Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2022-S1 Sucre, 1 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 38872-2021-78-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2020 de 28 de noviembre, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karina Santivel Matta Choque en representación sin mandato de Jesús Daniel Cabrera Nina contra Rodrigo Arturo Meneses Mollinedo, Secretario y Mary Cruz Chuyma Flores, Auxiliar; ambos del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, a instancias del Ministerio Público por la comisión del delito de robo, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien dictó la Sentencia -Condenatoria- 429/2019 de 18 de septiembre.
Al presente, ni la sentencia, ni el mandamiento de condena fueron remitidos al Juzgado de Ejecución Penal de turno. Esto en razón, que luego de una serie de averiguaciones en otros despachos judiciales, se acudió al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; a efecto de la presentación de un escrito que no fue recibido debido a que según el Número de Registro Judicial (NUREJ) el expediente se encontraría remitido al Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, debido a la prosecución del proceso contra dos acusados más.
Así, solicitó a la parte demandada que se envíe su memorial mediante informe, petición que fue aceptada por el Secretario quien le indicó que coordine con la Auxiliar del Juzgado; sin embargo, la referida auxiliar de manera prepotente señaló que "...NO PUEDE HACERLO DE OFICIO..." (sic).
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos; a la justicia pronta, oportuna sin dilaciones vinculados a los principios de celeridad y pro homine; citando al efecto, los arts. 24, 115, 118, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la remisión de la sentencia y mandamiento de condena dictada en su contra, al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 28 de noviembre de 2020; según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, reiteró íntegramente el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando señaló que, fue sentenciado a pena privativa de libertad de tres años y un mes, misma que se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el término de un año, cinco meses y veintiocho días; sin embargo, por la falta de remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, se le impide solicitar algún beneficio penitenciario.
I.2.2. Informe de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
Rodrigo Arturo Meneses Mollinedo, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 15 y vta., señaló:
- a)Se encuentra cumpliendo funciones como secretario desde el 20 de octubre de 2020, por lo que recién tuvo conocimiento del caso;
- b)La representante sin mandato del peticionante de tutela de manera prepotente se apersonó al despacho judicial donde presta funciones exigiendo que se atienda su petición, de lo contrario los "accionaria" como lo hizo con otros juzgados; ante ello, se le solicitó a la misma. que se le otorgue un margen de tiempo a efecto de poder encontrar el cuaderno y las piezas procesales para cumplir con la actuación solicitada, derivándola con la auxiliar para que coordine con ella, a pesar de ello, la representante sin mandato, procedió a retirarse del juzgado sin motivo alguno; y,
- c)Una vez puesto a la vista el cuaderno de control jurisdiccional por estar archivado, de forma inmediata se remitió las piezas pertinentes al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
Mary Cruz Chuyma Flores, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz mediante informe escrito cursante a fs. 18 y vta., manifestó:
- 1)Los extremos indicados por la abogada del solicitante de tutela no resultan verdaderos debido a que cumple la función de auxiliar desde el 28 de octubre de 2020 y tuvo la predisposición de buscar -en su presencia- los actuados procesales extrañados en los inventarios de los ex secretarios, a pesar de que la sentencia señalada data de la gestión 2019 y de la revisión del sistema NUREJ se identificó que la causa fue sorteada el 25 de agosto de 2020 ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no existiendo constancia en los libros correspondientes; sin embargo, se enmendó la omisión de los anteriores funcionarios del despacho judicial.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2020 de 28 de noviembre cursante de fs. 23 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, recomendando a los demandados, cumplan con sus funciones y deberes con responsabilidad, educación y de manera diligente conforme prevé la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- bajo el fundamento que conforme el art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece "Ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias autenticadas de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código" (sic); en ese entendido, se verifica que los ahora demandados hasta la interposición de la presente acción tutelar no remitieron los actuados procesales pertinentes al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, pese al sorteo informático sucedido en agosto del 2019.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 429/2019 de 18 de septiembre, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, declarándose autor y culpable a Jesús Daniel Cabrera Nina -ahora demandante-, de la comisión del delito de robo, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y un mes a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 5 a 6).
II.2. Mediante Nota de 27 de noviembre de 2020, Rodrigo Arturo Meneses Mollinedo, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- remitió al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, obrados en fotocopia legalizada del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jesús Daniel Cabrera Nina por el delito de robo con cargo de recepción de la misma fecha a horas 16:30 (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la justicia pronta, oportuna sin dilaciones vinculada a los principios de celeridad y pro homine; dado que, existiendo una sentencia -condenatoria- dictada en su contra dentro de la salida alternativa de procedimiento abreviado; los funcionarios de apoyo jurisdiccional no remitieron dicho pronunciamiento ni el mandamiento de condena ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente, por lo que se ve imposibilitado de poder solicitar algún beneficio penitenciario.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad innovativa;
- ii)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- iii)La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.
Luego, la 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la referida consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la citada , que en el Fundamento Jurídico III.1, establece: ...de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), que determina: "Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan".
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 6 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 7 se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.3. La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la de 20018 definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
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