Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2023-S2 Sucre, 10 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 47219-2022-95-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 248 a 254 a vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Vacaflores Pereira, Director General Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas (ADEMAF) contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados; y, Brian Corman Avallay Ortuste, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 22 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 34 a 42 y 80 a 85 vta., la parte accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de septiembre de 2018, la empresa unipersonal distribuidor logístico "LA TORRE", activó el proceso contencioso en su contra exigiendo el cumplimiento del Contrato Administrativo ADEMAF/DAJ/ 110/2016 de 29 de abril, por la prestación de servicios para el mantenimiento de maquinaria pesada, más multas e intereses; empero, no tuvo conocimiento que de forma desfavorable se emitió la Sentencia 260/2020 de 11 de diciembre, ejecutoriada por decreto de 15 de marzo de 2021; es así que, al encontrarse imposibilitado de impugnar la decisión, -toda vez que, no tuvo conocimiento de las correspondientes notificaciones-, el 6 de mayo de igual año, planteó incidente de nulidad de notificación de las mismas; habiendo reiterado la atención de lo pedido, por memoriales de 18 de junio, 14 de julio y 12 de agosto todos del 2021, además, el 23 de agosto de igual año "Arcil Oliva y Maribel Flores" viajaron a la Capital del Estado Plurinacional de Bolivia y junto "...con personal de la Procuraduría de la departamental de Sucre a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de hacer seguimiento al Proceso contencioso consultando si ya salió de despacho el expediente o si existe alguna notificación para la ADEMAF, señalando en la Sala que 'NO'..." (sic).
Sin embargo, dicho incidente había sido rechazado mediante el Auto de 24 de junio de 2021, emitido por José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, en el que dieron por bien hecho lo denunciado como lesivo, habiéndole subrepticiamente notificado el 17 de agosto del referido año, a horas 8:10; y pese a no contar con oficinas en la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, con el fin de hacer seguimiento a su pedido realizaba múltiples llamadas a dicha Sala, en las que le informaban que el expediente 276/2018-C se encontraba en despacho y que no se tenían diligencias, lo que en el mismo sentido fue informado en la señalada data cuando a horas "12:50:50", realizó idéntica consulta del número fijo 22145837 al 46453200010 interno 195, obteniendo como respuesta que el expediente se encontraría en despacho y que no tenían notificaciones en tablero; empero, el 2 de septiembre de 2021, le comunicaron que se tendría un "simple" proveído, el cual no fue notificado por Brian Corman Avallay Ortuste, Oficial de Diligencias de la referida Sala -codemandado-; debido a que, estaba con baja médica.
Al no ser lógico que el recurso interpuesto sea resuelto por proveído o decreto, el 3 del citado mes y año, su abogado se apersonó ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde tomó conocimiento del contenido del último proveído, que dio curso al congelamiento de sus fondos, y se anotició de la Resolución por la que se resolvió el reclamado incidente de nulidad de notificación -Auto de 24 de junio de igual año-habiendo fenecido el plazo -de tres días- que tenían para apelar, recurso intraprocesal que no fue activado debido a la irregular notificación realizada, lo que generó se halle en indefensión, cuando tal hecho correspondía se enmarque en el art. 84.IV del Código Procesal Civil (CPC), el cual refiere que no se considerará cumplida la notificación si el expediente no se halla en secretaría, correspondiendo en ese caso ser registrado en el libro de control de notificaciones y otros medios autorizados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Anular la notificación de 17 de agosto de 2021; y,
- b)Realizar una nueva notificación con el Auto de 24 de junio de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 244 a 247, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante mediante sus abogados, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que:
- 1)Dentro del proceso coactivo en cuestión, se emitió la Sentencia 260/2020, pese a que realizaban el correspondiente seguimiento no tomó conocimiento de dicha decisión ni del decreto de 15 de marzo de 2021 -que ejecutó la referida decisión-; ante ello, es que interpuso el incidente de nulidad de notificación;
- 2)El Tribunal Supremo de Justicia el "18 de junio" aprobó su reglamento de teletrabajo, dicha modalidad les forzó a realizar las averiguaciones de los procesos radicados en esa instancia, por vía telefónica a números otorgados por el citado Tribunal;
- 3)En reiteradas ocasiones por escrito y mediante teléfono solicitó el pronunciamiento sobre el incidente de nulidad de notificación; sin embargo, siempre recibía como respuesta que el expediente se encontraba en despacho, ocurriendo lo mismo el 17 de agosto -se entiende de 2021-, cuando efectuaron la llamada al 46453200 con una duración de ciento un segundos, donde se les otorgó la misma respuesta; empero, el 3 de septiembre de ese año, cuando se apersonó al citado Tribunal, pudo advertir que se resolvió el reclamado incidente por Auto de 24 de junio de igual año, que supuestamente fue notificado el 17 de agosto del señalado año, además de no dar cumplimiento con el mencionado reglamento, los dejó en indefensión "...puesto que para empezar no tuvimos conocimiento pleno de la sentencia, por la cual nosotros presentamos un incidente de nulidad y al momento de rechazar este incidente de nulidad, cometen el mismo error, nos hacen aparentar de que en fecha 17 de agosto, se habría notificado con el rechazo a este nuestro incidente..." (sic); siendo que, en la misma data realizaron las averiguaciones del caso, y no fue informado como correspondería, lesionado su "...derecho a la defensa, nuestro derecho al debido proceso en sus componentes, derecho [a] impugnar..." (sic); y,
- 4)Toda vez que, se intenta ejecutar la citada Sentencia que fue emitida en su contra, y en caso de que la presente acción sea denegada solicitó se disponga como medida cautelar la suspensión de la ejecución.
A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que:
- i)El último acto lesivo sería la notificación efectuada el 17 de agosto de 2021, con el Auto de 24 de junio del mismo año;
- ii)Desde el "primer" memorial presentado y las reiteraciones -de 18 de junio, 14 de julio y 12 de agosto todos del 2021- de resolución del incidente dieron a conocer su correo electrónico;
- iii)Denunció como vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, "...consagrados en los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado..." (sic); y,
- iv)De forma posterior a la diligencia cuestionada la parte contraria pidió la retención de fondos, que fue dado curso por "un" decreto, y el 18 de agosto de 2021 se ofició al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público a efectos de que se proceda a esa retención.
I.2.2. Informe de los demandados
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado por correo electrónico el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 164 a 167; y, Brian Corman Avallay Ortuste, Oficial de Diligencias de la misma Sala, a través de memorial presentado el 15 de febrero de similar año, cursante de fs. 218 a 221, señalaron que:
- a)La acción de defensa planteada por el peticionante de tutela resultó improcedente, por carecer de los requisitos de forma y contendido; toda vez que, denunció una presunta irregularidad en la notificación de 17 de agosto de 2021, con el Auto de 24 de junio de igual año, el cual no pudo apelar por vencimiento de plazo, denunciando como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, sin exponer un sustento fáctico y normativo relacionado a su pretensión, ni acreditarlo de forma objetiva y real, intentando omitir su responsabilidad por la presentación de un recurso de casación falto de técnica recursiva;
- b)Conforme al art. 84 del CPC las partes procesales se encuentran obligadas a concurrir a estrados judiciales a efecto de realizar el seguimiento de los procesos que siguen y notificarse en caso de corresponder; empero, el impetrante de tutela no se apersonó a secretaría de la citada Sala donde desempeñan sus funciones para conocer los actuados procesales llevados a cabo;
- c)El art. 86 del referido Código, permite la notificación por correo electrónico, a tal objeto los interesados deben presentar su solicitud de notificación por esa vía y validarla para que se proceda a la misma; sin embargo, el prenombrado no expuso la validación de ese medio tecnológico el cual podía haberse constituido en una alternativa de notificación en razón a que conforme lo afirmado por ellos radicarían en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; c) La observada notificación fue realizada después de "cincuenta y cuatro" días de la emisión de la decisión, tiempo suficiente para que el aludido se notifique de forma personal; y,
- d)El accionante utilizando la vía constitucional bajo argumentos carentes de sustento, intentó suplir su negligencia de realizar el respectivo seguimiento a la causa coactiva; además, de denunciar cuestiones sobre la señalada diligencia, indicó que desconocía "otros" actuados procesales, lo que es falso, no correspondiendo su análisis por medio de este medido de defensa; por lo expuesto, solicitaron se declare improcedente la citada acción tutelar o caso contrario sea denegada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pedro Rojas, en representación de la empresa unipersonal distribuidor logístico "LA TORRE", estuvo presente en la audiencia de garantías; sin embargo, no intervino.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 28/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 248 a 254 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De obrados del proceso contencioso en cuestión a fs. "1865" se advirtió que mediante providencia de 8 de enero de 2019, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que al no haber señalado domicilio procesal en la ciudad de Sucre, conforme al art. 84.II del CPC las providencias se notificarán en secretaría de ese despacho, lo cual no fue objeto de interposición del recurso de reposición por el impetrante de tutela; por lo que, las autoridades demandadas consideraron como domicilio procesal dicho lugar; por ello, es que la acción de defensa planteada por el aludido no tendría razón de ser; puesto que, mediante este mecanismo no se puede revisar un acto procesal anterior, mediante el cual, se definió un domicilio procesal;
- 2)El accionante al no estar de acuerdo con la citada providencia tuvo la posibilidad de impugnarla, al no hacerlo ocasionó que las notificaciones sean practicadas en el mismo lugar, como ocurrió con la diligencia del Auto de 24 de junio de 2021, realizado el 17 de agosto de igual año; y,
- 3)El principio de subsidiariedad no solo implica el agotamiento de la vía a través de recursos o medios pertinentes, sino también el agotamiento aparente de las fallas procesales de quien a través de la vía constitucional intenta enmendar el mismo.
En vía de complementación, el impetrante de tutela mediante su abogado, requirió se resuelva con relación a la medida cautelar pedida; toda vez que, se vio sorprendido con la notificación del Auto por el que se ejecutorió la Sentencia -se entiende la 260/2020- que no tuvo en ningún momento conocimiento ni tiempo para impugnarla; lo que, le llevó a formular el incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado; sin embargo, tenía la opción de plantear contra esa decisión el recurso de apelación a efectos de ser analizado por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia; empero, con la notificación -se entiende la ahora cuestionada- se limitó su derecho a la impugnación; por lo que, la medida cautelar requerida evitaría un daño económico al Estado, en razón que se ejecutará la aludida Sentencia.
En sustanciación y resolución, la aludida Sala Constitucional, denegó la medida cautelar solicitada al no haber expuesto el accionante mediante sus abogados los presupuestos de procedibilidad de dichas medidas exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Asimismo, vía complementación el solicitante de tutela por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 255 a 256, a través de su representante manifestó que:
- i)Requirió la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Sentencia 260/2020, al existir un contrato lesivo que generaría un daño económico al Estado por la suma de Bs2 600 000.- (dos millones seiscientos mil bolivianos), por la incongruente Sentencia 260/2020, que no apeló a raíz de una notificación fuera de procedimiento, de lo que emergió el planteamiento del incidente que sin fundamento se rechazó, y notificó sin considerar el procedimiento; ya que, el expediente se encontraba en despacho judicial, "...existiendo verosimilitud en la vulneración a nuestros derechos fundamentales" (sic);
- ii)"Con referencia al peligro en la demora, no basta con que la medida cautelar busque prevenir un daño a los derechos de ADEMAF (...) debe ser evaluado prudentemente por el Tribunal, permitiendo una medida urgente y rápida sin que resulte necesario la revisión del fallo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional" (sic), lo que le llevó a solicitar la referida medida cautelar hasta que dicho Tribunal analice en revisión la Resolución 28/2022; ya que, considera que al no haber tenido conocimiento del Auto de 24 de junio de 2019, se limitó su derecho a la impugnación; y,
- iii)La no concesión de la medida cautelar impetrada, causaría el señalado daño económico, el cual resultaría irreparable.
La mencionada Sala por Auto de 18 de febrero de 2022, declaró no ha lugar lo impetrado en razón a que el proceso coactivo en cuestión se encontraría en etapa de cierre y liquidación, teniéndose el cumplimiento de una obligación con personas individuales y colectivas; lo contrario, sería desconocer la eficacia de las decisiones tomadas en la vía constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Maribel Flora Flores Magne y Arcil Edwin Oliva Estofan, profesionales jurídicos de ADEMAF, "...INTERPONE INCIDENTE[N] DE NULIDAD DE OBRADOS EN LA FORMA Y EL FONDO..." (sic [fs. 45 a 52 vta.]).
II.2. A través de Auto de 24 de junio de 2021, José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la supra citada Sala -demandados-, rechazaron el mencionado incidente de nulidad, correspondiendo la prosecución de la ejecución de sentencia (fs. 58 a 60 vta.).
II.3. Mediante memorial expuesto el 18 de junio de 2021, ante los Magistrados demandados, la parte accionante impetró resolución del incidente de nulidad de obrados que planteó; reiterando el mismo pedido por escrito presentado el 14 de julio y 12 de agosto del mismo año (fs. 56, 63 y 64).
II.4. Cursan notificaciones por cédula fijadas en secretaría de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente 276/2018-C con el antedicho Auto, realizadas el 17 de agosto de 2021, a horas 8:10 a la "AGENCIA PARA EL DESARROLLO DE LAS MACROREGIONES Y ZONAS FRONTERIZAS 'ADEMAF"' (sic), y en la misma data a horas 08:11 a la "EMPRESA UNIPERSONAL DISTRIBUIDOR LOGÍSTICO "LA TORRE'" (sic), efectuadas por Brian Corman Avallay Ortuste, Oficial de Diligencias de la referida Sala -hoy codemandado- (fs. 31).
II.5. Se tiene detalle de llamadas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) de 14 de diciembre de 2021, del número de origen 22145738 al número de destino 46453200, de los siguientes meses de 2021:
- a)De 7 de junio a horas 10:19:21.0, 10:20:33.0, 10:22:13.0, 10:23:07.0, 10:37:39.0 y 10:38:24.0; de 17 del señalado mes a las 10:30:44.0; de 24 del citado mes a las 13:27:10.0; de 29 del mismo mes, a las 10:10:21.0 y 10:10:54.0;
- b)De 1 de julio a horas 11:39:46.0, 11:40:25.0; de 5 de similar mes a las 13:47:12.00; de 7 del referido mes a las 13:37:06.0; de 13 de igual mes a 09:18:38.0; de 22 del aludido mes a las 13:36:56.0 y de 7 del nombrado mes a las 08:47:05.0;
- c)De 2 de agosto a horas 08:51:06.0; al día siguiente a las 13:36:29.0; el 4 de ese mes a las 12:20:12.0; de 17 del señalado mes a las 12:50:50.0; y,
- d)De 2 de septiembre a horas 11:35:23.0 y 6 del mismo mes a las 15:36.51.0, 15:37:40.0, 15:28:08.0. (fs. 74 a 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; toda vez que, tras haberse emitido la Sentencia 260/2020 de 11 de diciembre, y el decreto de 15 de marzo de 2021 -ejecutoria de dicha Sentencia-, los mismos no fueron puestos bajo su conocimiento, generando la imposibilidad de que sean impugnadas; por ello, que interpuso incidente de nulidad de notificación, el cual, pese a que realizó el correspondiente seguimiento en diversas ocasiones reiterando su resolución, de forma escrita y mediante constantes llamadas al número 46453200 otorgado por el Tribunal Supremo de Justicia, recibía como respuesta que el expediente se encontraba en despacho, ocurriendo lo mismo el 17 de agosto de 2021, data en la que subrepticiamente se lo notificó con el Auto de 24 de junio de 2021, que rechazó el mencionado incidente, acto procesal que tomó conocimiento el 3 de septiembre del referido año, dejándolo nuevamente en indefensión, debido a que se le imposibilitó impugnar la misma.
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