabajo, el 10 de febrero de 2021 emitió única citación de reincorporación a su fuente laboral dirigido a la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L.", a objeto de que responda a la denuncia interpuesta, fijando audiencia de reincorporación por despido injustificado para el 2 de marzo del citado año a horas 11:00 en oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba del mismo departamento (fs. 13).
II.6. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-084/2021 de 29 de abril, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, resolvió conminar a la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L.", para que en el plazo de tres días a partir de su notificación reincorpore a la ahora accionante a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, desde el día de su despido injustificado, también se le restituya cuanto antes al seguro a corto y largo plazo, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de la trabajadora en virtud al DS 495/10 (fs. 17 a 22).
II.7.Por Acta de Verificación Notariada de 10 de mayo de 2021, emitida por Gilma Pereira Aguila, Notaria de Fe Pública 3 del departamento de Cochabamba, se apersonaron a los ambientes de la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L." a objeto de verificar la reincorporación laboral de Carla Susana Ghetti Sangines -ahora impetrante de tutela-, buscando a la Directora Mildred Zamorano Arce, quien no se encontraba en el lugar, refiriendo la Secretaria María Teresa Vargas que el abogado de la institución daría respuesta a la referida conminatoria (fs. 25).
II.8.El 12 de mayo de 2021 el representante legal de la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L." interpuso el recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS/JDT CO-084/2021 (fs. 99 a 102), a cuyo efecto se pronunció la Resolución Administrativa 186/2021 de 11 de junio, mediante la cual se confirmó la citada conminatoria (fs. 26 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la alimentación, a la salud al acceso a la seguridad social; toda vez que, la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L.", al haberla despedido injustificadamente, pues no se desarrolló un proceso administrativo interno previo, razón por la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-084/2021 el 29 de abril, conminando a la aludida Cooperativa su reincorporación al cargo que ocupaba más el pago de sueldos y otros beneficios de ley; no obstante, dicha Cooperativa incumplió con la indicada conminatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizaran las siguientes temáticas:
- i)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- ii)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional;
- iii)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1.Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"..va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación".
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2.La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".
III.1.3.Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- 1)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- 2)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.
Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8. Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional",efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- i)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- a)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;b) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y, c) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y pre zafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- ii)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- 1)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13; 2)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
- 3)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- 4)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que, el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- 5)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- 6)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- 7)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- 8)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria-además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- 9)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- 10)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- iii)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
- a)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
- b)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
- c)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:
- a)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
- b)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
- c)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en la y y entre otras.
III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional
En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:
"No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio"
En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional se ha encargado en establecer el contenido o alcance del citado derecho, en los siguientes términos:
"... en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral28.
En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos29, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó al respecto que:
"Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho".
De las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.
Ahora bien, por otra parte, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado, el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsto en el art. 46.II del CPE, la norma constitucional, de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral que le corresponde, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado.
"... en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente30".
En la citada Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, de la Corte IDH, se expresó al respecto que:
"... las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:
- a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
- b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
- c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
- d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180)".
En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativo o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social". En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495 de 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar:
- 1)El pago de beneficios sociales; o,
- 2)La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido31. En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobada el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata32, es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial33, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías.
La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. Del marco normativo reglamentario relativo al proceso administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo vinculado al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puede concluirse que la citada acción tutelar se activa para los casos de lesión al derecho a la estabilidad laboral, una vez agotada la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo que tenga como resultado la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, caso contrario importará incurrir en supuestos de subsidiariedad, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar a conocer, considerar y resolver dicha causa.
III.3. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales
Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevé el art. 115.I de la Norma Suprema, arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la , manifestó lo siguiente
"...según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:
- 1)el derecho de acceso a la justicia; y
- 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal" (el resaltado es nuestro)".
Por su parte, la , en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como "Derechos a la tutela judicial efectiva", manifestó que:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (el resaltado nos corresponde).
De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo constitucional conforme lo señaló la de 6 se septiembre34; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno (las negrillas y subrayado son adicionados)", al respecto la 35, indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la 36, concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.
En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-.
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