Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2023-S1 Sucre, 25 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44713-2022-90-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 101/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolf Edwin Santalla Siñani contra Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez, Fiscal Policial Departamental de Pando; y, Marco Antonio Rocha López y Edgar Flores Zuleta, Fiscales Policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 33 a 37 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de marzo de 2021 aproximadamente a las 3:00 am. se suscitó un accidente de tránsito en su jornada laboral; del cual, salió con lesiones Veimar Villca Copali, conductor de la patrulla policial, motivo por el cual, se inició de oficio las investigaciones policiales, derivando en la Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021 de 14 de mayo, en razón a que no se advirtió que su conducta este tipificada en alguna de las faltas previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; empero, dicha Resolución fue impugnada por Abel Claros Zurita, Comandante Departamental de la Policía de Pando -ahora tercero interesado-, quien no era parte del proceso de investigación ni se apersono al mismo; por lo que, la apelación no debió ser admitida, sin que previamente se haya tratado el apersonamiento al proceso y para dicho cometido debió correr en traslado a las partes del proceso, puesto que al ser de oficio la investigación, las partes involucradas son el Fiscal Policial y su persona; asimismo, no se le permitió impugnar tal determinación, puesto que Marco Antonio Rocha López, Fiscal Policial codemandado remitió el expediente al superior en grado, sin que previamente hayan pasado las cuarenta ocho horas que establece la norma, extremo que lesionó sus derechos a la impugnación, al debido proceso y a la defensa, puesto que el art. 71 del aludido Reglamento, establece "Las partes involucradas, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, podrán impugnar formalmente la resolución de la o del Fiscal Policial de rechazo de denuncia ante la misma o el mismo Fiscal Policial, quien dentro de las veinticuatro horas de recibida la impugnación, deberá remitirla a la o al Fiscal Departamental Policial, quien dentro de los subsiguientes tres días hábiles emitirá Resolución Administrativa definitiva sobre el particular, pudiendo confirmar o revocar. Si revoca podrá acusar o instruir la ampliación de la investigación", "Lo que significa que contra la Resolución Jerárquica no existe otro procedimiento para modificar la misma. Quedando por tanto habilitada esta acción de defensa" (sic); posteriormente, Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez, Fiscal Departamental demandado, sin radicar el proceso, el mismo día que fue remitido a su conocimiento, resolvió el mismo, dejando mucha duda referente a la imparcialidad con la que debe actuar la autoridad jerárquica, inobservado que no se corrió en traslado a las partes la impugnación.
Finalmente, Edgar Flores Zuleta, Fiscal Policial codemandado, dio cumplimiento a la Resolución Administrativa Definitiva 014/2021 de 28 de mayo, que en su parte considerativa refirió "FUNDAMENTACION DE HECHO Y DERECHO:... LA MENCIONADA RESOLUCION Fiscal Policial NO cumple con los fundamentos legales, ...NO cursa el acto de inspección ocular,...TOMA DE DECLARACIONES a Testigos que presenciaron la falta disciplinaria...POR TANTO ...TERCERO.-...reasignar el caso...al Sof. 2do Edgar Flores Zuleta...PARA QUE cumpla con los actos investigativos que versa en la presente resolución...", la norma no establece que TENGA QUE ACUSAR NECESARIAMENTE, sino que complemente la investigación, sin embargo en su REQUERIMIENTO ACUSATORIO señala 'REQUERIMIENTO FISCAL DE ACUSACION...La Fiscalía Departamental Policial de Pando, en cumplimiento a Resolución administrativa definitiva N° 014/2021 de fecha 28 de mayo del 2021..." (sic), dando a entender que el Fiscal Departamental hubiese ordenado que su investigación concluya con la acusación.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Se anule obrados hasta la etapa donde se notificó a los sumariados;
- b)Se ordene que previo a admitir la formulación de impugnación se resuelva el apersonamiento de Abel Calaros Zurita, Comandante Departamental de la Policía de Pando, previo a poner a conocimiento de las partes; y,
- c)Se condene costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, se ratificó in extenso en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez, Fiscal Policial Departamental de Pando, en audiencia virtual, manifestó lo siguiente:
- 1)El Comandante Departamental de la Policía de Pando, realizó la denuncia en cumplimiento del art. 64 de la Ley 101, dando inicio al proceso disciplinario, ya que el accionante en estado de ebriedad habría chocado una camioneta nueva de la institución, impactando contra un objeto fijo; y,
- 2)La , hace referencia a los lineamientos, respecto a cómo debe actuar en estos casos de oficio el Comandante para el inicio del proceso disciplinario, en ese sentido, no se vulnero ningún derecho, únicamente se dio cumplimiento a lo establecido en la ley, motivo por el que solicitó se deniegue la tutela.
Marco Antonio Rocha López, Fiscal Policial, en audiencia virtual expreso que:
- i)El impetrante de tutela refirió que su persona no habría previsto las cuarenta y ocho horas establecidas por la norma para la notificación al Comandante Departamental de Pando, así como haberle permitido su impugnación; sin embargo, se debe tomar en cuenta que fue por medio del Comandante que se hizo conocer el hecho del choque del vehículo nuevo; el cual fue, protagonizado por el peticionante de tutela en estado de ebriedad; motivo por el que, se inició el proceso disciplinario, notificando a ambos sujetos procesales;
- ii)Es absurdo que se trate de desconocer a la máxima autoridad, así como los actuados que en su momento el accionante dio por bien hechos; y,
- iii)La norma establece el plazo de cuarenta y ocho horas para notificar; empero, no señala después de las cuarenta y ocho horas; por lo que, la interpretación del impetrante de tutela no resulta correcta, razón por la que solicitó se deniegue la tutela.
Edgar Flores Zuleta Fiscal Policial, en audiencia virtual, refirió lo siguiente:
- a)La Resolución Administrativa Definitiva 014/2021 de 28 de mayo, dispuso revocar la Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021; asimismo, le reasigno el caso a su persona en su condición de Fiscal Policial, haciendo referencia a los arts. 38, 68 y 70 de la Ley 101; y,
- b)De acuerdo a la investigación que realizo encontró suficientes elementos de prueba; en consecuencia, emitió el respectivo Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de 18 de junio de 2021, solicitando al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, día y hora de audiencia oral para que sea resuelto, consiguientemente solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 101/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 55 a 57, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El proceso disciplinario iniciado contra el peticionante de tutela concluyo con la etapa de investigación; sin embargo, queda pendiente la etapa de juicio oral, y como se tiene de la jurisprudencia y la normativa policial, las presuntas irregularidades cometidas en la etapa investigativa deben ser dilucidadas dentro del proceso oral; si bien, la norma señala que esos actuados no son impugnables directamente en la vía administrativa, a través de excepciones o incidentes, conforme establece el art. 52 de la Ley 101; sin embargo, considerando que el proceso administrativo disciplinario policial esta cimentado en los principios de presunción de inocencia y debido proceso -art. 49.4 y 8 de la LRDPB-, cuando el sindicado considere que el contenido de la acusación fiscal y/o del auto de inicio de procesamiento vulnera sus derechos o garantías constitucionales, puede refutarlos de manera concentrada en la audiencia de proceso oral; y,
- 2)Se evidencia que el accionante acudió de manera directa a la vía constitución a través de la acción de amparo constitucional, pretendiendo que esta instancia analice las presuntas vulneraciones cometidas por los Fiscales Policiales y el Fiscal Departamental Policial, sin considerar que previamente debió agotar la instancia administrativa, puesto que las resoluciones emitidas en etapa de investigación no constituyen una resolución definitiva sancionatoria, y en el presente caso la etapa de juicio oral se encuentra pendiente, instancia a la cual debe acudirse previamente a la interposición de una acción tutelar y de considerar que continua la vulneración de sus derechos tiene el recurso de apelación, el cual será resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, y una vez agosta esa vía y de considerar todavía lesionados sus derechos, recién podrá acudirá la acción de amparo constitucional; por lo que, al no agotar la instancia administrativa, no cumplió con el principio de subsidiariedad.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 10 de octubre de 2022, cursante a fs. 62, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2023 (fs. 75); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Memorándum Circular Fax 38/2017 de 31 de julio, Nelson Mejía Martínez, Fiscal General Policial, puso a conocimiento de los Fiscales Departamentales Policiales a nivel nacional, lo siguiente:
Por disposición de este despacho, en aplicación del Art. 40 de la Ley N° 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, su autoridad deberá instruir a los Fiscales Policiales, en los casos de OFICIO, tienen la obligación de notificar con la Resolución de Acusación y/o con la Resolución de Rechazo, a los señores Directores Nacionales y Comandantes Departamentales de Policía, cuando el servidor público policial sometido al proceso disciplinario tenga relación directa, a fin de constituirse en parte procesal y ejercer el derecho a la impugnación cuando corresponda, en previsión al Art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y siguiendo el entendimiento plasmado en la SCP. N° 0290/2012 de fecha 6 de junio, que señala, "Aun cuando los órganos creados por el art. 43 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana "tienen independencia funcional, como garantía del debido proceso, no es menos cierto que al ser parte orgánica de la Policía Nacional pueden informar a los representantes y máximas autoridades departamentales de esta, sobre el resultado de las investigaciones disciplinarias tramitadas en su jurisdicción. Ello no puede importar en modo alguno un acto vulnerador de derechos constitucionales de los miembros de la Policía que estén sometidos a uno de esos procedimientos" (sic); "...siendo parte orgánica de la policía Nacional el Comandante Departamental, según determina la Ley Orgánica de la Policía Nacional, (...) por no estar prohibido por la ley - para impugnar los requerimientos de rechazo de investigación en procesos disciplinarios iniciados de oficio por el propio fiscal policial..." (sic [fs. 69]).
II.2. Consta Formulario de Apertura de Caso de 6 de abril de 2021, que tiene como denunciante al Comando Departamental de Policía de Pando y denunciados a Rolf Edwin Santalla Siñani -ahora accionante- y Veymar Villca Copali (fs. 2).
II.3. Cursa Requerimiento de inicio de investigación de 6 de abril de 2021, emitido por Álvaro Vásquez Lima Fiscal Policial, determinando que se proceda a la apertura del caso, asignación de número, designación de investigador asignado al caso e inicio de la investigación (fs. 3 vta.)
II.4. Mediante Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021 de 14 de mayo, Marco Antonio Rocha López, Fiscal Policial -ahora codemandado-, rechazo la denuncia de oficio que pesaba sobre el impetrante de tutela (fs. 4 a 8 vta.).
II.5. Consta Nota Cite 270/2021 de 24 de mayo; mediante la cual, se remitió la Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021 a Abel Claros Zurita, Comandante Departamental de la Policía de Pando (fs. 67).
II.6. A través de memorial presentado el 25 de mayo de 2021, el Comandante Departamental de la Policía de Pando, impugnó la Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021 (fs. 11 a 13 vta.).
II.7. Consta Resolución Administrativa Definitiva 014/2021 de 28 de mayo, emitida por Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez, Fiscal Departamental Policial de Pando -autoridad demandada-, que revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021, estableciendo una sanción disciplinaria a Marco Antonio Rocha López, Fiscal Policial codemandado, por no haber cumplido con sus funciones conforme prevé el art. 10.3 de la Ley 101, disponiendo que por Secretaria se emita el correspondiente memorándum de arresto, en ese sentido, en cumplimiento de lo establecido en los arts. 38, 49.1 y 4, 41.9 de la indicada Ley, se reasignó el caso a Edgar Flores Zuleta, Fiscal Policial, por lo tanto, se instruye la ampliación de la investigación para que se efectúen los actos investigativos y emita lo que en derecho corresponda, en apego de los arts. 38, 68 y 70 de la aludida Ley, otorgando un plazo no mayor a quince días al efecto (fs. 18 a 20 vta.).
II.8. Edgar Flores Zuleta, Fiscal Policial codemandado, emitió el Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de 18 de junio de 2021 contra el peticionante de tutela (fs. 23 a 31]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación, al debido proceso y a la defensa; toda vez que:
- i)Marco Antonio Rocha López, Fiscal Policial codemandado permitió que el Comandante Departamental de la Policía de Pando, impugne la Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021 de 14 de mayo, sin que se apersone al proceso, y remitió el expediente a la autoridad jerárquica, sin haber vencido el plazo de cuarenta y ocho horas;
- ii)Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez, Fiscal Departamental de Pando demandado, a través de Resolución Administrativa Definitiva 014/2021 de 28 de mayo, resolvió el recurso de apelación en el mismo día, sin que haya sido radicado y corrido en traslado a las partes del proceso; y,
- iii)Edgar Flores Zuleta, Fiscal Policial codemandado, en cumplimiento a la mencionada Resolución Administrativa Definitiva, emitió el Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de 18 de junio de 2021, dando a entender que la autoridad jerárquica hubiese ordenado que la investigación concluya con la acusación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas;
- b)Sobre el procedimiento disciplinario de la Policía Boliviana; y,
- c)Análisis del caso.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
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