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TCP

0332/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0332/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 35137-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 77/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 290 a 298 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, representante de la Empresa Constructora ROYAL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda y Natalio Tarifa Herrera, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 20 de julio de 2020, cursantes de fs. 1 a 12; y, de subsanación de 3 de agosto de igual año (fs. 231 y vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato ABC 374/16 GLP-OBR-OTPRO ?de 13 de mayo de 2016?, la Empresa Constructora Royal S.R.L. que representa, fue adjudicada por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) para la ejecución del proyecto de construcción de la carretera -Santa Bárbara-Caranavi-Río Alto Beni-Quiquibey-. Para ese cometido, requería la provisión de cemento asfáltico modificado con polímero 60/85; para ello, una vez recibido dineros públicos y obtenida la garantía de correcta inversión de anticipo especial, renovada eventualmente y que debía estar vigente durante toda la prestación contratada, el 15 de marzo de 2018 suscribieron dos contratos con la empresa RENNITEC INDUSTRIAL GROUP Sociedad Anónima (S.A.) "RI GROUP", para la entrega del indicado material en la localidad de Sapecho del municipio de Alto Beni de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, desembolsándose al efecto Bs16 586 503,69.- (dieciséis millones quinientos ochenta y seis mil quinientos tres 69/100 bolivianos) a su favor.

Agrega que la mencionada empresa "RI GROUP", incumplió dicho pacto en forma parcial, lo que motivó la "RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO de ambos contratos mediante procedimiento acordado en los mismos (Carta Notariada)..." (sic); acto efectuado u operado, en contra del representante de la misma, quien reconoció la obligación de entregar cinco mil toneladas métricas del indicado cemento asfáltico; por ende, fueron de su conocimiento tanto el incumplimiento como la intención de resolver ambos acuerdos; empero, no obtuvo respuesta alguna en los quince días calendario siguientes.

Conforme a los antecedentes fácticos referidos, de manera "anecdótica" la entidad referida interpuso en su contra, proceso ejecutivo ?pretensión declarada probada en todas sus partes?, en base a la letra de cambio 231511 que expidió en calidad de garantía de sus obligaciones contractuales, causa radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz; motivo por el cual, interpuso demanda de conocimiento, para ordinarizar el merituado proceso ejecutivo; solicitando también; el pago de daños y perjuicios; y, la devolución de dineros por "...resolución de contrato de pleno derecho..." (sic), fundada en los arts. 294, 570.II y 574 del Código Civil (CC), tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca; sin embargo, se dictó el Auto Interlocutorio Definitivo 238/19 de 11 de septiembre de 2019; en el que, el referido Juez a quo se declaró ilegalmente sin competencia para conocer la causa, con el argumento de que la cláusula décimo novena de los mencionados contratos de 15 de marzo de 2018, comprendían la aplicación del arbitraje; asimismo, el Auto de Vista 282/2019 de 28 de noviembre, emitido por los Vocales demandados, al momento de decidir sobre el recurso de apelación que presentó en contra de la citada Resolución de instancia, fundamentó que la alegada resolución de pleno derecho ejecutada por su parte, debía ser analizada y resuelta en la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO), mediante arbitraje y no aisladamente en la jurisdicción ordinaria como se solicitaba; por tanto, no se hubiera acreditado ni justificado suficientemente la pretensión de ordinarización del merituado proceso ejecutivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, verdad material y juez natural, vinculados con el principio de seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 282/2019 de 28 de noviembre; y se disponga, que se emita uno nuevo, en el marco de los razonamientos expuestos en la presente acción tutelar, amparados en el principio de verdad material, con respeto a la libertad contractual y a las normas legales citadas en la misma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías

En la audiencia pública celebrada el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 289, presentes el solicitante de tutela y el apoderado del tercero interesado; y, ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma, aclarando que su pretensión principal fue la ordinarización del proceso ejecutivo "algo tan simple como aquello" (sic); y que, la autoridad competente es un Juez de materia ordinaria y no un árbitro.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Natalio Tarifa Herrera, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no presentaron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 247.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Williams Ramos Saavedra, a través de informe presentado en forma oral en audiencia, a través de su abogado, refirió lo siguiente:

  1. a)Los contratos de provisión de asfalto de 15 de marzo de 2018, sólo se diferencian por los montos de dinero, como pago por tal tarea; y, evidentemente tienen consignada una cláusula arbitral, en caso de existir eventualmente algún problema o divergencia en su cumplimiento; por ende, fue correcto que el Juez a quo se haya declarado incompetente para conocer la demanda interpuesta por el ahora impetrante de tutela;
  2. b)La Empresa Constructora Royal S.R.L., incumplió sus obligaciones dinerarias con la empresa RENNITEC INDUSTRIAL GROUP S.A. "RI GROUP"; por ello, se ejecutó una letra de cambio; empero, no es la única garantía que se encuentra hoy en ejecución;
  3. c)Para que el ahora solicitante de tutela, proceda a ordinarizar la causa ejecutiva, debe demostrar la inexistencia de derecho a ello, de la citada empresa; y,
  4. d)Fue equívoco, pretender que los referidos contratos fuesen resueltos de pleno derecho, olvidando la necesidad de discutir tal aspecto en proceso judicial.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución 77/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 290 a 298 vta., mediante la cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 282/2019, debiendo las autoridades judiciales demandadas emitir uno nuevo, de conformidad con los fundamentos esgrimidos en la misma; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Si bien, se da certeza a la cláusula arbitral establecida en el contrato origen del litigio, "...hay ausencia de tal validez con relación a la cláusula que establece la posibilidad de resolución de pleno derecho consignada en el mismo, de donde se infiere una insuficiente motivación y fundamentación con relación a dicho punto, habida cuenta que se advierte una parcialización en la aplicación de la norma adjetiva civil, siendo evidente la ausencia de razones que permitan concluir que la decisión asumida sea correcta, si dejar espacio a producir una duda razonable..." (sic);
  2. 2)Del mismo modo, el ahora accionante interpuso proceso, que buscaba la ordinarización de un proceso ejecutivo, extremo supuestamente no demostrado; empero, existió solicitud expresa para la remisión de dichos actuados; y
  3. 3)La única forma de impugnar el mencionado proceso ejecutivo, es la indicada ordinarización; por ello, hubo restricción del acceso a la justicia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, el impetrante de tutela, demandó la ordinarización de demanda ejecutiva por letra de cambio, pago de daños y perjuicios; y, devolución de dineros por resolución de contrato de pleno derecho; acción dirigida, contra la empresa RENNITEC INDUSTRIAL GROUP S.A. "RI GROUP"; mereciendo, la emisión del Auto Interlocutorio 238/19 de 11 de septiembre de igual año, donde el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, se declaró sin competencia para conocerla (fs. 155 a 164 vta.; y 169 vta. a 170).

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