Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1 Sucre, 14 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31121-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 85 de 3 de septiembre, cursante de fs. 426 vta. a 428 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Darío Rojo Parada y Katya Jiménez de Rojo en contra de Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 12 de julio y 15 de agosto, ambos de 2019, cursantes de fs. 347 a 352 y 356 a 357, los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes refirieron que, amparados en los arts. 568 y 639 del Código Civil (CC) iniciaron un proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento de pago en contra de Urbelinda Orellana Vásquez, quién dentro del plazo previsto, no cumplió con el pago total del precio del bien inmueble, "según documento de venta de un inmueble a plazo suscrito en fecha 31 de mayo de 1996" (sic), y otro documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 10 de junio de 2002; a lo cual, la demandada inicialmente interpuso incidente de nulidad de citación, que fue rechazado, planteando después otro, pero esta vez por impersonería y falta de legitimidad activa, que también fue rechazado; asimismo, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue concedido en efecto diferido; además, la mencionada demandada, después de veintiún años de la suscripción del documento de compra venta a plazo, y quince años desde la firma del reconocimiento de deuda y compromiso de pago, recién hizo una oferta de pago; la cual, fue rechazada debido a que no se demandó el cumplimiento de contrato, sino su resolución.
En ese marco, en primera instancia se declaró probada en parte la demanda principal, referida a la resolución del contrato de compra venta de 31 de mayo de 1996, y al reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 10 de junio de 2002, ordenando la devolución de la suma de "$us 55.400" a favor de la demandada, e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; por ello, la afectada ante dicha determinación apeló únicamente la sentencia y no así la apelación concedida en efecto diferido señalada ut supra; en ese sentido, por Auto de Vista 226/17 de 16 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez, Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, se confirmó la sentencia de primera instancia; misma que, fue recurrida en casación, arguyendo que:
- a)No se consideró la oferta de pago efectuada;
- b)El monto adeudado, sería insignificante para privarle de su vivienda considerando que pertenece a la tercera edad;
- c)Se vulneró la verdad material prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, habría pagado en demasía; y,
- d)"el tribunal de alzada no habría pronunciado sobre la falta de aplicación de lo previsto por el Art. 572 del Código Civil, porque no ha sido parte del proceso" (sic) y pidió que case el referido Auto de Vista y se declaré improbada la demanda; en consecuencia, las autoridades ahora demandadas, emitieron el , que casó el Auto de Vista 226/17, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda interpuesta, "...refiriéndose únicamente a la cronología de hechos expuestas por la parte recurrente y omitiendo referirse sobre todos y cada uno de los puntos insertos en nuestra contestación a dicho recurso, realizando consideraciones de orden genéricas y no específicas al caso, prácticamente copiando los elementos expuestos por la parte recurrente" (sic); resolución, que fue notificada a las partes el "28 de enero de 2019".
En base a dichas referencias, los impetrantes de tutela señalaron que, mediante el mencionado , emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, se vulneraron sus siguientes derechos:
Derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, respecto al cual, luego de efectuar citas jurisprudenciales referidas al debido proceso, manifestaron que: "...no puede existir un debido proceso sin que exista una seguridad jurídica, toda vez que ésta última constituye un pilar fundamental para que los ciudadanos tengan seguridad de que sus casos serán juzgados y/o atendidos en razón a las normas preexistentes, dándoles previsibilidad del resultado de sus procesos" (sic); en ese sentido, la referida resolución no sólo vulneró sus derechos, sino que se constituye en un funesto antecedente para la justicia, atentando directamente contra los derechos sustantivos previstos por los arts. 519, 520, 568, 571, 584, 585, 611, 636, 637 y 639 del CC; y, 271.I y 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), generando total inseguridad jurídica, a la vez que, dejan en incertidumbre todos los contratos de venta a plazo, ya que en su Considerando IV denominado Fundamentos de la Resolución, a fin de justificar y fundamentar el fallo, de forma concreta hacen referencia a lo descrito por el art. 572 del CC, indicando en pocas palabras que: "Si bien es cierto, que la demandada URBELINDA ORELLANA VASQUEZ, no ha cumplido con el pago total del precio pactado, pero que lo hizo en más del 97%, y por lo tanto no es causal de resolución del contrato, la falta de pago invocada por nuestras personas ya que el saldo sería de escasa gravedad correspondiendo por lo tanto, aplicarse lo previsto en el Art. 572 del Código Civil" (sic); consiguientemente, a pesar de reconocer que la demandada no pagó la totalidad del precio pactado -misma que al ser verdad material, debió ser debidamente valorada-, las autoridades ahora demandadas, desestimaron los derechos civiles previstos en los ya mencionados arts. 519 (eficacia de los contratos), 520 (ejecución de buena fe e integración del contrato), 568 (resolución por incumplimiento), 571 (resolución no pactada), 584 (noción de contrato), 585 (venta con reserva de propiedad), 611 (principio), 636 (pago del precio), 637 (intereses sobre el precio) y 639 (resolución de la venta por falta de pago del precio) del CC; vulnerando además, el art. 410. 3 de la CPE y los arts. 3.4, 15.II de la Ley 025 -Ley del órgano Judicial de 24 de junio de 2010-, efectuando una interpretación oscura del art. 572 del CC, refiriendo que al haber sido cancelado más del 97% del valor del contrato, el daño causado se constituye en uno de poca gravedad; lo que no da lugar a la resolución del mismo; -ante ello, los impetrantes de tutela se preguntaron-, "¿Bajo qué parámetros o criterios racionales los magistrados ahora accionados determinan que es o no importante para nosotros? ¿Qué norma utilizaron para establecer que la falta de pago de un 3% del valor pactado no es una causal de resolución del contrato? ¿Por qué los magistrados ahora accionados desconocieron deliberadamente que el objeto del contrato de compra-venta es la transferencia del derecho de propiedad contra el pago del precio pactado y su incumplimiento es una causal de resolución?" (sic); bajo esos parámetros refirieron que, cuando el Estado Plurinacional de Bolivia realice una venta de gas natural a un país colindante y el país comprador se limite a pagar únicamente el 97% del monto pactado, no se podrá demandar la resolución del contrato, ya que el comprador sólo adeuda el 3%, y en otro ejemplo exclamaron que, en lo referido a un préstamo de dinero bajo garantía hipotecaria, del cual se paga únicamente el 97% de lo adeudado, ¿será que no se pueda pagar y la entidad bancaria no nos ejecutará por el saldo del 3%?; en ese sentido, el referido art. 572 del CC, está reservado para otro tipo de obligaciones, como cuando en la construcción de una vivienda completa, solo le resta colocar dos o tres plantas ornamentales o el colocado de una o dos ventanas.
Otro aspecto que vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, es la no valoración debida de los antecedentes procesales que dieron lugar al recurso de casación, ya que en ningún momento la demandada aportó prueba alguna o realizó su defensa amparada en el art. 572 del CC, puesto que conforme al art. 213.I del CPC "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (sic); por ello, el Tribunal de Casación no podía analizar hechos ajenos a lo tramitado en primera instancia, y al hacerlo vulneró las normas procesales que son de orden público y acatamiento obligatorio según el art. 5 de la mencionada norma procesal civil, quebrantando con ello el debido proceso; por otro lado, en la contestación al mencionado recurso de casación, se manifestó fehacientemente, que el mismo era improcedente al no cumplir los requisitos formales previstos en el art. 274.I.2 y 3 del CPC; empero, las autoridades demandadas, con la finalidad de favorecer a la otra parte, citaron la "", desconociendo la vigencia de la Ley 439 de 13 de noviembre de 2013 -Código Procesal Civil-, que prevé los requisitos formales que debe contener todo recurso de casación, al ser este un recurso extraordinario de puro derecho, exigido al cumplimiento de requisitos previstos por el art. 274.I.2 y 3 del citado cuerpo legal, concordante con el art. 271.I de la misma norma adjetiva civil, mismos que delimitan el accionar del Tribunal de Casación, evitando que se conviertan en juez y parte al subsanar la negligencia de las partes, tal como lo hicieron las autoridades ahora demandadas, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica; por ello, no debió aplicarse una Sentencia Constitucional anterior a la referida Ley, ya que se tendría que realizar un nuevo análisis constitucional y como efecto de ello, si fuera el caso, determinar la inconstitucionalidad de uno u otro artículo de la norma procesal.
Derecho a la propiedad privada, en el entendido de que el mencionado , atenta contra su patrimonio, por cuanto les restringió recuperar su inmueble que fue comprometido en venta por un justo precio, libremente pactado entre partes e incumplido por la demandada; respecto al contrato de compra venta, se debe tener presente que el precio es el objeto del contrato para los vendedores, al estar enajenando un bien o propiedad privada en favor del comprador por el monto establecido; y, en caso de su incumplimiento, el art. 639 del CC, es claro al mencionar que si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución de la venta, así como su resarcimiento, no siendo aplicable el art. 572 del mismo cuerpo legal, tal como se expresó precedentemente, entonces, no existen términos medios para este tipo de contratos, se debe pagar la totalidad del precio pactado ya que su incumplimiento da lugar a la resolución; empero, los Magistrados demandados, al salirse del marco normativo establecido y favoreciendo a la demandada que no cumplió con el pago, los restringieron de poder recuperar el inmueble, vulnerando con ello su derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y vulneración a su derecho a la propiedad; citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 119, 120, 128, 129 y 410.3 de la CPE; y, art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto legal lo dispuesto por el ; y en consecuencia se ordene que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución, observando el lineamiento doctrinal y constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 421 a 424, el Secretario informó que: "...las partes han sido legalmente notificadas con la presente Acción de Amparo Constitucional. Encontrándose presentes en sala, los accionantes Rubén Darío Rojo Parada y Katya Jiménez de Rojo acompañado de sus abogados el Dr. Junior Rodolfo Bakovic Matos y el Dr. Hugo David Jiménez Barrero; asimismo se encuentra presente la tercera interesada Urbelinda Orellana de Vásquez asistida de su abogada la Dra. Eliane Vaca Vilasboas; no encontrándose presentes las autoridades accionadas del Tribunal Supremo de Justicia, pero los mismos han hecho llegar sus informes correspondientes a la Acción de Amparo Constitucional..." (sic). En tal sentido, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de sus abogados, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron lo siguiente:
- 1)El , vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica en su componente previsibilidad, consagrado en el "art. 111 num.2)" de la CPE, siendo la previsibilidad un componente de la seguridad jurídica y el debido proceso, ya que según la jurisprudencia constitucional, el debido proceso tiene por finalidad la legalidad y la correcta aplicación de las leyes en sentido formal y material; así, el debido proceso contiene una serie de elementos entrelazados entre sí, que permite establecer que la base de todo proceso "está en el principio, y con él el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y la disponibilidad de un sistema de administración de justicia" (sic), orientada al restablecimiento de los derechos vulnerados, resolviendo los conflictos suscitados en las relaciones sociales, garantizando su acceso sin discriminación y la garantía de que lo sentenciado sea cumplido;
- 2)En ese sentido, el sistema judicial debe garantizar el derecho fundamental a la justicia, "que no es más que la consecuencia del monopolio de poder asumido por el estado y la más importante manifestación del derecho de petición que es la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que se consagra en su art. 25" (sic); por lo que, no puede existir debido proceso, si no hay seguridad jurídica como ente formador del mismo, ya que ésta última es un pilar fundamental para que los ciudadanos tengan seguridad que de su caso será juzgado y atendido en la misma forma, dando la previsibilidad del derecho;
- 3)El debido proceso, es la aplicación correcta de la norma adjetiva y sustantiva a los procesos para que exista la previsibilidad del derecho; empero, en el referido Auto Supremo, se vulnera los arts. 519, 520, 568, 571,584, 585, 611, 636, 637 y 639 del CC, pretendiendo beneficiar a la demandada que incumplió el pago del precio pactado;
- 4)El art. 572 del CC, con el cual se sustentó la resolución cuestionada, es una disposición para obligaciones de hacer, no de dar, como por ejemplo, en un contrato para la construcción de una casa, falta construir una o dos ventanas, eso no da lugar a la resolución del contrato, debido a la poca relevancia; por ello, cuando se trata de una obligación de dar, se ingresa a los contratos específicos, y la misma norma sustantiva civil prevé el contrato de compra venta en la enajenación de un patrimonio por un justo precio, y al no estar pagado, el vendedor tiene el derecho a demandar su resolución; empero, las autoridades demandadas dicen que eso no es importante, "es algo subjetivo", la ley debe ser clara para todos y crear seguridad jurídica, en cambio dicha resolución generó incertidumbre en los contratos de compra venta, ya que el único indicado para señalar si es importante o no, es el propio propietario y no puede un tercero decir que eso no es importante para el vendedor que enajenó su propiedad por un justo precio; y,
- 5)Asimismo, se vulneró el derecho a la propiedad privada, premiando a la demandada que no pagó el precio del inmueble; puesto que, no hay pronunciamiento sobre la deuda; asimismo, a pesar de reconocer que no canceló en su totalidad lo convenido y existiría un saldo; en la contestación al recurso de casación, se hizo notar toda esa situación, sin que las autoridades ahora demandadas lo hayan tomado en cuenta, limitándose simplemente a introducir un elemento de defensa que no fue utilizado, vulnerando de esa forma el derecho a la propiedad y privando a los accionantes a obtener los frutos emergentes de ese bien inmueble.
I.2.2. Participación de la Tercera Interesada
Urbelinda Orellana de Vásquez, en calidad de tercera interesada e interviniendo en audiencia mediante su abogado, solicitó que se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos:
- i)Hay una cosa que llama la atención en el proceso, es lo referido a que mediante Auto de 10 de diciembre de 2014 a "fs. 2201", se extinguió la causa, y está firmado por el abogado de la parte demandante como Secretario del Juzgado, y lo "resucitan" con un memorial sin firma de abogado dos años después;
- ii)Se ofreció pagar los "1600 dólares" reclamados; los cuales fueron rechazados por los demandantes, luego se emitió sentencia que fue impugnada hasta Casación; instancia en la cual, se emitió el Auto de admisión que no fue cuestionado por la parte demandante; consecuentemente, no se puede observar nada sobre el procedimiento; ahora bien, el Auto Supremo observado aplica correctamente el art. 572 del CC, referido a que ante la "gravedad e importancia del cumplimiento, no habrá lugar a la resolución de contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de poca importancia, teniendo en cuenta el interés de la otra parte. Pero donde esta o de donde sale el artículo y sale del título décimo, sección primera, relatico a la resolución por incumplimiento voluntario de contratos" (sic);
- iii)Con respecto a la importancia del cumplimiento, Messineo, refiere que no se podrá resolver el contrato si el incumplimiento de alguna de las partes, tuviese escasa importancia, es claro; empero, la accionante dice que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, "primero seguridad es un principio no es un derecho, pero vamos al debido proceso, que sí es un derecho" (sic), relacionado a la garantía de un juicio imparcial, sin embargo el abogado de la parte accionante que era Secretario del Juzgado, resucitó después de dos años la causa, con un memorial sin firma de abogado;
- iv)El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo "265 de 14 de abril de 2015", en un proceso similar de resolución de contrato, casó el Auto de Vista que aplicó el art. 572 del CC en favor de los demandantes, mismo que luego fue objeto de una acción de amparo constitucional y mereció la denegatoria de tutela por la SCP "0217/2016-S1", refiriendo que el mencionado art. 572 del CC, es aplicable al caso y no se vulneró el debido proceso ni otro tipo de garantía; y,
- v)Refieren que se "ha violado el art. 115.II en su vertiente de la previsibilidad por la no aplicación de la norma preexistente, pero si el art. 572 es preexistente al hecho" (sic); por lo que, no se vulneró ningún derecho; se vendió una casa, hace quince años atrás, se pagó todo e incluso en demasía, y si se revisa el contrato, ahí prevé un precio y su saldo a pagar con un 16% anual, estableciendo una cuota fija "750 $"; empero, "de curioso me fui al banco a preguntar cuál era el interés que le habían puesto para que salga de 750 % la cuota, fue el 19% y que hay más la estaban maleando, y que además, han pagado todo" (sic).
En el ejercicio del derecho a la defensa material, la tercera interesada, mencionó que es falso lo expresado por los accionantes, ya que canceló todo mes a mes, sin haberse atrasado, además refirió que "el venía a rogarme, te lo voy a dar en facilidad, yo pensando si usted me está rogando, no me va a hacer ningún problema" (sic), hace tiempo quiso devolver el dinero, pero no fue aceptado por el sacrificio que hizo para pagar, habiendo estado incluso en terapia en la Clínica "Camiya" un mes, " y por esa razón no he recogido los papeles, el con su puño y letra, me trajo después que terminamos de pagar todo cancelado me lo ha traído, es falso todo lo que habló el señor" (sic).
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 398 a 402, solicitaron que se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos:
- a)El planteamiento de los derechos descritos por los recurrentes, no condice con los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, describen como componente del debido proceso a la seguridad jurídica tal que fuera un derecho constitucional, cuando este último es considerado un principio conforme a la Norma Suprema, que fue desarrollada en la " y la , , entre otras, razón por la cual se denegó la tutela solicitada" (sic), la justificación de esta observación, está en el propio contenido de la acción de amparo constitucional, ya que citan jurisprudencia de hace más de diez años;
- b)Los accionantes, refieren que se desestimó derechos civiles, cuando lo que se hizo, fue aplicar el art. 572 del CC, ya que los arts. 568 y 639 del mismo sustantivo civil, describen como regla general lo relacionado a que la parte cumplidora de la prestación puede exigir a la contraparte el cumplimiento o la resolución del contrato; así, la excepción a la regla se encuentra en el citado art. 572 del CC, que cuenta con presunción de constitucionalidad, sustentado en el principio "equilibrio de los intereses privados en balance"; al respecto, François Geny, describe como un principio general de la solución de conflictos, un límite a la autonomía de la voluntad, expresando que debe reconocerse los intereses involucrados en la litis y pesarlos en la balanza de la justicia con el objetivo de asegurar la preponderancia de los valores más importantes para establecer el equilibrio deseable;
- c)El Auto Supremo observado, aplicó el mencionado art. 572 del CC, otorgando derecho a la recurrente, que se encuentra protegida por la tutela reforzada, al ser de la tercera edad, y por ende precisa atención prioritaria de la administración de justicia; al margen de ello, el citado artículo, al ser una excepción a la resolución del contrato, tiene su sustento en la conservación del contrato, aplicándose el mismo criterio cuando la prestación es de poca importancia;
- d)La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entendió que la mayor parte del saldo adeudado estaba cancelado; razón por la cual "se acogió la petición de la demandada que fue reflejada en el escrito saliente a fs. 247, con base en el cual se asumió que la demandada no tiene la intención de disolver el contrato, sino de mantener el mismo. Petición que no necesitaba ser postulada como pretensión y/o excepción, solo con negar u oponerse a la demanda resolutoria contractual, ya que no resulta ser una pretensión que sea tendiente a modificar el contrato" (sic);
- e)Respecto de la vulneración al derecho a la propiedad privada, el mismo no es relevante, ya que no se afectó directamente el patrimonio de los vendedores, sino que no puede acogerse la pretensión de resolver el contrato, porque la afectación a los demandantes es considerada mínima respecto de la demandada que es de la tercera edad;
- f)Si se consideraba que el art. 572 del CC, no es aplicable al presente caso, se debió efectuar una ponderación de derechos respecto al equilibrio económico de las partes en el proceso ordinario, para después determinar si correspondía resolver el contrato en desmedro del derecho a la vivienda que tiene la demandada; y,
- g)Sobre la observación relacionada al cumplimiento de requisitos previstos en el art. 274 del CPC, se admitió el recurso de casación mediante , describiendo dichos requisitos conforme la mencionada norma, sin que los ahora accionantes hayan observado el mismo; en tal sentido, no pueden observar requisitos de admisibilidad en contra de una resolución que resuelve el fondo, en el que ya no se analiza el cumplimiento de requisitos exigidos en el señalado artículo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 85 de 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 426 vta. a 428 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos:
- 1)Los accionantes, hicieron referencia a la vulneración del debido proceso, en su vertiente seguridad jurídica, relacionado a la previsibilidad que se tendría en las resoluciones; en ese sentido, el debido proceso goza de una tridimensionalidad que actúa como derecho, garantía y principio; en tal razón, la seguridad jurídica es un principio entrelazado al debido proceso; y, al ser un principio no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, pues las acciones de defensa están para tutelar derechos y garantías constitucionales "puesto que el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica se constituye en un principio y no así, en un derecho" (sic);
- 2)"La " (sic), establece que es competencia exclusiva de la jurisdicción constitucional verificar si la interpretación ordinaria cumplió con los requisitos interpretativos admitidos por el derecho y si el mismo está sujeto a los valores y principios constitucionales; en el caso presente, se demanda el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, en su componente previsibilidad, señalando que el art. 572 del CC, incorporado por las autoridades ahora demandadas, no habría sido motivo de debate antes de la emisión de la sentencia, lo cual involucra que no se debió aplicar dicho artículo, sino el art. 585 del mismo cuerpo normativo, referido a la resolución del contrato por incumplimiento del comprador; así, conforme a la doctrina y jurisprudencia, prima el principio de previsibilidad del derecho, esto es la seguridad jurídica que brinda el derecho en cuanto a las consecuencias jurídicas previsibles; empero, como se manifestó esto es un principio y como tal no es tutelable vía acción de amparo constitucional, dado que esta acción tutela únicamente derechos y garantías;
- 3)Se cuestiona la aplicación del ya mencionado art. 572 del CC y no así el art. 585 de igual norma, ya que este último se refiere a la venta con reserva de propiedad, y de la lectura al contrato motivo de la litis, no se ha enervado que exista una cláusula relacionada a la venta con reserva de derecho de propiedad, "para que este tribunal al momento de dictar resolución y de habérsele explicado qué interpretación es la que debe realizar el tribunal accionado, pueda realizar una interpretación" (sic), dicha carga argumentativa, debió ser expuesta por la parte accionante, a efecto que posibilite a la instancia constitucional realizar la interpretación y aplicación del art. 585 del CC, que no fue aplicado por las autoridades demandadas; lo cual significa, que no se expresó a esta instancia constitucional, en qué forma el intérprete al momento de asumir la decisión resulta insuficiente, escuchándose una simple relación de hechos;
- 4)La previsibilidad, viene a formar la línea de interpretación a un caso similar para resolver de la misma forma en casos similares, lo que hace que su materialización sea en la certeza y seguridad jurídica; las cuales, conforman al debido proceso; en ese sentido, "Es previsible que, al existir hechos similares, el tribunal tenga que mantener de manera previsible y respetar la jurisprudencia emitida de manera precedente para no ocasionar inseguridad jurídica. Por consiguiente, al ser un principio la seguridad jurídica que hoy demanda sea tutela no es viable, toda vez que los principios no son tutelables por la Acción de Amparo" (sic);
- 5)Sobre el derecho a la propiedad privada que fue invocado como vulnerado, manifestando que no se habría respetado la existencia de un saldo de deuda plasmado en el documento firmado; el tribunal de garantías, no puede ingresar a la valoración de la prueba y actuar en las competencias de la jurisdicción ordinaria; empero, si es posible ingresar a la interpretación ordinaria, siempre que el accionante fundamente con claridad y justifique los motivos, demostrando el nexo de causalidad entre el derecho fundamental invocado; en este caso, el derecho de propiedad con el acto considerado vulneratorio; consecuentemente, el impetrante de tutela, está obligado a presentar la carga argumentativa y explicar, por qué, la labor interpretativa resulta insuficiente, absurda o vulnera parámetros interpretativos que den certeza y previsibilidad a las resoluciones e indicar cuál sería la interpretación correcta que debió ser aplicada, demostrando la relevancia constitucional, para que el tribunal de garantías ingrese a considerar y valorar la problemática; y,
- 6)Entonces, "expresado los argumentos, y evidenciando que no se ha vulnerado el derecho de la propiedad demandado por el accionante, en el entendido que el derecho de propiedad está ligado a un documento de venta, sujeto a un acontecimiento futuro y cierto, que ha sido discutido y dilucidado en la instancia ordinaria y que al final de cuenta el tribunal llego a una decisión, motivo por el cual no se ha vulnerado el derecho de propiedad" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa contrato privado de compra venta de inmueble a plazo, suscrito el 31 de mayo de 1996 por Katya Jiménez de Rojo, Rubén Darío Rojo Parada (propietarios) y Urbelinda Orellana de Vásquez (compradora), por la suma libremente convenida de "$us. 57.000", a ser cancelados de la siguiente forma: "$us. 22.000" a la firma del contrato; "$us. 5.000" en material de ferretería a ser entregado en diferentes partidas, hasta cubrir dicho monto acreditado mediante facturas; el saldo de "$us. 30.000", será cancelado en un plazo de cinco años, con cuotas mensuales de "$us. 750" incluidos los intereses del 16% anual sobre el saldo adeudado; asimismo, se añadirá el interés penal en caso de mora, refiriendo además que, una vez cancelado todo el monto, la parte vendedora del bien inmueble, extenderá la minuta de transferencia definitiva y el pago de los impuestos; documento privado, que fue objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas, ante Juez de Instrucción Ordinario en lo Civil Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la misma fecha. (fs. 3 al 6).
II.2. Mediante documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, de 10 de junio de 2002, Urbelinda Orellana de Vásquez, declara haber contraído una deuda con Katya Jiménez de Rojo, por la compra de un bien inmueble a plazo, por la suma de "$us. 57.000", que mediante cuotas fue cancelándose, subsistiendo un saldo pendiente de "$us. 4.900"; en tal sentido, a la fecha de la firma del mencionado documento privado, pagará la suma de "$us. 3.300", y el saldo de "$us. 1.600", será cancelado con materiales de construcción a ser entregados al Arq. Rubén Darío Rojo Parada, cuando lo solicite con dos días de anticipación, y en caso de no efectuar dicha entrega, correrá interés del 2% sobre el saldo adeudado; finalmente, se hizo constar que una vez cancelada toda la deuda pendiente, de "$us. 4.900", la Sra. Katya Jiménez de Rojo, se comprometió a realizar la transferencia definitiva del inmueble (fs. 7 y vta.).
II.3. El 24 de febrero de 2015, los ahora accionantes, interpusieron demanda de resolución de contrato de compra venta a plazo ante el Juez de Partido en Materia Civil y Comercial de Turno de la Capital, en contra de Urbelinda Orellana de Vásquez, debido a que esta incumplió con el pago del saldo de "$us. 1.600" adeudado por el bien inmueble; el cual, debía ser cancelado mediante la entrega de materiales de construcción, conforme al documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago firmado el 10 de junio de 2002; por ello, solicitaron, la resolución del mencionado contrato de compra venta de un inmueble a plazo, de 31 de mayo de 1996, por incumplimiento, más el resarcimiento de daños y perjuicios (fs. 82 a 84 vta.).
II.4. El Juez de "Partido en lo Civil y Comercial" Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 107/17 de 5 de abril de 2017, declaró: "PROBADA en parte la demanda saliente a fs. 80 a fs. 82 y vueltas, declarando Resuelto el Contrato de fecha 31 de mayo de 1.996 y el contrato de fecha 10 de junio de 2.002, por ser emergente del primero; Disponiéndose que una vez Ejecutoriada la presente Sentencia, la Demandada Entregue el bien inmueble, en el plazo de diez días; previa devolución que haga la demandante a su favor del dinero recibido, quien debe restar el monto de $us.-1.600.- (Un mil seiscientos 00/100 dólares americanos), de los $us.- 57.000.-, que en el presente caso es el monto a devolver de $us.- 55.400.- (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos 00/100 dólares americanos), quién a su vez tiene el mismo plazo de diez días. Se declara IMPROBADA la pretensión de pago de Daños y perjuicios.- Se impone costas a la parte demandada Art. 198-II del CPC" (sic.[fs. 252 a 253]).
Decisión que, como efecto de complementación y enmienda solicitada por la parte demandante, se rectificó la referencia del monto correcto a ser devuelto en "$us.- 55.400.- (Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos con 00/100 Dólares Americanos)", manteniendo firme en lo demás de lo resuelto por la sentencia (fs. 254 y vta.).
II.5. La parte demandada, mediante memorial de explicación, complementación y enmienda, solicitó que se complemente en la mencionada sentencia, las razones jurídicas para la no aplicación del art. 572 del CC, al momento de emitir la incongruente resolución; a lo cual, mediante resolución de 5 de mayo de 2017, el Juez de la causa, dispuso no ha lugar dicha petición, debido a que la sentencia es clara y precisa en cuanto a las pretensiones expuestas por las partes durante el desarrollo del proceso (fs. 256 y vta.).
II.6. Mediante memorial de 30 de mayo de 2017, Urbelinda Orellana de Vásquez, interpuso recurso de apelación, precisando como uno de los puntos de agravio, la omisión de aplicar el art. 572 del CC, referido a que no hay lugar a resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes, es de poca gravedad o escasa importancia, teniendo en cuenta el interés de la otra parte; que, en el presente caso, la supuesta deuda sería de "$us. 1.600", que significa el "2.8%" del monto total, aclarando que; el mismo, fue cancelado en dos oportunidades y ofreció pagar por una tercera vez; empero, lo que se busca con la sentencia es despojar de su vivienda a una pobre mujer de la tercera edad, favoreciendo a quien cobró en demasía; pretensión que, fue contestada por la parte demandante, rechazando la misma (fs. 258 a 259 vta., y 261 a 263).
II.7. La Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, contra la Violencia Familiar Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 226/17 de 16 de noviembre de 2017, confirmó la decisión apelada, refiriendo entre otros aspectos, lo relacionado al agravio denunciado respecto a la aplicación del art. 572 del CC, que el mismo no fue solicitado ante el Juez de la causa para que merezca un pronunciamiento expreso (fs. 270 a 272 vta.).
II.8. Por memorial presentado el 20 de marzo de 2018, Urbelinda Orellana de Vásquez, interpone recurso de casación, manifestando entre otros aspectos que, por un monto adeudado "insignificante" se pretende privar de su vivienda a una persona de la tercera de edad; y, resaltando como uno de sus puntos de agravio, precisó el hecho que el Juez a quo, no tomó en cuenta el art. 572 del CC y que al respecto el Tribunal de alzada, no se pronunció, manifestando solamente que no fue alegado en primera instancia; toda vez que, dicha normativa es aplicable a su caso y no ameritaba motivo, razón o circunstancia para resolver el contrato de compra venta suscrito por su persona y los ahora accionantes, ya que correspondía al Juez a quo, ordenar el cumplimiento del mismo, otorgando un plazo para tal efecto. En base a dichos argumentos, solicitó se case el Auto de Vista 226/17 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda (fs. 274 a 275 vta.).
II.9. Los ahora accionantes, contestaron al recurso de casación, expresando que:
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