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TCP

0332/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0332/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2020-S1 Sucre, 14 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31115-2019-63-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 135/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 581 a 584, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jeral Redy Quisbert López, Pablo Esteban Medrano Claure y Severino Cruz Condori en representación legal de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz contra Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 26 a 30 vta., la parte accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Decreto Supremo (DS) 2511 de 9 de septiembre de 2015, en el marco legal del programa "Bolivia Cambia", se autorizó a las entidades públicas que suscriban acuerdos o convenios inter gubernativos e interinstitucionales, para realizar la contratación directa de bienes y servicios para programas, proyectos y actividades realizados por la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE) dependiente del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia; es así que, se firmó el convenio interinstitucional suscrito entre la UPRE y el GAM de El Alto del departamento de La Paz para la materialización del proyecto: construcción del Coliseo Cerrado Anexo Tahuantinsuyo D5 - El Alto UPRE-CIF-0277/13 de 8 abril; sin embargo, la UPRE por Resolución Administrativa (RA) RCI/AD/026/2017 de 24 de agosto, dispuso resolver unilateralmente dicho Convenio e instruyó a la Jefatura Administrativa Financiera de la UPRE, solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, el débito automático de los recursos desembolsados a las cuentas del GAM de El Alto del indicado departamento.

La entidad edil presentó recurso de revocatoria el 15 de septiembre 2017, que fue resuelto mediante RA RCD/AD/056/2017 de 21 de noviembre, confirmando la resolución impugnada y ordenando su cumplimiento; entonces, notificado la entidad edil, interpuso recurso jerárquico mediante memorial presentado el 19 de diciembre del mencionado año a horas 10:00, remitido al Ministerio de la Presidencia mediante CITE: MP/UPRE/11849/17 el 20 de diciembre de igual año, mismo que hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- no tiene respuesta, motivo por el cual, el GAM de El Alto del citado departamento envió tres notas en diferentes fechas:

  1. a)La primera carta notariada CITE GAMEA/DAM/2632/2018 de 20 de abril, pidiendo que en aplicación del silencio administrativo positivo al Ministro de Presidencia se dé continuidad del financiamiento a los proyectos de los seis convenios resueltos, de conformidad a los arts. 17 y 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- concordante con los arts. 125 de su Reglamento; y, 100 del DS 181, nota que no mereció respuesta;
  2. b)La segunda nota GAMEA/DAM/3008/2019 de 20 de mayo, fue presentada en el Centro de Correspondencia del Ministerio de Presidencia el 27 de mayo de 2019 a horas 11:00, a la cual tampoco se dio respuesta formal; y,
  3. c)Tercera nota CITE: GAMEA/DAM/3320/2019 de 3 de julio, recibida el 8 de julio de 2019 en el Ministerio de la Presidencia, donde la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM El Alto del referido departamento, pidió la aplicación del silencio administrativo positivo, misma que tiene la hoja de ruta 17199/19, que se encuentra sin respuesta.

El GAM de El Alto del mencionado departamento solicitó el pronunciamiento de un recurso jerárquico de 19 diciembre 2017, que hasta la fecha no existe -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar, tampoco se tuvo una respuesta formal y oportuna; y, como consecuencia de ello corresponde la aplicación del silencio administrativo positivo; en tal sentido, se remitieron tres notas al Ministerio de la Presidencia; sin embargo, se ha generado una dilación aproximadamente de un año y ocho meses sin respuesta a ninguna de las notas, tomando en cuenta que las instituciones públicas se rigen con plazos administrativos para emitir resoluciones jerárquicas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración de Derechos Humanos (DUDH); y, 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y se ordene al Ministerio de la Presidencia representada por el Ministro Juan Ramón Quintana Taborga "dé por operado el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO", por no haber atendido y respondido el recurso jerárquico administrativo presentado el 19 de diciembre de 2017 por el GAM de El Alto del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia se realizó el 10 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 575 a 580, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándola en los siguientes argumentos:

  1. 1)A partir de la resolución del convenio administrativo el año 2017, el Ministerio de la Presidencia dispuso la retención de fondos en relación a la parte y contraparte que la UPRE habría realizado;
  2. 2)El GAM de El Alto del departamento de La Paz tuvo la necesidad de realizar cierres financieros del proyecto, puesto que, la conclusión se realizó con recursos del Municipio de El Alto;
  3. 3)Se debitaron los anticipos o adelantos que realizo la UPRE y para que dicha entidad pueda realizar la regularización contable, precisó contar con una resolución definitiva, es decir el agotamiento de la vía administrativa;
  4. 4)Ante la emisión de esta resolución de convenio emitido por la UPRE, El GAM de El Alto del indicado departamento el año 2017, interpuso un recurso de revocatoria, que mereció una resolución que confirmo la primera resolución que resuelve el convenio de financiamiento del proyecto: construcción del Coliseo Cerrado Anexo Tahuantinsuyo D5 El Alto; posterior a ello, dicha entidad edil planteó el recurso jerárquico, el 19 de diciembre del mencionado año, remitido al Ministerio de la Presidencia al día siguiente;
  5. 5)La autoridad demandada claramente admitió en este aspecto que la UPRE es dependiente del Ministerio de la Presidencia, por tanto la remisión de acuerdo a procedimiento administrativo fue legal y conforme a derecho, es decir, se remitió a la MAE a efectos de que se emita pronunciamiento en relación al recurso jerárquico;
  6. 6)El plazo de emisión de la resolución del recurso jerárquico, de acuerdo al cómputo del demandado, feneció el 3 de mayo de 2018 y que eventualmente, los seis meses para poder activar la instancia constitucional de amparo habría fenecido el 3 de noviembre del indicado año, es decir que reconoció que no emitió una resolución que resuelva el recurso jerárquico en los plazos establecidos por la norma;
  7. 7)Asimismo, señaló que existió vulneración de derechos, pero que éstos fueron desarrollados a partir del 3 de mayo de 2018 con la no emisión de la resolución del recurso jerárquico;
  8. 8)En aplicación del procedimiento administrativo el GAM de El Alto del referido departamento a partir del fenecimiento de este plazo pidió al Ministerio de la Presidencia un pronunciamiento expreso, en relación a que se disponga, en aplicación del silencio administrativo positivo, la devolución de estos antecedentes a la UPRE que es la unidad de convenios y eventualmente se disponga la revocatoria de todos los actos conforme a los fundamentos del Recurso Jerárquico interpuesto;
  9. 9)Se enviaron distintas notas, la primera el 30 de abril de 2018, en la cual se solicitó a la aplicación del silencio administrativo positivo y la devolución de antecedentes, después de haberse cumplido el plazo correspondiente; la segunda nota, el 27 de mayo de 2019 se reitera la solicitud, y posterior a ello, ya por una disposición de la alcaldesa, se remitió una tercera nota el 8 de julio de igual año, en la que se reiteró al Ministerio de la Presidencia emitir un pronunciamiento expreso en este caso;
  10. 10)Se planteó la acción de amparo constitucional considerando que esta última nota emitida por la MAE, concatena todos los actos anteriores, misma que no ha sido objeto de una respuesta formal;
  11. 11)Ante la falta de pronunciamiento se cumplió y se agotó con los mecanismos de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo;
  12. 12)El art. 67 de la LPA, párrafo segundo es claro y estableció que el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico o no se dicta la resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido bajo responsabilidad de la autoridad competente, es el planteamiento que se realizó al Ministro de la Presidencia;
  13. 13)Lo que se pretendió es que se proporcione una respuesta formal, en términos positivos o negativos, sea en el plazo de acuerdo al petitorio planteado por el GAM de El Alto del citado departamento;
  14. 14)Según el informe del Ministerio de la Presidencia, mencionó que el plazo en favor del Gobierno Municipal hubiese caducado; no obstante, lo que se reclamó, es la violación al derecho fundamental de petición, no así forzar a que se pronuncie o emita el Recurso Jerárquico;
  15. 15)El recurso jerárquico, fue presentado el 20 de marzo de 2017, y haciendo el cómputo de acuerdo a procedimiento administrativo desde el siguiente día hábil, los noventa días que se disponían para resolverlo terminaban hasta el día 25 de abril; y,
  16. 16)Por falta de atención a las notas, se consideró violado el art. 24 de la CPE, derecho a la petición.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 557 a 571 vta., refirió lo siguiente:

  1. i)De los antecedentes de la presente acción tutelar se tiene que los accionantes, alegaron como hecho generador de la vulneración al derecho a la petición, la omisión en la emisión de resolución que resuelva el recurso jerárquico interpuesto por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz contra decisiones administrativas asumidas por la UPRE, y expresamente refieren que, dicha entidad envió tres notas en diferentes fechas pidiendo aplicar el silencio administrativo positivo que no merecieron respuesta, en consecuencia, a partir de la interposición del recurso jerárquico se contaba con noventa días hábiles administrativos para resolver dicho recurso, momento en el que empieza a computarse el plazo de caducidad para interponer la acción tutelar, de conformidad a los arts. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129.III de la CPE;
  2. ii)Respecto al plazo de caducidad para la presentación de la acción de amparo constitucional, en el caso del recurso jerárquico en relación a los actos administrativos de la UPRE, la omisión vulneratoria se habría concretado el 3 de mayo de 2018 y empezado a correr el término para interponer acción de amparo, que venció el 3 de noviembre de referido año;
  3. iii)Se consideró que el supuesto reclamo con el cual la parte impetrante de tutela pretendía habilitarse, en una especie de "acto que interrumpe el plazo" para la interposición del amparo, es decir, las notas presentadas al Ministro de la Presidencia, la primera data del 30 de abril de 2018 (fecha en la que todavía no habían transcurrido los noventa días para resolver el recurso jerárquico) y las otras dos del año 2019, es decir que ya las mismas estaban fuera del plazo previsto para la interposición de la acción, por lo cual no tuvieron efecto legal ni procesal alguno, en tal sentido, de los antecedentes se tuvo claramente establecido que, la acción de amparo, fue presentada a los diecisiete meses o al año y cinco meses;
  4. iv)De la revisión de los plazos en los que se activó la acción tutelar, se debió tomar en cuenta que, los peticionantes de tutela conocían perfectamente la fecha en la que se consumó la omisión que consideraron violaba su derecho fundamental, y que no existió acto que haya suspendido el plazo de caducidad, puesto que el mismo, no reconoce la figura de la "interrupción", por lo que, la parte accionante voluntariamente dejó transcurrir los plazos más allá del máximo fijado para la presentación de la acción de amparo constitucional tomando en cuenta que el único acto que amerita la suspensión del plazo referido, es únicamente la interposición de la acción de amparo y ningún otro;
  5. v)El presente caso se origina en un procedimiento administrativo, tramitado ante la UPRE, donde se ha dilucidado resolver el Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-0277/13 de 8 de abril de 2013, suscrito entre la UPRE dependiente del Ministerio de la Presidencia y el GAM de El Alto del indicado departamento para el financiamiento del proyecto: construcción del Coliseo Cerrado Anexo Tahuantinsuyo D5 - El Alto con un financiamiento de Bs1' 818 104,48 (un millón ochocientos dieciocho mil ciento cuatro 48/100 bolivianos), por incumplimiento de parte del GAM de El Alto del referido departamento a la Cláusula Cuarta, inc. b), numerales 11, 12 y 13. En tal sentido, dicho trámite derivó en la interposición de recurso jerárquico, que a efecto del presente caso, no es el último ni definitivo medio de protección de los derechos de la parte accionante;
  6. vi)Conforme el inc. b) del art. 69 de la LPA, la vía administrativa queda agotada cuando se trate de actos administrativos donde no procede ningún otro recurso en la vía administrativa, pero que en materia administrativa tiene una particularidad, puesto que, el ordenamiento jurídico reconoce otra vía de control de legalidad de los actos administrativos, donde se puede someter el trámite y los actos administrativos que uno considere contrarios a los derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo esa la vía adecuada para reclamar cualquier acción u omisión que en la vía administrativa vulnere los derechos o intereses de cualquier persona natural o jurídica comprometidos en una controversia administrativa;
  7. vii)El procedimiento administrativo, reconoce la vía legal de impugnación de actos administrativos, sea que se haya resuelto o no el recurso jerárquico, así el parágrafo II del art. 125 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, dispone que para el caso de no haberse dictado resolución expresa o resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir ante la impugnación judicial por vía del proceso contencioso administrativo, siendo esta la vía legal de protección de derechos o intereses legítimos de los recurrentes comprometidos en los procedimientos administrativos llevados ante la UPRE;
  8. viii)No se puede alegar, un peligro o daño inminente, ni tampoco perjuicio irremediable o irreparable, ello porque la parte impetrante de tutela, esperaron para interponer demanda de acción de amparo en el caso del acto (omisión) vulneratoria sobre el recurso jerárquico contra actos administrativos de la UPRE, un año y cuatro meses;
  9. ix)El caso tampoco estaba dentro de las causas de excepción al principio de subsidiariedad, puesto que no se trata de actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho: no se ha demostrado existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable, no hay necesidad de realización de justicia material, y no se trata de derechos de protección reforzada;
  10. x)La demanda de acción de amparo constitucional, buscó ilegalmente suplir un medio ordinario de defensa inmediata de derechos e intereses legítimos comprometidos en un procedimiento administrativo, como es el proceso contencioso administrativo, al que la parte accionante debían haber acudido se haya o no resuelto el recurso jerárquico, con lo cual estos han originado que las autoridades judiciales o administrativas no hayan tenido la posibilidad de pronunciarse sobre los asuntos en cuestión;
  11. xi)La parte impetrante de tutela pretendió que la Sala Constitucional defina la controversia administrativa de fondo, bajo la excusa de haberse violado el derecho a la petición, y que dejen sin efecto los actos administrativos de la UPRE bajo la excusa de que operó el silencio administrativo positivo;
  12. xii)La intención de la acción tutelar, fue suplir los recursos y vías ordinarias en materia administrativa y además bajo una interpretación caprichosa, se trató de forzar la supuesta e imaginaria existencia del silencio administrativo positivo, el cual fue improcedente por las siguientes razones:
  13. a)Si bien el art. 67.II de la LPA, establece la posibilidad del silencio administrativo positivo, en el caso de no resolverse el o los recursos jerárquicos, dicha norma depende de la aplicación concordante con otras normas de la misma ley y de su reglamento;
  14. b)En ese entendido el art 17.V de la misma Ley, el silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, única y exclusivamente en aquellos trámites, expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en dichas disposiciones;
  15. c)A su vez, el art. 125 del DS 27113, dispone que, el silencio de la administración, establecido justamente en el art. 67.II de la LPA, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme el art. 17.V de la citada Ley;
  16. d)De la misma forma dicha disposición normativa dispuso que, ante la ausencia de reglamentación especial para el caso de no haberse dictado resolución expresa o resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir ante la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 17.III y 70 de la LPA; y,
  17. e)De la normativa procesal administrativa aplicable, se tuvo claramente establecido que en relación al trámite ante la UPRE, no existió reglamentación especial que determine la aplicación del silencio administrativo positivo, por lo que correspondía a los impetrantes de tutela acudir a la vía legal correspondiente, no pudiendo ser acción de amparo un medio supletorio de dicha vía legal, y en todo caso, no pudo definir si hay o no silencio administrativo positivo o negativo, sino que debe ser la propia autoridad administrativa o jurisdiccional, quien a solicitud expresa de parte, dilucide tal aspecto procesal, en virtud de lo cual, la aplicación de un silencio administrativo positivo, fue improcedente por la normativa descrita y por no ser el amparo constitucional la vía para definir tal aspecto;
  18. xiii)El GAM de El Alto del citado departamento incumplió el Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF- 0277/13, habiendo dejado abandonada la obra: construcción del Coliseo Cerrado Anexo Tahuantinsuyo D5-El Alto, sin haber presentado informes requeridos por la UPRE, pese a las reiteradas notas cursadas al respecto; y,
  19. xiv)Ante dicho incumplimiento y siendo que la UPRE desembolsó el 20% de los recursos, indudablemente correspondía que recupere dicho monto de dinero a través del débito automático, caso contrario se incurriría en daño económico al Estado, hecho que de ninguna manera sus autoridades pueden permitir o consentir, correspondiendo en definitiva que se declare improcedente o se deniegue la tutela solicitada.

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