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TCP

0331/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0331/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO DE LA Sucre, 25 de abril de 2023 SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42374-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL VOTO ACLARATORIO

La suscrita Magistrada, presenta su Voto Aclaratorio a la , pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su conformidad con la determinación de CONFIRMAR la Resolución 102/2021 de 10 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada respecto de los derechos al trabajo, a la estabilidad, a la inamovilidad laboral, a la salud y a la vida; sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; Disponer que la representante legal de la Cooperativa de Enseñanza "Cochabamba R.L.", en el día de la notificación con el presente fallo constitucional, dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-084/2021 de 29 de abril; y consecuentemente: Reincorpore de forma inmediata a Carla Susana Ghetti Sangines a su puesto de trabajo como encargada de admisiones y marketing, con el mismo nivel salarial que percibía en el momento de su desvinculación laboral; y cancele los sueldos devengados desde el 30 de enero de 2021 hasta su efectiva reincorporación, así como los beneficios sociales correspondientes; Se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales, daños y perjuicios en favor de la accionante, los cuales serán averiguados en ejecución de sentencia conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en base a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Sin embargo manifiesta su disconformidad con la inclusión del Fundamento Jurídico III.3 (Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales), motivo por el cual se emite el presente Voto Aclaratorio, bajo los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

III.1. El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
  6. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  7. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  8. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  9. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

II.2. Sobre la falta de congruencia respecto a la inclusión del Fundamento Jurídico III.3 de la

El referido fundamento jurídico textualmente titula: Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; en el que se cita jurisprudencia referente a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, para llegar a la conclusión que en mérito a tales derechos es necesario que las decisiones emitidas por las instancias administrativas y jurisdiccionales deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión, caso contrario los referidos derechos fundamentales se verían vulnerados, más aun cuando se tratan de resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Posteriormente se citó doctrina sobre la ratio decidendi y el carácter vinculante de las resoluciones (horizontal y vertical), además de la cosa juzgada constitucional, y el proceso de ejecución de las sentencias constitucionales determinados por los arts. 16 y 17 del CPCo, como si en el presente caso se estuviera resolviendo un recurso de queja por incumplimiento de una resolución constitucional.

El problema radica en que este tema no fue propuesto por la parte accionante y menos fue referidO por la autoridad demandada, es decir, que dicho fundamento jurídico no tiene relación alguna con la problemática jurídica que se trató y resolvió dentro del análisis del caso concreto.

Por lo previamente referido, su contenido pareciera vislumbrar el incumplimiento de este fallo constitucional y en tal sentido recordar la naturaleza vinculante de las sentencias constitucionales, extremo que resulta ser totalmente innecesario e incongruente con los hechos denunciados y la vulneración de derechos alegada por la parte accionante.

De ello se concluye que tal inclusión del referido Fundamento Jurídico III.3 es totalmente incongruente, ya que no tiene correspondencia alguna entre lo peticionado y lo resuelto, siendo totalmente irrelevante su inclusión, ya que no tiene incidencia alguna en el fondo de lo resuelto dentro de la , vulnerando el principio de congruencia necesario, que deben tener las resoluciones constitucionales además de restarle coherencia interna a dicha sentencia constitucional plurinacional, como lo explica la jurisprudencia que se cita en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio.

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