Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 47210-2022-95-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 46/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 346 vta. a 352, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Antonio García Zeballos y Elsa Requena Herrera contra Henry Esnor Valdez Huanca, Rector de la Universidad Autónomo Juan Misael Saracho (UAJMS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 193 a 221; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresaron a trabajar a la Casa Superior de Estudios a través de convocatoria de docente interino; por un lado, Jaime Antonio García Zeballos, trabajó durante siete años, seis meses y veintitrés días; y por otro lado, Elsa Requena Herrera -ahora accionantes-, tres años, tres meses y diez días, siendo ratificados en tres oportunidades de manera continua y consecutiva, con la promesa de contar con estabilidad laboral docente mediante Resoluciones 541/2019, 169/2020 y 041/2021, para los periodos I y II ambos del 2020 y, I de 2021, homologados por las Resoluciones del Consejo Facultativo 34/2021, 146/2019 y 16/2021; Resoluciones Administrativos Referéndum Decanatura 48/2020 y 02/2021; Informe U.A.J.M.S.SACD 075/20, en cuya referencia señalaba Ratificación a Docentes con materias de interinato para el período II de la gestión 2020; y, la Nota de atención de 25 de noviembre de 2019 con igual referencia para el periodo I gestión 2020.
Señalaron que, durante la relación laboral, no se les canceló beneficios sociales en cada gestión concluida, por el contrario, se les reconoció el bono de antigüedad como consta en las boletas de pago adjuntas a la presente acción tutelar.
Es así que, una vez desvinculados de su fuente laboral se constituyeron a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, instancia que emitió las Conminatorias de Reincorporación JRTY/ERYC 008/2022 y JRTY/ERYC 009/2022 de 16 de marzo, que dispusieron la inmediata restitución a sus fuentes laborales al mismo puesto que, ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales y laborales que les correspondían desde la fecha de su respectiva reincorporación, que ante el incumplimiento la misma instancia emitió el acta de verificación de 5 de abril de 2022; que refiere que, la Casa Superior de Estudios no dio cumplimiento a las conminatorias referidas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y un salario justo; y, a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48 y 49; de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Se les reincorpore a su fuente laboral como docentes con una contratación indefinida en las mismas condiciones en las que fueron desvinculados de forma indebida; así como, el pago de sus salarios devengados y beneficios como establece la Resolución Ministerial (RM) 868/10 y se les asigne las materias que desempeñaban antes de su despido injustificado; y,
- b)Se les otorgue garantías constitucionales a fin de no ser acosados ni discriminados laboralmente, removiéndoles a un puesto laboral distinto al que tuvieron al momento de su retiro injustificado, con el fin de, ser obligados a renunciar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 341 a 346 vta., presentes los impetrantes de tutela asistidos por su abogado, el representante legal de la autoridad demandada, los terceros interesados y la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, manifestó lo siguiente:
- 1)El 5 de abril la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba realizó una inspección; evidenciando que, la Casa Superior de Estudios vulneró fehaciente la conminatoria de reincorporación que dispuso sus restituciones a sus cargos;
- 2)La parte demandada lesionó el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
- 3)Las Resoluciones 021/2021 de 9 de julio y 028/2021 de 27 de agosto les reconoció la estabilidad laboral; por lo que, en el marco de la normativa universitaria tienen un proyecto en el cual se ratificó la predisposición de dar una solución definitiva a la inestabilidad laboral de docente interino; sin embargo, al finalizar la gestión 2021 nuevamente se les conminó a presentarse a la convocatoria pública, negándose la Casa Superior de Estudios, cumplir con la estabilidad laboral, habiendo dejado sin efecto el proyecto mencionado mediante Resolución 33/2021 de 7 de diciembre;
- 4)Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAJMS de Tarija, reconoció su estabilidad laboral al adjuntar a la acción tutelar certificados de trabajo en la que establecieron continuidad laboral sin corte; por otro lado, las boletas de pago acreditaron que se les estuvo cancelando el bono de antigüedad; y,
- 5)Alex Elvis Torrico Quinteros, Decano de la Facultad de Ciencias Empresariales de la UAJMS -ahora tercero interesado- es el encargado de hacer cumplir las conminatorias de reincorporación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry Esnor Valdez Huanaca, Rector de la UAJMS de tarija, a través de sus representantes legales; en audiencia, manifestó lo siguiente:
- i)La parte solicitante de tutela no señaló cuales serían los derechos vulnerados, existiendo en el caso controversia laboral, encontrándose pendiente aún las impugnaciones a las conminatorias de reincorporación; puesto que se planteó revocatoria a las conminatorias de reincorporación;
- ii)No se hizo una promesa de estabilidad laboral, para prueba se debe revisar las Resoluciones Universitarias 2121, 2821 y 3321 que solo hablaron de tratar el tema; por lo que, una vez desestimado, no se llegó a aprobar ninguna resolución;
- iii)En la pandemia por el COVID - 19 el Gobierno Nacional a través de Resoluciones Ministeriales decretó el confinamiento; motivando a que, la referida Universidad emitiera resoluciones de ratificación a los cargos; debido a que, era imposible lanzar convocatorias públicas; lo cual, ahora al ser posible publicar las mismas se invitó a los docentes a presentarse;
- iv)En el presente caso, no hubo despido intempestivo, solo conclusión de contrato; dado que, el docente terminó su gestión con la culminación del periodo académico; por lo tanto, no puede ser aplicable el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006;
- v)La parte accionante, inició un proceso laboral por cobro de sueldos devengados, no así uno de reincorporación por estabilidad laboral;
- vi)El art. 92 de la Ley Fundamental establece la autonomía Universitaria, que refiere al uso libre de sus recursos, para la contratación de su personal y principalmente a la creación de sus propios reglamentos; por lo tanto, la normativa universitaria al tener base constitucional, no actúa fuera de la normativa laboral;
- vii)La potestad para definir la problemática planteada es el Tribunal de Garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo potestad de la autoridad de orden ejecutivo; es decir, de las inspectorías de la Jefaturas de Trabajo asumir el rol de los Tribunales de garantías haciendo prevalecer el art. 48 de la CPE, en relación al art. 92 de la misma Ley Fundamental;
- viii)La Casa Superior de estudios cuenta con docentes ordinarios y extraordinarios, entre los últimos se encuentran los docentes interinos, quienes solo acceden a la cátedra por concurso de méritos a diferencia de los docentes titulares que ingresan por concurso de méritos, examen de competencias, suficiencia y oposición;
- ix)La citada Universidad lanzó una quinta política de titularidad, a la cual, pueden presentarse los accionantes; quienes no gozan de estabilidad laboral; y,
- x)La Casa Superior de Estudios, se encuentra sometida a un convenio de readecuación económica y financiera por la crisis en la que se encuentra; que se vería afectada si se decide reincorporar a los impetrantes de tutela.
I.2.3. Intervención de Tercero interesado
Alex Elvis Torrico Quinteros, Decano de la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho; en audiencia manifestó que:
- a)Se basa en una estructura orgánica, el Decano depende de un nivel institucional; y,
- b)Los hoy accionantes no se postularon a la Convocatoria Dos de Docentes que lanzó la facultad para la presente gestión.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Phamela Obando, representante del Ministerio Público; en audiencia manifestó que, no se agotaron todos los recursos, quedando pendiente la vía laboral.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 46/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 346 vta. a 352 concedió en parte la tutela impetrada en favor de los solicitantes de tutela, disponiendo el cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación 008/2022 y 009/2022, emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la Conminatoria prenombrada; sin embargo, con relación a lo solicitado, respecto a que se los reincorpore como docentes con contratación indefinida establece, no corresponde a dicha instancia resolver dicho extremo, toda vez que la tutela que pueda ser otorgada es provisional, como tampoco respecto al derecho a no ser discriminados laboralmente; dado que, cuentan con mecanismos legales a su alcance, de los que pueden hacer uso; bajo los siguientes argumentos:
- a)La Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba emitió las conminatorias de reincorporación en base a los fundamentos esgrimidos en su oportunidad y de la prueba presentada en el caso; pese a ello las mismas no fueron cumplidas por la parte demandada;
- b)El Tribunal Constitucional Plurinacional otorga la tutela con carácter provisional; puesto que, son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral de los trabajadores; por lo que, aún se encuentra expedita la vía legal; y,
- c)En virtud a lo dispuesto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, el Tribunal de garantías debe dar cumplimiento a las Conminatorias de Reincorporación conforme la jurisprudencia constitucional establecida en la Resolución Doctrina Constitucional (RDC) 001/2021 de 16 de junio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución R.R. 541/19 de 28 de noviembre de 2019; por la que, Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, entonces Rector de la UAJMS de Tarija, resolvió Aprobar el documento referido al "Procedimiento para ratificación de Docente en materias de interinato para el Periodo I Gestión 2020" (sic) debiendo ajustarse a las disposiciones Legales y Universitarias en actual vigencia, siendo beneficiados con dicha Resolución los accionantes (fs. 1).
II.2. Mediante la R.R. 169/2020 de 24 de julio, el Rectorado de la UAJMS de Tarija, Resolvió Aprobar la Ratificación de Docentes interinos para el II Periodo de la Gestión 2020, en virtud a lo solicitado por el Vicerrector, e informe UAJMS SACD 075/20 de la Secretaría Académica que en la parte pertinente señala que "con el propósito de garantizar el inicio del Periodo II de la Gestión 2020 y contar con la conformación del plantel docente para dicho Periodo, sugerimos a su autoridad solicitar al Señor Rector que, de manera extraordinaria, se proceda a llevar a cabo el proceso de Ratificación de Docentes con materias designadas en interinato, para la Gestión 2020-Perido II, en base a un procedimiento específico, que ha sido elaborado por el Equipo Técnico de Vicerrectorado y el Asesor Universitario, el mismo que se adjunta como propuesta de Procedimiento para la Ratificación de Docente con materias designadas en interinato, para el Curso Normal Rediseñado, Periodo II - Gestión 2020..." (sic) [fs. 4 y 5].
II.3. A través de R.R. 041/2021 de 26 de enero, el Rector de la UAJMS de Tarija, Resolvió Aprobar el "Procedimiento para la Ratificación de Docentes con Materias en Interinato para el Curso Normal Rediseñado - Periodo I, II y Anual - Gestión 2021", documento que forma parte inseparable de la presente resolución y regulará las designaciones de Docentes Extraordinarios en todas las Carreras y Programas de la prenombrada Casa de Estudios. (fs. 7).
II.4. Cursa Conminatoria de Reincorporación JRTY/ERYC 008/2022 de 16 de marzo; por la que, la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, Resolvió Conminar a Henry Esnor Valdez Huanca Rector a.i. de la UAJMS de Tarija, a la Reincorporación Laboral de Elsa Requena Herrera, bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación; en el mismo puesto que, ocupaba al momento del despido, a la vez deberá realizar la cancelación de salarios devengados a la fecha de la reincorporación, haciendo constar la obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria. Impugnada a través de recurso de revocatoria, interpuesto por el empleador el 1 de abril de 2022 (fs. 116 a 119 y 121 a 124).
II.5. Cursa Conminatoria de Reincorporación JRTY/ERYC 009/2022 de 16 de marzo; por la que, la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, Resolvió Conminar a Henry Esnor Valdez Huanca Rector a.i. de la UAJMS de Tarija, a la Reincorporación Laboral de Jaime Antonio García Zeballos, bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, en el mismo puesto que, ocupaba al momento del despido, a la vez deberá realizar la cancelación de salarios devengados a la fecha de la reincorporación, haciendo constar la obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria, siendo notificada la parte demandada el 18 de marzo de 2022. Mereciendo recurso de revocatoria interpuesto por el Rector de la UAJMS de Tarija, el 1 de abril de 2022 (fs. 14 a 17; 18 y 24 a 27).
II.6. Por acta de verificación de 5 de abril de 2022, el Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, se constituyó a las instalaciones de la Facultad de Ciencias Empresariales a efectos de realizar la verificación de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación de los ahora accionantes y entrevistándose con Alexis Elvis Torrico Quinteros, Decano - ahora tercero interesado-; señaló que, no tenía conocimiento de la conminatoria puesto que no fueron notificados y que dicha diligencia se hubiese realizado en el rectorado de la UAJMS de Tarija, por lo que la autoridad demandada no dio cumplimiento con la Conminatoria de reincorporación (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, habida cuenta de que ingresaron a trabajar a la UAJMS de Tarija, por Convocatoria de Docentes Interinos, habiendo sido ratificados con la promesa de estabilidad laboral mediante tres resoluciones en diferentes oportunidades, desempeñando sus funciones de forma continuada y consecutiva; sin embargo, fueron desvinculados por la parte demandada; por lo que, acudieron a la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba, quienes emitieron las Conminatorias de Reincorporación JRTY/ERYC 008/2022 y 009/2022 , las cuales pese a su notificación no fueron cumplidas.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo que, la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.
Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la ; es decir:
- i)Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
- ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
- iii)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
- iv)El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
- v)La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
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