Volver a sentencias
TCP

0332/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0332/2021-S2

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2021- S2 Sucre, 20 de julio de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 35711-2020-72-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 79/2020 de 16 de junio, cursante de fs. 350 a 357 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Cecilio Medina Ramírez en representación legal de la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas "Cangalli" RL contra Álvaro Ronald Herbas Huayllas, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursante de fs. 106 a 131 vta.; el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el trámite de demanda de amparo administrativo que interpuso acusando el avasallamiento y perturbación a áreas mineras de su titularidad, la AJAM emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/56/2019 de 16 de octubre, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por la contraparte -contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/1/2019 de 14 de enero-. Acusó que dicho pronunciamiento empleó una fundamentación arbitraria e inobservó varios principios, pues no tomó en cuenta los antecedentes del proceso que declaraban la nulidad de obrados para regularizar el procedimiento y prueba técnica. Agregó que la Resolución Jerárquica mencionada:

  1. a)No contiene una exposición clara de los aspectos fácticos atribuidos a las partes -especialmente respecto a tener por probado que la Cooperativa Minera Unificada Gran Poder Uno RL, continúa formando parte de su Central-; sino que, se limitó a señalar que no se verificó objetivamente la existencia de invasión;
  2. b)Se basa en un marco jurídico que es la transcripción de una serie de disposiciones legales y jurisprudencia, sin describir de manera expresa los supuestos de hecho y la forma en que éstos se adecuaban a las mismas;
  3. c)Omitió individualizar y considerar pruebas, particularmente: Los Informes AJAM/DCCM/PRO/TZA-TJA/INF/TAQ/16/2018 de 11 de julio -cuya nulidad fue solicitada por los demandados-; AJAM/DCM/PRO-TZA/TJA/INF/TZQ/18/2018 de 15 de agosto, AJAM/LP/DO/AL/INF/VJP/19/2018 de 10 de julio, AJAM/LP/DO/AL/INF/VJP/23/2018 de 14 de agosto, AJAM/LP/DO/INFLEG/211/2018 de 17 de agosto, antecedentes del proceso disciplinario seguido ante el Tribunal Disciplinario de la Central a Cooperativa Minera Unificada Gran Poder I RL, Resolución Final 002/2015 de 13 de julio -que sancionó con la expulsión a Cooperativa Minera Unificada Gran Poder I RL-; y, "...otras pruebas documentales que deberían ser individualizadas por la Autoridad Jurisdiccional Nacional Minera..." (sic);
  4. d)Valoró de forma sesgada únicamente el Informe Técnico de 20 de marzo de 2019 y su complementario de 6 de mayo del mismo año, siendo obvio -según su criterio- que no existía un nexo de causalidad claramente determinado entre la pretensión de los recurrentes, la norma aplicable y la valoración de las pruebas;
  5. e)Omitió considerar cada punto pedido por la contraparte en su recurso jerárquico, pronunciándose de forma incoherente e incongruente;
  6. f)También existió incoherencia "entre los considerandos y lo resuelto" (sic) en vía jerárquica pues:
  7. 1)No se analizaron objetivamente los informes emergentes de la inspección técnica administrativa y "...de acuerdo a los informes técnicos y legales valorados en la Resolución administrativa 368, en la Resolución de Recurso de Revocatoria y las partes pertinentes transcritas de la Resolución de Recurso Jerárquico, se concluye -a su criterio- en la existencia de actos de perturbación; empero, se estableció la inexistencia de dichos actos, señalando que "...no se pueden omitir o desconocer los actos que en su momento habrían ocasionado conflicto..." ([sic] las negrillas fueron añadidas); es decir, "...reconoce la existencia de conflicto y en el fondo admite su existencia plasmada en actuaciones administrativas derivadas de la investigación de los hechos denunciados, que son los informes técnicos y legales que omite considerar y valorar..." (sic);
  8. 2)Se expusieron los alcances del debido proceso y principio de verdad material sin relacionarlos con los hechos y actuaciones administrativas producidos a lo largo del proceso "...cuestionando implícitamente el principio de buena fe de los servidores públicos..." (sic);
  9. 3)No existe ninguna fundamentación para llamar la atención a los servidores públicos involucrados en el proceso administrativo, como si se tratará de un proceso disciplinario; y,
  10. 4)Fue incongruente al disponer "...la Revocatoria de la Resolución de Recurso de Revocatoria y Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por Cooperativa Minera Unificada Gran Poder I RL; pues, lo pedido por el recurrente era la revocatoria o nulidad de dicha Resolución;
  11. g)La citada Resolución Jerárquica se apartó de la justicia material y objetiva expresada -a su criterio- "...en los Informes Técnico Administrativo que claramente reflejan la existencia de actos de perturbación por parte de las Cooperativas demandadas, pues no podía ser desestimada la prueba documental expedida..." (sic) por la Federación de Cooperativas Mineras Auríferas (FERRECO), porque expresaba la realidad -según afirma-; y, si bien se solicitaron documentos que prueben una expulsión; empero, desde el 2005 existía un abandono malicioso y premeditado prohibido en la Ley de Cooperativas; además, no debieron exigirse formalismos que contravenían el principio de verdad material ni correspondía aplicar "los mecanismos previstos" por encima del deber constitucional de proteger los derechos y brindar acceso a la justicia material, eficaz y eficiente;
  12. h)La relevancia constitucional en el presente caso, se reflejó -según afirma- en el análisis de cada una de las vulneraciones al debido proceso en sus vertientes enunciadas "con expresiones concretas" que permitían inferir que se transgredieron derechos "constitucionales preconstituidos" sobre el área minera denominada "Unidas Cangalli" y se incurrió en una incongruencia "imperdonable" con todos los elementos de prueba. Es titular de seiscientas treinta y cinco pertenencias mineras, conforme a la Autorización Transitoria Especial (ATE) denominadas "Unidas Cangalli"; y, la determinación no contempló el derecho "otorgado por el Estado" (sic) a explorar y explotar sus pertenencias mineras; no obstante a que el Estado tenía la obligación de reconocer dicho derecho -y por tanto su derecho al trabajo-; además, tomando en cuenta que por "...bajo el principio de la realidad e informalidad que rige en materia administrativa ha dejado de pertenecer a nuestra Central..." (sic), tal como señaló la certificación de FERRECO, conforme a los arts. 349, 351, 369.I, 370.I y 371 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13.IV, 95, 187 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, el Decreto Supremo (DS) 726 de 6 de diciembre de 2010, la Ley 845 de 24 de octubre de 2016, la citada Resolución Ministerial (RM) 123/2018 de 21 de mayo. La AJAM no dispuso nada para ejecutar la orden de paralización de obras;
  13. i)Se vulneró el derecho al trabajo de los asociados de la Central Local de Cooperativas Mineras Cangalli RL, pues los efectos de las lesiones al debido proceso acusadas y contenidas en la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionado, declararon improbada su solicitud de amparo administrativo con base en el único informe técnico que tomó en cuenta la AJAM, negando la actividad probatoria llevada a cabo ante la Dirección Departamental (no indicó de dónde) y los informes que reiterativamente aludió -se encuentran detallados en el precedente inc. c)-; y,
  14. j)Debido a la titularidad que alegó y a la no pertenencia de Cooperativa Minera Unificada Gran Poder I RL a su Central (que también afirmó), los actos de violencia, avasallamiento y vías de hecho que según acusó se cometieron por las Cooperativa Minera Unificada Gran Poder I RL y Montecarlo San Juanito RL, constituían -a su parecer- actos ilegales que desconocen y prescinden de las normas incurriendo en abuso de poder. Medidas que están reñidas con el orden constitucional y no han cesado debido a la negativa de otorgar el amparo administrativo. Encontrándose conculcado su derecho "...a partir de las vías de hecho generadas por asociados de las Cooperativas..." (sic [las negrillas nos pertenecen]).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos "a realizar operaciones mineras como titulares de la AUTORIZACION TRANSITORIA ESPECIAL (ATE)" (sic), al trabajo, al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia; y, el principio de verdad material; citando para el efecto los arts. 115.II y 117.1 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:

  1. i)Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/56/2019, reestableciendo su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia "...entre los datos y actos administrativos probatorios efectuados en el curso del proceso..." (sic);
  2. ii)Se restablezca su derecho preconstituído y la AJAM garantice el libre acceso "...al área denominada 'Unidas Cangallí' por parte de los asociados..." (sic);
  3. iii)Se restituya su derecho al trabajo sobre el área precitada de acuerdo a los convenios internos existentes;
  4. iv)Se disponga la paralización de obras y el retiro de maquinaria de las Cooperativas Minera Unificada Gran Poder I RL y Montecarlo San Juanito RL;
  5. v)Se remitan obrados para el inicio de un proceso de investigación administrativa ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), con el objetivo de determinar la existencia o no de abandono de Cooperativa Minera Unificada Gran Poder I RL respecto a la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas Cangalli y su inclusión en la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas Guanay para precautelar los intereses del Estado; y,
  6. vi)Se determine responsabilidad civil y penal por los destrozos materiales y lesiones a la integridad física de los miembros de la Central ahora accionante; sea con remisión de obrados al Ministerio Público considerando la responsabilidad funcionaria de las autoridades departamentales de la AJAM por no hacer cumplir su medida de suspensión de trabajos de forma oportuna.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 336 a 349, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que:

  1. a)Con base en el Sistema Integrado de Administración de Catastro y Cuadrícula Minera de acuerdo al plano catastral adjunto a la acción de amparo constitucional, se evidenciaba el área denominada "Unidas Cagalli" de seiscientas treinta y cinco pertenencias mineras registradas que conforme el Código de Minería y DS 726 "del año 2010", contaban con las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATEs). Tales autorizaciones se encontraban en proceso de readecuación -en observancia a la Ley de Minería y Metalurgia- por tratarse de un derecho preconstituido en el área precitada;
  2. b)Prácticamente desde la gestión 2010, habían conflictos constantes "...por la Cooperativa Unidas Gran Poder" (sic) y se firmó un acuerdo a la cabeza de FERRECO que refleja con claridad las áreas de las Cooperativa Minera Unificada Gran Poder I RL y la Cooperativa Minera Primero de Mayo La Salvadora RL, inclusive existió una cesión a la Cooperativa Minera Unificada Gran Poder I RL para que exploten oro;
  3. c)Por Resolución de Recurso Jerárquico de 14 de enero de 2015, no se concede el arrendamiento del área Churuhuamani a la Cooperativa Gran Poder I "...que es precisamente ese sector el plan...". A partir del mismo año, se otorgó un paso de servidumbre generado de los acuerdos efectivizados al mando de FERRECO y de la "Central Local", de forma que el área estaba ya dividida; sin embargo, la mencionada cooperativa agotó el oro y avanzó a otros lugares;
  4. d)La Cooperativa Minera Primero de Mayo La Salvadora RL construyó caminos, uno de ellos que se encontraba expedito, fue obstruido por Cooperativa Minera Unificada Gran Poder I RL con construcciones precarias y una tranca al inicio que obstaculizó el ingreso de los asociados de la Central de Cooperativas Mineras Cangalli; y, en consecuencia, el año 2015, por un ampliado de las Cooperativas asociadas de la Central Local se dispuso "...que pueda ser expulsada ésta Cooperativa..." (sic). Además en mérito a la Resolución de Recurso Jerárquico de 14 de enero de 2015, cinco cuadrículas "...prácticamente estarían fuera del lugar por la explotación ya terminada de su sector" (sic);
  5. e)El Informe AJAM/DCM/PRO-TZA/TJA/INF/TZQ/18/2018, demostraba la invasión acusada; y, su contenido se empleó para la emisión de la RA 1318 (no indicó el año) que concedió el amparo y determinó la suspensión temporal de actividades que nunca fue cumplida ni se hizo cumplir por la autoridad administrativa, más considerando que la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/1/2019, mantuvo firme y subsistente la indicada suspensión;
  6. f)Existía un Informe Complementario LP/DCCM/PROF/INF/GVG/29/2019 que contiene la declaración de Cooperativa Minera Unificada Gran Poder I RL, respecto a que se estaba "...trabajando en el 50% con la Cooperativa Montecarlo San Juanito en el área, es decir, en el área que no correspondía trabajar a Gran Poder" (sic);
  7. h)La RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/368/2019 de 3 de junio, se emitió después de un año; no obstante a que, el amparo administrativo por ley debió resolverse en cuarenta y ocho horas. Dicha Resolución, confirmó nuevamente la concesión del amparo y la suspensión de trabajos, disposición que se mantuvo incólume tras la interposición del recurso de revocatoria; sin embargo, tras el recurso jerárquico, la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/56/2019 que acusa de lesiva, dejó sin efecto la determinación de fondo sin la suficiente fundamentación y motivación conforme alegó en su memorial;
  8. i)Los hechos eran fruto de una acumulación histórica de hechos que ocasionaban conflictos, daños a la vida, integridad física y psicológica de las personas; pero, fueron totalmente ignorados en la investigación;
  9. j)La parte resolutiva de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/56/2019, dispuso rechazar el recurso jerárquico; pero a su vez, revocó la Resolución de Recurso de Revocatoria de 9 de agosto, "contradicción" -a su criterio- no fundamentada ni motivada; y,
  10. k)Solicitó se disponga alguna medida urgente de suspensión de obras en el área de conflicto.
I.2.2. Informe del demandado

Álvaro Ronald Herbas Huayllas, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, a través de su abogado y representante legal, mediante memorial presentado el 16 de junio de 2020, que cursa a fs. 335 y en audiencia, informó que:

  1. 1)Remitió los antecedentes correspondientes al expediente de amparo administrativo que generó la interposición de la acción tutelar. A "fs. 1212", del mismo expediente, cursaba la notificación de 23 de octubre de 2019 a la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas Cangalli -hoy accionante-, con la Resolución que se acusó como lesiva ante la jurisdicción constitucional. En tal mérito, debía computarse el plazo previsto por el art. 129.2 de la CPE, a partir de la indicada notificación; por lo que, la presentación de la acción tutelar el 4 de junio de 2020, excedía los seis meses establecidos a tal efecto. Consecuentemente, no se observó el principio de inmediatez;
  2. 2)La cuestionada Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/56/2019, no fue emitida por su persona; sino, por el anterior Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; por lo que, el informe brindado respondía a la responsabilidad institucional y no así a la personal por las lesiones que pudieran haberse generado por la anterior autoridad; y,
  3. 3)En razón de resguardar la garantía de la imparcialidad, no correspondía sustentar férreamente si la Resolución Jerárquica en cuestión, se encontraba completa o resultaba insuficiente, pues su fiscalización en observancia del debido proceso en sus vertientes invocadas por la parte accionante, le correspondían al Tribunal de garantías; razón por la que, se mantendría a su disposición.

A la petición de la Sala Constitucional de absolver las preguntas, contestó que no pretendía desconocer la representación institucional; sino que, se buscaba evitar emitir criterio alguno sea en sentido respaldatorio o contrario a lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/56/2019, pues en caso de explicar si la fundamentación y motivación resultaron suficientes, efectuaría reconocimientos, complementaciones y explicaciones. Sin embargo, al encontrarse dicha Resolución notificada, no correspondía restarle o añadirle algo a su entendimiento pues ya fue de conocimiento de las partes a partir del 16 de octubre de 2019, momento desde el cual la determinación debe auto sustentarse.

En la vía de aclaración y complementación, solicitó que a efectos de emitir el nuevo pronunciamiento, se disponga de manera expresa y concreta respecto a qué parte del pronunciamiento de la AJAM se concedió la tutela y si se debía a la falta de valoración de prueba, o la omisión de motivación, o fundamentación o por incongruencia; a efectos de emitir una resolución dentro de los márgenes que se dispongan.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La Cooperativa Minera Unificada Gran Poder I RL, a través de Juan Edwin Velasco Iturri y su abogado, en audiencia indicó que:

  1. i)Conforme al art. 59 de la LMM, la Resolución del Recurso Jerárquico agotaba el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional del contencioso administrativo. En tal mérito, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es un mecanismo supletorio que pueda resolver el juicio contencioso administrativo que era competencia de la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, se inobservó el principio de subsidiariedad;
  2. ii)Se reclamaron lesiones que debían efectuarse ante la autoridad jurisdiccional; adicionalmente, la Cooperativa accionante no tenía derecho al trabajo, pues solamente trabajan los cooperativistas que "...no tienen derecho al trabajo en exploración" (sic);
  3. iii)Emitido el pronunciamiento que resolvía el amparo administrativo, la entidad ahora peticionante de tutela, debió presentar algún recurso de impugnación; empero no lo hizo, es más ni siquiera respondió a la revocatoria planteada, tampoco se opuso al recurso jerárquico que originó la acción tutelar. Inclusive en una anterior impugnación que versaba sobre el amparo administrativo, la Cooperativa Minera Unificada Gran Poder I RL, presentó iguales recursos que no fueron contestados por la empresa accionante, jamás señaló que se lesionaron sus derechos constitucionales, ni expuso que se le privó de la entrada para trabajar o los demás reclamos;
  4. iv)La Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/56/2019, se fundó con claridad en el debido proceso e hizo una relación de todos los antecedentes a efectos de revocar la Resolución del Recurso Revocatorio AJAMD-LP/DD/RRR/1/2019. Se basó en la verdad material; empero, la entidad demandante de tutela pretendía que la Resolución de Recuso Jerárquico diga que se va a tratar el amparo administrativo presentado;
  5. v)Sustentaron el agotamiento de la vía administrativa afirmando que la Cooperativa solicitante de tutela, presentó los recursos de revocatoria y jerárquico; pero no fue así, la Cooperativa Minera Unificada Gran Poder I RL, fue la que interpuso los recursos;
  6. vi)La parte accionante también hizo alusión a la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/1/2019; es decir, que estaban cuestionando un acto que se emitió hacía más de un año y cuatro meses, existiendo una incongruencia que además incumplía con el principio de "inmediación" (lo correcto es inmediatez); por lo que, solicitó se resuelva "la cuestión previa"; v) Se solicitaba la tutela respecto a un territorio sobre el cual en apego a la ley se otorgó la posesión a su Cooperativa Minera Unificada Gran Poder I RL y la potestad para poder trabajar en el área; por ende, no existía ningún avasallamiento; vi) Los motivos y fundamentos de la Resolución cuestionada, se encontraban plenamente desarrollados y resultó extraño que con base en el principio de verdad material, cuando la AJAM en ejercicio de su potestad administrativa realizó "...el desdoblamiento y toda la cuestión..." (sic) de la inspección del lugar para verificar las obstrucciones; y,
  7. vii)No había ningún camino en lugar donde refirieron que existía una tranca, más bien, dicha tranca se encontraba en el barranco;
  8. viii)Se afirmó que existió avasallamiento sin tomar en cuenta la posesión que la AJAM le confirió a su Cooperativa, a través de la Sentencia "444/2013" emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que se presentó como prueba; asimismo, debían considerarse los dos procesos penales iniciados por ese presunto avasallamiento que tienen "presos" de la Central que ahora solicita la tutela. Respondiendo a la pregunta de la Sala Constitucional, aclaró respecto a los dos procesos penales, que uno de ellos fue presentado por la entidad ahora accionante, encontrándose con resolución de sobreseimiento; y, el segundo por la Cooperativa Minera Unificada Gran Poder I RL.

La Cooperativa Minera Primero de Mayo La Salvadora RL, mediante Germán Carrizales Vásquez, Presidente y apoderado, en audiencia señaló que:

  1. a)Se trató de confundir a las autoridades que "conocían la acción", debiendo considerarse que la Constitución Política del Estado de 2009, en su Disposición Transitoria Octava parágrafo IV estableció el respeto a todas las áreas preconstituídas, emitiéndose un Reglamento de 2016, que abría la posibilidad de que todos esos actores o titulares de derecho minero se adecúen al proceso que llevó la AJAM;
  2. b)Consideraban que no se efectuó una valoración correcta, pues la AJAM Departamental de La Paz es la que -de conformidad con el art. 100 de la LMM-, debía realizar los actos investigativos y funcionar como Ministerio Público; y,
  3. c)La parte accionante, señaló el espacio que le correspondía hace mucho tiempo atrás en calidad de posesión; y, no como propietarios o cotitulares del derecho minero pues según determinaba el art. 349 de la CPE, el Estado era el único propietario.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 79/2020 de 16 de junio, cursante de fs. 350 a 357 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/56/2019 de 16 de octubre, instruyendo a la autoridad demandada la emisión de una nueva en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación en audiencia. Asimismo, dispuso el envío de oficios ante el Ministerio de Minería y Metalurgía del Estado Plurinacional de Bolivia, la Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado -sea ante la Sub Procuraduría de Defensa Interna del Estado- haciendo conocer "...la ausencia y la omisión del cumplimiento de sus responsabilidades de la Autoridad Accionada..." (sic); bajo los siguientes razonamientos:

  1. 1)No resultaba posible que la jurisdicción constitucional resuelva cuestiones que no recaigan sobre actos u omisiones y que estas lesionen derechos o garantías constitucionales, conforme al art. 128 de la CPE y las auto restricciones establecidas en la (no indica la fecha) -entre otras-; razón por la cual, no correspondía conceder o denegar derechos mineros;
  2. 2)La jurisdicción constitucional se encontraba igualmente inhibida de ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y revalorar la prueba, por ser actividades exclusivas y excluyentes inherentes a la jurisdicción ordinaria o administrativa, salvo que se hayan observado ciertos requisitos jurisprudenciales, en situaciones excepcionales y si se explicó la relevancia constitucional respecto a la ilegalidad denunciada;
  3. 3)Le correspondía a la Administración verificar qué medios probatorios resultaban pertinentes, conducentes y necesarios para alcanzar convicción. A tal efecto, se debía señalar cuál ha sido el criterio originado en cada medio probatorio, pues valorar la prueba era asignarle contenido a dichos medios;
  4. 4)La congruencia "dinámica" de las resoluciones, tiene que ver con las pretensiones solicitadas en el procedimiento con aquello que se hubiera demostrado;
  5. 5)En efecto existen algunas pretensiones un tanto imposibles de la parte accionante que no podían considerarse; pero a la vez, existía una de buena fe acerca de la Resolución Jerárquica cuestionada;
  6. 6)La jurisdicción constitucional jamás observaría la actividad de la administración que tenía sus facultades y competencias; sin embargo, sí le puede extrañar a ésta jurisdicción "...un resultado que no obedezca a los antecedentes de su propia Resolución, y el resultado de los antecedentes de su propia Resolución no puede ser simplemente la referencia a las Resoluciones emitidas por el inferior en grado y dejarla sin efecto..." (sic); sino que, correspondía explicar el porqué de la determinación, pues la administración tenía la obligación de generar certeza en sus decisiones y "...generara racionabilidad de sus decisiones y prever los efectos a futuro de sus decisiones, esta Sala Constitucional extraña las revocatorias hechas por la Autoridad Administrativa sin haber sido lo suficientemente observadas por la misma Administración..." (sic);
  7. 7)A criterio de esa Sala Constitucional, existió una ausencia absoluta de una valoración racional de los medios de prueba, lo que implicaba una afectación aparente a una de las partes y ex post factum una afectación a los terceros interesados y a la propia administración, resultando eso suficiente para conceder la tutela; y,
  8. 8)Adicionalmente, conforme a la ley los abogados tenían la obligación inescrutable, innegociable, incontrastable "...y es un mandato normativo del Derecho Administrativo de Servidor Público, los abogados deben agotar todas las vías ordinarias y extraordinarias para la defensa de la Institución, es una clase elemental de Derecho Administrativo ..." (sic), resultando una grave omisión que la Autoridad Administrativa "...se presente en audiencia a decir que no presentará informe porque no era quién promovió el acto...esta omisión de la Autoridad Administrativa quien es la experta, se supone que los funcionarios públicos en cada repartición pública son expertos, que es la experta en la causa concreta, era vital para la decisión de esta Autoridad Jurisdiccional...en el por tanto de esta decisión tomará las vías que correspondan respecto a esta omisión" (sic).

Mostrando 27 de 133 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional20 de julio de 20210332/2021-S2Fuente oficial