Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 26 de septiembre de 2022
Expediente: 49765-2022-100-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 232221000374 de 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 97 a 105, pronunciada por el Gerente Distrital de El Alto a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juana Jacqueline Rivas Aranda, demandando la inconstitucionalidad del último párrafo del parágrafo I del art. 64 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 101800000019 de 13 de agosto de 2019 -lo correcto es 2018, de aquí en adelante-, por ser presuntamente contrario a los arts. 14 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memoriales presentados el 11 y 25 de agosto de 2022, cursantes de fs. 81 a 85 vta.; y, 90 a 95, la accionante manifiesta que dentro del procedimiento de Ejecución Tributaria o Cobro Coactivo seguido por el SIN contra Genaro José Sossa Martínez, solicitó a la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, se conceda el derecho a la tercería de dominio excluyente reconociendo su derecho propietario del bien inmueble registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2014010120660; disponiendo de forma inmediata, el desembargo de todas las acciones y derechos del indicado patrimonio; petición que fue rechazada, vulnerando sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la igualdad y a la no discriminación, por ser exigido "...la caución del 5% de la base del remate para poder acceder recién al reconocimiento de mi derecho propietario..." (sic); por lo cual, requirió se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el último párrafo del parágrafo I del art. 64 de la RND 101800000019 -procedimiento de disposición de bienes en etapa de ejecución tributaria o cobro coactivo- emitida por el Directorio del SIN, para que se deje de exigir el indicado requisito y lograr acceder a su demanda.
Además, en atención a la jurisprudencia constitucional señaló que, para ser declarada procedente su tercería de dominio excluyente, considerada solve et repete; la cual, ya habría sido declarada inconstitucional expresamente con el razonamiento efectuado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) en el caso Cantos Vs. Argentina, respecto al derecho de acceso a la justicia, estableciendo que la garantía de un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sino del propio Estado de Derecho, que deberán brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea rápido y sencillo -art. 25 de la CADH-.
Asimismo, delimitó que la norma impugnada restringe sus derechos a recurrir y al acceso a la justicia, estableciendo que para su pretensión se debe demostrar el cumplimiento de la obligación pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida; sin embargo, dicha disposición no guarda correspondencia con el fin perseguido, constituyéndose en un obstáculo para el ejercicio de los derechos mencionados.
Por último, precisó que el resultado final será el que la autoridad de este Tribunal determine dejar sin efecto la existencia de dicho requisito, para ser reconocido su derecho a la propiedad, dando lugar a su solicitud de la exclusión de todo trámite de ejecución de su patrimonio; por ello, sería importante determinar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada aplicando los preceptos legales protegidos por la normativa constitucional e internacional sobre derechos humanos.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta alguna a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
El Gerente Distrital de El Alto a.i. del SIN mediante Proveído 242221000121 de 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 87, observó el memorial de solicitud de la accionante conforme al art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, solicitó al nombrado:
- a)Indique con precisión la descripción de la norma cuestionada, puesto que simplemente se señaló el art. 64, y no detalló a que norma hace referencia; y,
- b)Cuál el derecho lesionado y de qué forma.
La citada autoridad administrativa consultante por RA 232221000374 de 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 97 a 105 rechazó esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La RND 101800000019 establece que se debe adjuntar copia del depósito bancario del 5% del precio base determinado, para la interposición de tercerías;
- 2)Dicho depósito no debe considerarse como la regla del solve et repete, sino, como aquel cobro garantista por el cual se logre llevar a cabo la actividad financiera del Estado sin dilaciones innecesarias que eviten postergar la Ejecución Tributaria;
- 3)La presente acción normativa no tendría relación con el fondo del procedimiento principal -Ejecución Tributaria-, sino que versa sobre la aplicación de los requisitos de procedencia respecto a la presentación de la tercería de dominio excluyente, pretendiendo que dicha Gerencia Distrital omita aplicar la normativa legal vigente; y,
- 4)Los requisitos señalados para la interposición de la presente acción normativa fueron derogados por el Código Procesal Constitucional -Ley 254 de 5 de julio de 2012-; por el cual, se vulneraría el principio de seguridad jurídica viciando de nulidad la indicada acción de inconstitucionalidad concreta.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del último párrafo del parágrafo I del art. 64 de la RND 101800000019, por ser presuntamente contrario a los arts. 14 y 115.I de la CPE. II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
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