Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2021-CA Sucre, 17 de septiembre de 2021
Expediente: 41136-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0024/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 22 a 32, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Limitada (LTDA.) a través de su representante legal Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004 -Reglamento al Código Tributario Boliviano- "...POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003..." (sic), y por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 117, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 9 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., dentro del recurso jerárquico, en el que se impugna la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0542/2021 de 5 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz; a tiempo de presentar sus alegatos, ante la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en el Otrosí 1 de dicho memorial, la parte accionante interpone y pide promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, refiriendo que la citada Resolución de Recurso de Alzada, resolvió confirmar la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-044-2021 de 18 de enero, aplicando preferentemente una norma inferior con relación a una superior, que es el art. 4 del DS 27874, la cual contradice lo dispuesto por el art. 108.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), aplicación que afectará a la decisión final del recurso jerárquico, lesionando el principio de jerarquía normativa, conforme dispone el art. 410 de la CPE; además, de evidenciarse la lesión de principios, derechos y garantías, como son el debido proceso y la seguridad jurídica.
Refiere que, la vulneración al debido proceso se verifica en el hecho que la Administración Tributaria Aduanera, obvió aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción a lo dispuesto por el art. 93.2 del CTB; toda vez que, por efecto del art. 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la Declaración Única de Importación (DUI [IMI 4]) 2009/201/C-1620 de 3 de febrero de 2009, debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional (AN), para poder determinar como primera medida la existencia de la deuda tributaria, para luego confrontar el resultado de dicha determinación, con la exención tributaria alegada por su parte.
En virtud al art. 108 del CTB, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1620, se constituye en un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, una vez que fue notificado el 3 de febrero de 2009, a efectos del cómputo del plazo para la prescripción del derecho a la ejecución tributaria propugnada en el presente caso; empero, la Administración Tributaria Aduanera, de manera abusiva emitió el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-947/2020 de 29 de diciembre, después de doce años de la emisión de la referida DUI.
Respecto a la vulneración del principio de jerarquía normativa, alega que, por efecto legal del art. 108.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1620, al margen de que no consigna deuda tributaria alguna, tiene calidad de Título de Ejecución Tributaria, al ser una Declaración Jurada, presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria; el parágrafo I de dicho precepto, refiere que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria Aduanera, con la notificación de dicho Título, por lo que un proveído no es un título de ejecución tributaria; asimismo, de acuerdo al art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA), el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la AN de la declaración de mercancías que vendría a ser la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1620, en concordancia con el art. 6 del Reglamento de la Ley General de Aduanas que establece que la obligación aduanera se perfecciona con la aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Tributaria Aduanera; por su parte el art. 113 de dicho Reglamento, refiere que, la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente. La DUI (IMI 4) 2009/201/C-1620, fue sometida al sistema de validación de la administración aduanera, dando paso al cumplimiento de su aceptación y por consiguiente su perfeccionamiento y la no existencia de deuda, por causa de la exención tributaria alegada en el Rubro 47 con valor cero, estos elementos de validación y notificación fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero, el sello de "Levante" y el de la ARIT La Paz, el 6 de febrero de 2013.
En contrasentido la Administración Tributaria Aduanera, después de más de doce años y un mes de haberse notificado y validado la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1620, emitió y le notificó con el proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GRLGR-SET-PIET 947/2020 de 29 de diciembre, inventando una supuesta deuda tributaria, amparándose en el art. 4 del DS 27874, que señala la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.1 del CTB.
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