Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2023-S3 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 40777-2021-82-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 25/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Moisés Villanueva Michel contra Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y Carlos Alberto Calderón Medrano, Magistrados de la Sala Segunda; y, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y René Yván Espada Navía, Magistrados de la Sala Cuarta Especializada, todos del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 6 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Magistrados de la Sala Segunda ahora accionados, emitieron la , a través de la cual confirmaron en parte la Resolución 5/2018 de 8 de mayo, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro constituidos en Tribunal de Garantías, en consecuencia se denegó la tutela solicitada con relación al Juez de Ejecución Penal de la Capital de dicho departamento y al Fiscal de Materia; y, se concedió la tutela solicitada respecto a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del citado departamento, únicamente con relación a la petición respecto a la procedencia de las medidas cautelares, que exceden lo exigido por el ordenamiento jurídico procesal penal y la jurisprudencia constitucional, exhortando a dicha Jueza dar cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional respecto a la fianza personal.
Lo aseverado en la , no fue evidente en lo que respecta a la parte del informe de las autoridades ahí accionadas; por lo que, los Magistrados de la Sala Segunda hoy accionados incurrieron en error "...hago esta acción que deriva de un proceso de AVASALLAMIENTO, llego a la cárcel, porque se ejecuta esta imputación de forma abusiva..." (sic) por una Jueza que "...maneja lo que le parece como cierto..." (sic), por ello adjuntó prueba que demostraba la inexistencia de denuncia y demanda en el Juzgado Agroambiental de Oruro, con ello demostró que fue procesado indebidamente y que se encuentra ilegalmente perseguido.
Bajo esas circunstancias, los Magistrados de la Sala Segunda ahora accionados, emitieron la de manera equivocada, ya que no cumplieron con la línea jurisprudencial constitucional relativa al avasallamiento, ni la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras con relación a la presentación de la Sentencia ejecutoriada del "Tribunal Agroambiental", "...esta Sentencia Plurinacional podría ser rica en dos hojas, y asegurar que el Ministerio Publico cumpla con su orden, INVESTIGAR TODAS LAS DENUNCIAS que realizo y a quien me envió a cumplir detención en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro" (sic).
Asimismo, la es el resultado de una acción de libertad inicial que presentó su persona el 7 de agosto de 2018, ejecutoriándose en febrero de 2019, siendo notificado en septiembre del citado año y remitido al Ministerio Público en noviembre de ese año, por ello formuló otra acción de defensa el 14 de agosto de igual año, ya que el "mensaje que me dan" al tardar tanto tiempo es que "'NUNCA LLEGARÁ'" y "'SI LLEGA SE CUMPLIRA'".
En cuanto a la segunda acción de libertad que interpuso, los Magistrados de la Sala Cuarta Especializada hoy coaccionados emitieron la , en la que citaron la sin previamente indagar y comunicarse "con Oruro" para consultar si se cumplió la investigación ordenada al Ministerio Público. La pudo corregir a la , explicando los límites de la acción penal, con base en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0047/2015-S2" y "0784/2015-S2"; sin embargo, al no hacerlo el Tribunal Constitucional Plurinacional "'CREA, GENERA ESTE CAOS'".
Luego de conversar con el Fiscal Departamental de Oruro, ese le indicó que "a la fecha" no recibía denuncias por avasallamiento y que únicamente son atendibles si se trata de predios fiscales o del Estado, "...POR LO QUE RECAHZO ESTE SEGUNDO POR TANTO, que indica ADVIRTIENDOME al solicitante de tutela que, de volver a interponer una nueva acción tutelar con similares argumentos y pretensión, será remitido ante las instancias competentes a efectos de su procesamiento y sanción" (sic). Ante la situación expuesta sugirió que el Tribunal Constitucional Plurinacional "...no se pierda en la filosofía que es dueña de la verdad, que esta abierta primero para escuchar, dialogar y aprender de sus errores..." (sic); asimismo, después de que el Ministerio Público "NO CUMPLIO SU ORDEN", busca una sanción contra su persona, cuando su reclamo fue justo y correcto.
En ese marco, considera que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe solucionar sus problemas "...sobre las acciones de amparo realizadas a los alcaldes de la ciudad de Oruro..." (sic), admitiendo las nuevas "acciones" contra la citada autoridad, debido a que no tiene respuesta a sus "solicitudes de solucionar" la indebida aprobación de planos, alteración de impuestos "...a pagar por vehículos internados al país legalmente..." (sic), solicitud de reposición de planos que derivó en avasallamiento, en virtud a que nisiquiera pudo registrar a su nombre una acción telefónica, y las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro actúan con mediocridad sin tener gente idónea, niegan derivar al Ministerio Público, señalándole que puede acudir directamente; empero, envían cuando les conviene; es decir, en caso de que él sería el investigado; además de ello, denunció que existe un consorcio de abogados, jueces y policías, donde cada uno en su momento actuaron contra su persona, encontrándose indebidamente procesado e ilegalmente perseguido.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que:
- a)Se ordene "...con resolución debidamente fundamentada, al fiscal a cargo del caso como al de DISTRITO DE ORURO, levanten la acusación en mi contra por el delito de AVASALLAMIENTO, Caso: 516/2017" (sic);
- b)"Se ordene la investigación de la Señora Juez por el delito de Prevaricato, incumplimiento de deberes, como del fiscal que saco la acusación en mi contra" (sic);
- c)"Se ordene la investigación por la Unidad financiera de Ariel Roberto Flores, como al egresar a sus 33 años él tenía 81.000 Son: Ochenta y un mil 00/100 Dólares americanos que costo su fracción, el origen de este dinero. Quien debe explicar cual la causa o motivo de demandar a mi persona, el debía reclamar o demandar al que le vendió. Al haber reclamado instaurado demanda en mi contra y mas sin cumplir los requisitos me causa grave daño. Como el resarcimiento del daño" (sic);
- d)Se solucionen todos sus "amparos" contra la "alcaldía", "Coteor", la Universidad Técnica de Oruro y que no "se me ponga peros" a la acción de amparo constitucional "a presentar" contra el actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; y,
- e)Conforme a lo previsto por el art. 121.II de la CPE, en resolución expresa se le explique qué es una decisión judicial, cuantas decisiones judiciales pueden existir durante un "proceso oral y público"; asimismo, si puede participar directamente para interrogar a los testigos, como en los alegatos; es decir que, le "digan" bajo que lineamientos puede participar en calidad de víctima.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 y 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante -sin la presencia de abogado-, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que:
- 1)Ante la solicitud de aclaración con relación a ciertos puntos y la identificación concreta del acto vulneratorio en el que incurrieron los Magistrados ahora accionados, que fue efectuada por el Tribunal de garantías en audiencia, el accionante señaló que el art. 9.II de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, establece que: "La Sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal en la acción penal", y que al efecto cuenta con certificaciones emitidas por el Secretario del Juzgado Agroambiental de la ciudad de Oruro por orden del Fiscal de Materia Luis Norman Chavarría, que acreditan que no existe ninguna denuncia o demanda por el delito de avasallamiento contra su persona interpuesta por la supuesta víctima;
- 2)Los Fiscales de Oruro, los policías y el "poder judicial" vulneraron sus derechos "porque han hecho prosperar" una denuncia sin fundamentos legales;
- 3)Adjuntó a la acción de libertad un contrato con el cuidador de los bienes del padre de "Tomás Valencia", quien con engaños para tener los documentos en su favor, mandó a pedirle dinero haciendo una comparación con el precio anterior y el actual;
- 4)"La Juez no ha controlado mis derechos, existen Sentencias Constitucionales 7840 y ..." (sic); y el Juez "Germán López" ante su solicitud de certificación, le pidió dinero para concluir el proceso "...porque ellos conocían como iban a resolver mi caso..." (sic). Cuando pidió el retiro de la acusación porque "no cumple lo que mandan" las sentencias mencionadas, el "fiscal" le contestó que "...no encuentra base legal para dar curso a la solicitud. ¿Qué se hace con la demanda cuando no cumple los requisitos? Eso es lo que quiero respuestas..." (sic); y,
- 5)Se vulneró su derecho al debido proceso, previsto por el art. 115 de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 22 y vta., señaló que:
- i)El accionante no explica de forma clara el acto vulneratorio, el derecho vulnerado, ni de qué manera su autoridad vulneró algún derecho o garantía;
- ii)Se entiende que el accionante manifiesta su desacuerdo con la ; empero, esa no es la vía para cuestionar sentencias constitucionales pasadas en autoridad de cosa juzgada, que a través de la jurisprudencia constitucional estableció en su concepción y alcance dos aspectos:
- a)Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y,
- b)La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional. Así la , determina que contra las resoluciones de la jurisdicción ordinaria no cabe recurso ulterior alguno, ello implica que el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de un fallo constitucional u otra resolución constitucional, ni puede proceder a revisarlas, por su característica de cosa juzgada constitucional, así como los jueces y tribunales de garantías; por lo que, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto de manera definitiva por la jurisdicción constitucional; puesto que, es la base para la seguridad jurídica del Estado;
- iii)Las resoluciones constitucionales no pueden ser objeto de impugnación mediante otra acción de defensa, que en mérito a la cosa juzgada constitucional tienen carácter definitivo; y,
- iv)En el presente caso el accionante pretende que a través de la acción de libertad, la jurisdicción constitucional revise nuevamente una problemática que fue dilucidada a través de la , extremo que no corresponde al existir cosa juzgada constitucional.
Carlos Alberto Calderón Medrano, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., manifestó que:
- 1)El accionante interpuso la acción de defensa contra los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, que resolvieron una acción de libertad planteada contra la Jueza de Instrucción Penal Primera y el Juez de Ejecución Penal, ambos de la Capital del departamento de Oruro; y el Fiscal de Materia, denunciando que se encuentra ilegal e indebidamente detenido, dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de avasallamiento, alegando que:
- i)Se emitió imputación formal contra su persona, sin tomar en cuenta que los documentos base de la misma fueron anulados y que el terreno -objeto del proceso- ya no se encontraba en su poder; y,
- ii)La Jueza demandada le concedió la cesación de la detención preventiva; empero, no se ejecutó, en virtud a que exigió la presentación de dos garantes fiables y abonables con inmueble, que trabajen y tengan papeletas de pago. En ese sentido, al asumir conocimiento de la presente acción tutelar, previo análisis integral de los antecedentes procesales que cursan en el cuaderno procesal, se constató que el accionante planteó el incidente de nulidad que fue rechazado por la Jueza accionada, esa decisión fue objeto del recurso de apelación incidental que se encontraba pendiente de resolución al momento de la interposición de la acción de defensa, por ello, correspondía la aplicación del principio de subsidiariedad, al activar de forma simultánea o paralela, tanto la vía ordinaria como la jurisdicción constitucional, por esa razón se denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada;
- 2)En cuanto a la denuncia de tratos que atentaban contra su vida y cobros irregulares en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, se solicitó documentación complementaria e informes al respecto, los cuales negaron la vulneración de derechos del accionante y los maltratos que alegó, no se concedió la tutela solicitada; sin embargo, se dispuso que ambas denuncias sean remitidas al Ministerio Público para que se realicen las investigaciones respectivas y a la Defensoría del Pueblo para que efectúe seguimiento a la investigación;
- 3)Con relación a la no efectivización de la cesación de la detención preventiva a pesar de cumplir con la fianza personal, se concluyó que la autoridad demandada no obró en el marco de la jurisprudencia al solicitar documentos que no eran pertinentes, confundiendo la fianza real con la personal y con esa actuación se vulneró el derecho a la libertad del accionante, concediéndose la tutela sobre ese aspecto; y denegándose con relación al Fiscal de Materia demandado, en virtud a que no expuso claramente a través de su memorial de la acción de libertad, ni en la audiencia pública, como dicha autoridad vulneró sus derechos, actuando correctamente al emitir la , sin incurrir en las vulneraciones presuntamente invocadas; es decir que le ocasionaron que se encuentre procesado indebida y perseguido ilegalmente;
- 4)"...todas su alegaciones están referidas a su defensa de fondo en el proceso penal seguido en su contra, argumentos que no tienen relación con la acción de libertad que resolvieron, aspectos de fondo que no fueron expuestos en dicha acción de defensa..." (sic), con ello desvirtuaron totalmente que como Tribunal Constitucional Plurinacional hubiesen incurrido en un procesamiento o persecución ilegal e indebida, correspondiendo que el accionante presente todo lo afirmado "...ante las autoridades jurisdiccionales de la causa, más aún si existe una acusación formal presentada en su persona" (sic);
- 5)No concurren los elementos configurativos de la persecución ilegal e indebida, descritos en la ; y,
- 6)Respecto a las decisiones emitidas por los jueces, tribunales de garantías así como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, emergente de acciones de defensa, los mismos no son impugnables, tal como ocurre en el presente caso; puesto que, el accionante procedió de manera equivocada, y en lugar de impugnar los actos que ahora denuncia debió objetar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales por constituirse en aspectos que hacen a la defensa de fondo de su juzgamiento penal, sobre todo si su pretensión principal fue que se levante la acusación formal presentada en su contra, en ese sentido, podía plantear la acción tutelar contra el Ministerio Público, no así contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, por carecer de legitimación pasiva, razón por la cual solicita que se deniegue la tutela.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y René Yván Espada Navía, Magistrados de la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 19 a 21, señalaron que:
- a)Conocieron la acción de libertad interpuesta por el accionante el 14 de agosto de 2019, resolviéndose por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 9/2019 de 16 de agosto, que denegó la tutela solicitada, dicha determinación fue confirmada mediante la , emitida por su Sala;
- b)El accionante pretende cuestionar lo resuelto en otra acción tutelar, extremo que deviene de una causal de denegatoria por improcedencia de la demanda, en virtud a que según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional Plurinacional, la improcedencia de una acción de defensa deviene cuando es interpuesta con la finalidad de objetar o cuestionar lo resuelto a través de otra acción tutelar, conforme a lo establecido en la , y y ; por lo que, corresponde denegar la tutela sin mayor trámite;
- c)La acción de libertad formulada por el accionante resulta improcedente en mérito a su naturaleza, además de que el nombrado no se encuentra privado de su libertad y tampoco sometido a procesamiento, en razón a que no existe en su contra ningún mandamiento de privación de libertad, por ello, la supuesta persecución ilegal es ilusoria, considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no emitió orden para que se le restrinja su ejercicio al derecho a la libertad;
- d)Si el accionante cree que se encuentra indebidamente procesado, corresponde la activación de la acción de amparo constitucional, previamente al agotamiento de los mecanismos intra procesales;
- e)Si bien en la tramitación de la acción de libertad rige el principio de informalismo, es aplicable ante el incumplimiento de requisitos formales de su presentación y de ninguna manera puede suplir la falta de congruencia y fundamentación en la exposición de los hechos que se acusan, debido a que dicha situación implicaría la restricción del derecho a la defensa de quien asume la calidad de demandado, al cual se le imposibilitaría ejercer su derecho al no conocer con claridad los hechos que le atribuyen. En ese sentido, en el presente caso de la lectura del memorial de la acción de libertad, resulta prácticamente imposible determinar cuál es el acto vulneratorio en el que incurrieron sus autoridades al emitir la , o cómo dicha determinación limitó, restringió o suprimió su derecho a la libertad, siendo que la decisión de fondo es la denegatoria de la tutela basada en la causal de improcedencia del parágrafo I de su informe; y,
- f)Lo expuesto en su memorial de acción de libertad, no cuenta con la fundamentación suficiente que permita comprender con meridiana claridad los hechos acusados de vulneratorios, los derechos vulnerados y cómo es que se establece el vínculo necesario entre los derechos reclamados y los hechos acusados de vulneratorios, además no existir congruencia entre los hechos confusamente expuestos y el petitorio formulado por el accionante, ya que su petición no se encuentra vinculada a lo dispuesto por la cuestionada ; solicitaron que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 25 a 30, declaró la "improcedencia" de la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Se aclaró al accionante que podía presentar su acción de defensa en la ciudad de Oruro;
- 2)La acción de libertad se rige por el principio de informalismo, en ese contexto, si bien el accionante demostró una "cultura legal" aceptable; empero, se le sugirió el asesoramiento de un abogado "mejor si es constitucionalista", en virtud a que el planteamiento de su acción tutelar no era clara, razón por la cual se le pidió que precise cual era el hecho vulneratorio de su derecho, "...y de lo manifestado en audiencia se ha podido entender que está..." (sic) ilegalmente procesado o perseguido, debido a que se le exigió una sentencia ejecutoriada en materia agroambiental;
- 3)La acción de libertad fue dirigida contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional que emitieron las y ; sin embargo, no los vinculó con el hecho de encontrarse indebidamente perseguido o procesado; puesto que, efectuó afirmaciones relacionadas a su defensa de fondo en el proceso penal seguido en su contra, en virtud a ello se estableció que los Magistrados ahora accionados no incurrieron en procesamiento o persecución indebida, y que por el contrario, pesa contra el accionante una denuncia penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en la cual se emitió imputación formal luego de una investigación y posteriormente se formuló acusación;
- 4)Las decisiones emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional no son impugnables y tampoco pueden impugnarse mediante otra acción de defensa, como en el presente caso; por lo que, el accionante incurrió en error, ya que debió interponer su acción tutelar contra las autoridades del Ministerio Público y "jurisdiccionales" que se encuentran a cargo de su proceso penal, "...donde considera que sus derechos están siendo vulnerados..." (sic). El petitorio principal del accionante fue "...que se levante la acusación fiscal que pesa en su contra..." (sic), debiéndose ordenar al "fiscal" a cargo y "fiscal de Distrito" que levante la acusación; en ese sentido existe incongruencia entre lo que se demanda, las autoridades a quienes se demanda y el petitorio. Si el accionante consideró que el Tribunal de garantías debió ordenar a los fiscales que se levante la acusación que pesa en su contra, correspondía demandar a los mismos, y así darles la posibilidad de que expliquen porque se llegó a una acusación en el mencionado proceso;
- 5)En el análisis del caso de la se expuso que el accionante denunció que las "autoridades demandadas", sin considerar la inexistencia de una sentencia ejecutoriada del "Tribunal Agroambiental" para que proceda la demanda penal de avasallamiento, determinaron imputarlo formalmente, procediendo posteriormente a acusarlo; es decir que, "...el presunto hecho vulneratorio del derecho a la libertad del accionante es el mismo que nos trae en esta audiencia a colación, circunstancia que no corresponde..." (sic), independientemente que las autoridades accionadas sean otras;
- 6)Conforme a lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante, por lo cual los fallos de dicha jurisdicción constitucional no pueden ser objeto de tutela por otra acción de defensa, considerando que los argumentos expuestos en la acción tutelar, ya fueron tomados en cuenta en una anterior acción "" y efectuar un análisis contrario, involucraría una duplicidad de fallos;
- 7)Respecto a la interpretación de la Ley 477, las sentencias que presentó el accionante abarcaban al avasallamiento mediante medidas de hecho; además de estar relacionadas a supuestos fácticos distintos, en razón a que dichas sentencias realizaron una interpretación en cuanto a avasallamientos rurales y urbanos;
- 8)Se evidenció que el accionante "a la fecha" tiene una acusación, por ello refirió "...como me van acusar si el requisito imprescindible, es que tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada por el Tribunal Agroambiental..." (sic), al respecto la Ley 477 ya se encontraba vigente el 2017, cuando le iniciaron el proceso penal por avasallamiento, "...ahora de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en su art. 225 establece que el Ministerio Público, concordante con el art. 34 y 40 de la Ley 260, es el titular exclusivo de la acción penal pública, teniendo en cuenta también que la Ley 477 ya fue modificada en su art. 351bis y obviamente alcanza también a fundos urbanos..." (sic), por lo cual no es necesario contar con sentencia condenatoria ejecutoriada pronunciada por el "Tribunal Agroambiental", en virtud a la existencia de una línea jurisprudencial al respecto que modifica las competencias de los predios urbanos a la jurisdicción ordinaria y rurales a la jurisdicción agroambiental, y si el accionante consideró que sus derechos fueron vulnerados por los Fiscales a cargo, el Fiscal Departamental de Oruro y la autoridad jurisdiccional, debió formular contra ellos los recursos de apelación que vea por conveniente en cada etapa del proceso; es así que, al interponer su acción de libertad contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, equivocó su planteamiento, por cuanto los nombrados carecen de legitimación pasiva, considerando además que las resoluciones emitidas por los jueces, tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional son inimpugnables; y,
- 9)Del memorial poco comprensible presentado por el accionante, se advirtió que no cuenta con una explicación clara y suficiente que permita comprender con meridiana claridad cuáles fueron los actos vulneratorios, los derechos vulnerados; asimismo no estableció el vínculo necesario entre los derechos reclamados y los hechos acusados de vulneratorios, además de no existir congruencia entre los hechos confusamente expuestos y el petitorio, en ese sentido, se evidenció que sus peticiones se encuentran referidas a su defensa de fondo en el proceso penal seguido en su contra; por lo que, dichos argumentos no tenían relación con la acción de libertad.
En vía de complementación y enmienda, el accionante refirió al Tribunal de garantías:
- i)"Es una incongruencia fatal, porque ahora hay documento, el poner abogado me parece que es sinvergüenza, no quiero traer abogado porque es un gasto insulso e iba a hacer seguramente con costas, yo he gastado, yo la hice la acción de libertad..." (sic);
- ii)"Estoy viviendo sin alcantarillado desde el mes de marzo de 2020" (sic); y,
- iii)"No hay demanda por el Tribunal Agroambiental, menos una sentencia ejecutoriada, ya no quiero escuchar la complementación..." (sic).
En mérito a lo señalado por el accionante, el Tribunal de garantías, señaló: "NO HA LUGAR A LA COMPLEMENTACION, PUESTO QUE HA REITERADO SUS ARGUMENTOS Y EN CONCRETO NO HA DICHO NADA EN SU PETITORIO..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificación de 21 de mayo de 2021, emitida por el Secretario del Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, a través de la cual certifica que, revisado el libro de demandas nuevas de dicho Juzgado, desde la gestión 2017 "hasta la fecha", se advirtió la inexistencia de denuncia o demanda de avasallamiento interpuesta por Ariel Roberto contra Javier Moisés Villanueva Michel -ahora accionante- (fs. 5).
II.2. De la revisión del sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro de la acción de libertad interpuesta por el accionante contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera y Germán López Moya, Juez de Ejecución Penal, ambos de la Capital del departamento de Oruro; y, Juan Carlos Yavi Cahuana, Fiscal de Materia, a través de la , emitida por Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y Carlos Alberto Calderón Medrano, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional -hoy accionados-, se resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 5/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 135 a 139 vta., emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada con relación al Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Oruro y al Fiscal de Materia, ambos codemandados y conforme a lo argumentado en los Fundamentos Jurídicos III.6.1, III.6.2 y III.6.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° CONCEDER la tutela solicitada respecto a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, únicamente respecto a la solicitud de requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, que exceden lo exigido por el ordenamiento jurídico procesal penal y la jurisprudencia constitucional, tal cual se analizó en el Fundamento Jurídico III.6.3 de este fallo constitucional;
2° Exhortar a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, dar cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia constitucional respecto a la fianza personal; y,
3° Disponer que por Secretaría General se remita una copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Fiscalía Departamental de Oruro, para que se inicie la investigación correspondiente, respecto a las denuncias efectuadas por el accionante, así como a la Defensoría del Pueblo, para que efectúe el seguimiento a la investigación" (sic).
II.3. De la revisión del sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro de la acción de libertad interpuesta por el accionante contra Janeth Josefina Gil Ramos, German López Flores y Omar Urbano Mollo Marca, Presidenta y Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera; y, Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental, todos de Oruro, a través de la , emitida por Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y René Yván Espada Navía, Magistrados de la Sala Cuarta Especializada, del Tribunal Constitucional Plurinacional -ahora coaccionados-, se resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 9/2019 16 de agosto, cursante de fs. 72 a 76 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, advirtiendo al solicitante de tutela que, de volver a interponer una nueva acción tutelar con similares argumentos y pretensión, será remitido ante las instancias competentes a efectos de su procesamiento y sanción" (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que se encuentra procesado indebidamente y perseguido ilegalmente, en virtud a que:
- a)En una primera acción de libertad, los Magistrados de la Sala Segunda ahora accionados, incurrieron en error al emitir la , y no dar cumplimiento a la línea jurisprudencial constitucional concerniente al avasallamiento y a la Ley 477 en cuanto a la presentación de la Sentencia ejecutoriada del "Tribunal Agroambiental";
- b)En una segunda acción tutelar, los Magistrados de la Sala Cuarta Especializada hoy coaccionados, emitieron la , en la que citaron la , sin averiguación previa, ya que no se comunicaron "con Oruro" para consultar si se cumplió con la investigación ordenada al Ministerio Público;
- c)El Tribunal Constitucional Plurinacional debe solucionar sus problemas "...sobre las acciones de amparo realizadas a los alcaldes de la ciudad de Oruro..." (sic), admitiendo las nuevas "acciones" contra la nombrada autoridad, debido a que no tiene respuesta a sus solicitudes, en razón a que las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, niegan derivar al Ministerio Público, señalando que puede acudir directamente; empero, envían cuando les conviene;
- d)El Ministerio Público no cumplió con la orden del Tribunal Constitucional Plurinacional y busca una sanción contra su persona, cuando su reclamo es justo y correcto; y,
- e)Existe un consorcio de abogados, jueces y policías, donde cada uno en su momento actuaron contra su persona.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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