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TCP

0332/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0332/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2022-S3 Sucre, 26 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 39898-2021-80-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-39/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 267 a 272, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edith Eunice Achá Ferrel y Jorge Ernesto Ibáñez Rodríguez en representación legal de la Fundación para la Feria Internacional de Cochabamba (FEICOBOL) contra Marvell José María Leyes Justiniano e Iván Marcelo Tellería Arévalo, ex y actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales presentados el 18, 19, 24 y 29 de marzo de 2021, cursantes de fs. 69 a 78, 85 a 86, 137 a 138 y 141 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La FEICOBOL suscribió un contrato de arrendamiento de los predios del Recinto Ferial Alalay de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba emergente del proceso de licitación que concluyó con la suscripción del Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009 de "11" -siendo lo correcto 12- de marzo de 2010, protocolizado mediante Testimonio 464/2010 de 8 de abril, por un plazo de vigencia de ciento veinte meses, feneciendo el 11 de igual mes de 2020, mismo que fue ampliado mediante el Contrato Modificatorio 312/2020 de "12" -siendo lo correcto 11- de ese mes y año, el cual no fue remitido al Consejo de dicha entidad municipal para su aprobación.

Siendo que el Contrato Modificatorio 312/2020 resultó fallido por el incumplimiento de requisitos de ley, además por factores exclusivamente atribuibles al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sumado a la situación generada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), la FEICOBOL cumpliendo con los procedimientos de cierre previsto en el Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009, el 10 de junio de 2010 remitió al citado Gobierno Municipal un memorial solicitando el inicio del trámite de cierre mediante un proceso de concertación estipulado en el contrato, ya que al tener una vida de más de diez años, se realizaron varias inversiones en el Recinto Ferial Alalay por parte de la FEICOBOL, la indicada entidad municipal y otras empresas que tienen relación contractual con la referida Fundación, además de propiciarse la instalación de un centro de aislamiento para pacientes sospechosos de COVID-19 al interior del Recinto Ferial.

Ese proceso de conciliación fue aceptado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante Nota 366 de 10 de junio de 2020, comunicando el inicio de la conciliación entre partes y la conformación del Comité de Conciliación encargada de elaborar las actas de cierre y posterior recepción del predio, es más fueron notificados con la Nota D.A.J.A. 457/2020 de 15 de igual mes y año, emitida por la Secretaria Municipal de Asuntos Jurídicos y Administrativos de esa entidad municipal, que determinó: "ANTE LA CONCLUSION DE AMBOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDE A LA COMISION DE CONCILIACION Y CIERRE DEL CONTRATO RESOLVER TODOS LOS ASPECTOS RELATIVOS AL CIERRE" (sic), misma que les fue entregada mediante carta notariada. Ese proceso de conciliación avanzó de manera lenta como consecuencia de la inestabilidad institucional provocada por el cambio de Alcaldes y de funcionarios que derivó en una demora extrema del cierre y posterior entrega del bien inmueble, planteándose inclusive una acción de amparo constitucional con la finalidad de que se responda una serie de cartas que remitieron al citado Gobierno Municipal, en la que si bien se concedió la tutela; empero, generó represalias de parte de la referida entidad municipal como la toma física del inmueble, violentando las cerraduras y privando de manera ilegal el acceso a los trabajadores de la FEICOBOL y a las empresas que tienen bienes propios al interior de los pabellones de exposición, incluida la Cámara de la Pequeña Industria y Artesanía Productiva (CADEPIA) quienes pese a que son dueños de su infraestructura y de su pabellón, también estaban privados del acceso a sus instalaciones, al extremo que se privó el ingreso de los porteros, serenos y cuidadores del Recinto Ferial Alalay, entre ellos Juan Mamani, funcionario y sereno de la FEICOBOL, quien vive conjuntamente su esposa Julia Corpa Quispe y sus dos hijas dentro del referido Recinto Ferial, y que estarían siendo presionados para que desalojen sus habitaciones; puesto que el nombrado tiene un contrato de trabajo con la mencionada Fundación; por lo que, corre el riesgo de quedarse sin trabajo ni vivienda.

Sin concluirse el proceso de conciliación conforme al procedimiento establecido en el Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba recurriendo a medidas de hecho, el 11 de marzo de 2021, con varios funcionarios de esa entidad municipal, quienes se identificaron como abogados de la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Administrativos, acompañados de Guardias Municipales de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la misma institución alegando cumplir con órdenes superiores de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) ingresaron a las instalaciones del Recinto Ferial Alalay, de manera violenta y amenazando al personal de la FEICOBOL, procediendo a cambiar los candados en las puertas de acceso a dicho Recinto; asimismo, tomaron el control de las puertas de los pabellones donde las empresas y la indicada Fundación tienen sus bienes además de la infraestructura de la feria que debieron ser objeto de descripción física, cantidad, estado y valor, expresados en una acta suscrita por las partes como establece el mencionado Contrato; por lo que el Gerente General de la FEICOBOL, los asesores, el personal administrativo, de limpieza, de seguridad y otros fueron privados de desarrollar su trabajo como consecuencia de la toma ilegal del Recinto Ferial Alalay, además de afectar el derecho al trabajo de sus trabajadores, quienes no pudieron acceder a su fuente laboral ni marcar el control biométrico o firmar el libro de asistencia; además de dejar en estado de indefensión a la FEICOBOL, ya que los documentos de la relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y otros estarían en las oficinas que se encuentran al interior del referido Recinto Ferial.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al acceso a la justicia, a la vivienda y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109.I y 110.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que:

  1. a)El Alcalde ahora coaccionado proceda a abrir en el día las instalaciones del Recinto Ferial Alalay retirando los candados y cadenas que privan indebidamente el derecho de ingreso a los trabajadores de la FEICOBOL, bajo conminatoria de ley;
  2. b)Se ordene a dicha autoridad hoy accionada que se abstenga de ejercer medidas de hecho y cumpla los procedimientos establecidos de manera contractual para la devolución física de los predios; y,
  3. c)Se deje ingresar al citado Recinto Ferial en el día a los representantes de las empresas que tienen bienes y a Juan Mamani y su familia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 266 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Si bien el contrato feneció en el plazo; empero, no se cumplieron con los procedimientos contractuales para su cierre;
  2. 2)Solicitaron la intervención de la Notaria de Fe Pública, Eliana Rubín, quien se apersonó al lugar verificando que los trabajadores no pudieron ingresar a su fuente laboral, debido a que los Guardias Municipales alegaron la existencia de una orden superior de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, lo cual implica que la citada entidad municipal tomó el control de todos los predios del Recinto Ferial Alalay, de los controles eléctricos y de las cámaras, los cuales siendo de la FEICOBOL aún no fueron inventariados de acuerdo al contrato;
  3. 3)Continúan pagando las facturas de consumo de energía eléctrica a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.) por Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) mensuales en su calidad de arrendatario; ya que el contrato no fue cerrado para darlo de baja, considerando que para ello, por la naturaleza de ese tipo de contratos, se exige el acta de finalización contractual y la devolución del inmueble; y,
  4. 4)Adjuntaron los recibos de pago por el servicio de agua así como la ampliación de la boleta de garantía y otros, los cuales estarían generando una serie de perjuicios de orden económico; por lo que mientras subsista las medidas de hecho continuarán pagando esos gastos y se verán imposibilitados de acudir a la justicia porque no tienen acceso a los documentos legales, tributarios y otros que se encuentran encerrados en los predios feriales.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Andrés Mauricio Cortez Cueto, en representación legal de Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; mediante informe presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 259 a 261, manifestó que:

  1. i)La parte accionante citó sentencias constitucionales referidas a la flexibilización del principio de subsidiariedad cuando se denuncian medidas de hecho; empero, se limitó a efectuar una transcripción del obiter dicta que no constituye precedente constitucional y no es vinculante, tampoco justificó sobre el daño irreparable e irremediable que se pueda ocasionar a los derechos en caso de no concederse la tutela;
  2. ii)El 11 de marzo de 2021, los funcionarios del citado Gobierno Municipal ingresaron al Recinto Ferial Alalay de forma completamente pacífica, conforme el acta de verificación notarial que señala: "'...me constituí en los ambientes del Recinto Campo Ferial Alalay a extremo Sud de la Laguna Alalay, ingresando al mismo con el permiso del gendarme municipal (guardia de la puerta) al lado Noreste...'" (sic), lo cual evidencia que no existió violencia ni amenazas desvirtuando lo afirmado por la parte accionante;
  3. iii)Con relación a la presunta vulneración del derecho al trabajo que reclaman a nombre de sus trabajadores, no toman en cuenta que la protección de derechos fundamentales es intuito personae; por lo tanto, la FEICOBOL carece de legitimación activa para reclamar por otros; es más, la última nota de respuesta que se dio a la parte accionante fue presentada en las oficinas administrativas de esa institución, de acuerdo a la certificación de 1 de abril de 2021, emitida por Cidar Méndez, domicilio procesal ubicado en la av. Pando 1185, edificio FEPC (Piso 3), y no en el Recinto Ferial Alalay, desvirtuando con ello la vulneración del derecho al trabajo, más aun cuando la FEICOBOL carece de legitimación activa para realizar reclamos a nombre de sus empleados;
  4. iv)Se denuncia la vulneración a la seguridad jurídica que no constituye un derecho fundamental, sino un principio que orienta a la administración de justicia; por lo que para su consideración debe estar vinculado a un derecho o garantía constitucional, lo cual no acontece en la presente causa; y,
  5. v)Los predios de la FEICOBOL se encuentran registrados en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula computarizada 3.01.1.01.0002806; por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba es el titular de los predios del mencionado Recinto Ferial; asimismo, de la instalación de salas de internación de personas con COVID-19, se evidencia que la indicada entidad municipal se encuentra en posesión del indicado bien inmueble.

Marvell José María Leyes Justiniano, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 148.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-39/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 267 a 272, concedió "parcialmente" la tutela solicitada, disponiendo que Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de forma inmediata abra la instalaciones del Recinto Ferial Alalay, ordenando retirar los candados y cadenas que privan indebidamente el ingreso al personal de la FEICOBOL; asimismo, se permita el ingreso a dicho Recinto Ferial a los representantes de las empresas que tienen sus bienes en el mismo, conminando a abstenerse de ejercer medidas de hecho y a cumplir con los procedimientos establecidos en el Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009 para la devolución física de los predios; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La parte accionante demostró la relación contractual que tiene con el referido Gobierno Municipal y se encuentra ocupando en calidad de arrendatario los ambientes e instalaciones del Recinto Ferial Alalay a objeto de administrar las dependencias y áreas de parqueos del referido Recinto, corroborado por el acta de verificación notarial que acredita que los portones de ingreso se encuentran asegurados con candados impidiendo el ingreso a los funcionarios de la FEICOBOL, ilustrado con las fotografías tomadas en el lugar que evidencian lo afirmado;
  2. b)Todo lo anterior fue reconocido en audiencia por el abogado del Alcalde ahora coaccionado, quien acompañó el folio real del inmueble aduciendo que la mencionada entidad municipal es propietaria de los predios del Recinto Ferial Alalay y que evidentemente se pusieron los candados por razones de seguridad;
  3. c)Analizando los requisitos que configuran las medidas de hecho, el presupuesto referido a la acreditación objetiva del acto arbitrario fue comprobado en el presente caso, debido a que el mencionado Gobierno Municipal no desvirtuó los hechos denunciados;
  4. d)Con relación a demostrar el daño inminente, irreversible e irreparable que agrave la lesión consumada o que afecte a otros derechos fundamentales; en el caso que se analiza, tiene la agravante de haberse privado del derecho al trabajo a los trabajadores de la FEICOBOL, sin la posibilidad de generar recursos para solventar las necesidades personales y las de sus familias;
  5. e)Se demostró que la parte accionante pagaba un canon de alquiler conforme se acordó en la cláusula cuarta del "...Contrato de Arrendamiento, de fecha 8 de abril de 2010..." (sic), acreditando con ello su posesión legal en calidad de detentador sin que exista controversia respecto al alquiler del ambiente, lo cual tampoco fue desconocido por la señalada entidad municipal;
  6. f)El plazo de vigencia del contrato fue determinado por ciento veinte meses, lo cual fue ampliado por otros tres meses hasta junio de 2020, que también ya se cumplió; empero, no así con la cláusula tercera del último contrato, que establecía: "'asumir las acciones correspondientes para el cierre y conclusión del arrendamiento'" (sic), al respecto no se tiene demostrado que se haya cumplido con el cierre del contrato de arrendamiento; por lo que cualquier controversia que el propietario pudiera tener con el arrendatario, en este caso con la FEICOBOL, debe ser resuelto mediante las vías legales, no siendo justificado ocupar el predio de hecho sino se cumplió con los procedimientos previstos en el propio contrato;
  7. g)El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ejecutó las medidas de hecho a tiempo de ocupar el predio entregado en arrendamiento a título de ser propietario del bien inmueble, no siendo el fenecimiento del plazo acordado el justificativo valedero para asumir la justicia por mano propia en perjuicio del arrendatario, afectando el normal desarrollo de sus actividades económicas en inobservancia del derecho al trabajo de sus empleados;
  8. h)No se tiene acreditado el corte de los servicios básicos; y,
  9. i)Corresponde conceder la tutela de forma provisional mientras se dilucide el caso en la instancia judicial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Testimonio 464/2010 de 8 de abril, de un contrato de arrendamiento suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la FEICOBOL, que en la cláusula cuarta establece que el arrendatario se obligó a administrar las instalaciones, dependencias y áreas de parqueo del Recinto Ferial Alalay, con estricta sujeción al contrato y documentos que forman parte del mismo, por un plazo de ciento veinte meses computables desde la fecha de suscripción del contrato. En la cláusula decimosexta se acordó que el contrato concluiría bajo una de las siguientes modalidades; por cumplimiento del contrato caso en el cual, tanto el arrendador como el arrendatario debían darlo por terminado; una vez que ambas partes hayan dado cumplimiento a todas las condiciones y estipulaciones contenidas en el referido documento, haciendo constar por escrito en el acta de conformidad, debiendo el arrendador emitir posteriormente el certificado de cumplimiento de contrato (fs. 6 a 21 vta.).

II.2. Consta modelo de Documento Base de Contrataciones (DBC) para el arrendamiento de bienes inmuebles en la modalidad de licitación pública para la concesión del servicio de administración de instalaciones, dependencias y áreas de parqueo del Recinto Ferial Alalay, que en el punto L referido a la entrega del bien, establece: "La entrega de las instalaciones, dependencias y área de parqueo del Recinto Ferial Alalay, se realizará mediante una acta que certifique su descripción física, cantidad, estado y valor, la misma que será firmada por el responsable de la Unidad Administrativa de la entidad y la concesionaria. Al término del contrato dichos bienes deberán ser devueltos incluidas las inversiones posteriores, salvo los deterioros por el transcurso del tiempo, dicha entrega también será registrada en un acta" (sic [fs. 22 a 52]).

II.3. Cursa Contrato Modificatorio 312/2020 de 11 de marzo, al Contrato del Servicio de Administración de Instalaciones, Dependencias y Áreas de Parqueo del Recinto Ferial Alalay por tres meses adicionales que no implica la tacita reconducción al Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009 (fs. 120 a 122).

II.4. Mediante Nota 366 de 10 de junio de 2020, Marvell José María Leyes Justiniano, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora accionado-, comunicó al Presidente de la FEICOBOL la conformación del Comité de Conciliación, recepción del predio y cierre de contrato, tanto del Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009 y del Contrato Modificatorio 312/2020 (fs. 53).

II.5. Cursa Nota D.A.J.A. 457/2020 de 15 de junio, emitida por la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos y Administrativos, dirigida al entonces Alcalde ahora accionado, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que en el punto V. señala que ante la conclusión efectiva de los Contratos de Licitación Pública Nacional 12/2009 y Modificatorio 312/2020, la Comisión de Conciliación y Cierre, debía asumir las acciones que correspondan para la restitución del Recinto Ferial Alalay (fs. 54 a 56).

II.6. Consta acta de verificación y certificación del Recinto Ferial -Alalay- de 12 de marzo de 2021, en la que la Notaria de Fe Pública refirió que se constituyó a las instalaciones del citado Recinto Ferial ubicado en la Laguna Alalay, donde se reunieron varios trabajadores de la FEICOBOL, y cuando su Gerente General solicitó ingresar al indicado Recinto Ferial, los Guardias Municipales que se encontraban en su interior manifestaron que por órdenes superiores de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba nadie podía ingresar salvo los servidores públicos de esa entidad municipal, observando además que se puso una cadena de seguridad y un candado a la puerta que impidió su ingreso (fs. 58 a 59 vta.).

II.7. Cursan fotografías impresas notariadas en las que se observa a un grupo de trabajadores esperando ingresar al Recinto Ferial Alalay; empero, la puerta se encontraba asegurada con una cadena de seguridad y un candado, encontrándose al interior Guardias Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 183 a 202).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al acceso a la justicia, a la vivienda y al principio de seguridad jurídica; puesto que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a pesar que mediante Nota 366 de 10 de junio de 2020, comunicó el inicio de la conciliación entre partes y la conformación del Comité de Conciliación encargada de elaborar las actas de cierre y posterior recepción del Recinto Ferial Alalay, además de notificarles con la Nota D.A.J.A. 457/2020 de 15 de junio, emitida por la Secretaria Municipal de Asuntos Jurídicos y Administrativos de dicha entidad municipal, que determinaba: "Ante la Conclusión efectiva de ambos contratos relativos al arrendamiento del inmueble, corresponde a la Comisión de Conciliación y Cierre del Contrato (...) asuma las acciones que correspondan para la restitución del inmueble 'Recinto Ferial Alalay'" (sic), la misma que les fue entregada mediante carta notariada, sin que haya concluido el proceso de conciliación conforme al procedimiento establecido en el Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009 de 12 de marzo, el 11 de marzo de 2021, los funcionarios de la indicada Secretaría de Asuntos Jurídicos y Administrativos, además de los Guardias Municipales de la Dirección de Seguridad Ciudadana del referido Gobierno Municipal alegando órdenes superiores de la MAE, ingresaron a las instalaciones del Recinto Ferial Alalay, utilizando violencia y amenazas al personal de la FEICOBOL, cambiando los candados y la cadena de seguridad de las puertas de acceso a ese Recinto; asimismo, tomaron el control de las puertas de los pabellones donde las empresas y la indicada Fundación tienen sus bienes; además de la infraestructura de la feria que debió ser objeto de descripción física, cantidad, estado y valor, expresados en una acta suscrita por las partes como establece el contrato, e impidieron el ingreso al personal administrativo y trabajadores de la FEICOBOL al señalado Recinto Ferial.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho

Con relación a las vías de hecho, la , citando a la , estableció que: [La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

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