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TCP

0333/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022

Auto 0333/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2022-CA Sucre, 26 de septiembre de 2022

Expediente: 49766-2022-100-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Oruro

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Herminio Ramos Gabriel, Presidente; Prudencia Gabriel Choque, Vicepresidenta; Mario Mamani Choque, Secretario de Hacienda; y, Melquiades Mamani Gabriel, Secretario Fiscal, todos de la Sub Central Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta y el Juez Agroambiental, todos del departamento de Oruro.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 460 a 467 vta., Herminio Ramos Gabriel, Presidente; Prudencia Gabriel Choque, Vicepresidenta; Mario Mamani Choque, Secretario de Hacienda; y, Melquiades Mamani Gabriel, Secretario Fiscal, todos de la Sub Central Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta del departamento de Oruro, refieren que tomaron conocimiento que el Juez Agroambiental del citado departamento a instancia de Valentín Arroyo Apaza y Cristóbal Quispe Alegría, representantes de la Jach'a Marka Tapacari Cóndor Apacheta, quienes siguen un proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento contra "...Nicanor Nilcer Villarroel Sánchez y Otro" (sic), lo cual transgrede los arts. 1, 30.14 y 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los alcances de la Ley del Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; toda vez que, los presuntos hechos demandados se suscitaron dentro de su territorio; también indican, que Nicanor Nilcer Villarroel Sánchez "...de forma indirecta resulta ser parte..." (sic) de su comunidad, ya que es el representante legal de la empresa NILSER Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), por cuanto son hechos que se deben solucionar dentro de la mencionada organización comunitaria y por las autoridades indígenas originario campesinas que la representan quienes son las competentes dentro del caso en concreto.

Asimismo, indicaron que habiéndose cumplido lo dispuesto por el art. 191.II de la Ley Fundamental, la autoridad en materia agroambiental usurpa funciones que atañen a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y su correspondiente solución mediante sus propios usos y costumbres milenarios.

I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental

Por Auto Interlocutorio 416 de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 468 a 472 vta., el Juez Agroambiental del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Evidentemente el referido proceso se encuentra dentro de la Jach'a Marka Tapacari Cóndor Apacheta, pero tal extremo no demuestra que los demandados dentro de la causa formen parte de modo indirecto de la jurisdicción que se indica, motivo por el cual no se cumple con la vigencia personal;
  2. b)Los presuntos hechos perseguidos corresponden a la Sub Central Ticaña, que como se estableció precedentemente, forma parte de la Jach'a Marka Tapacari Cóndor Apacheta, cumpliéndose así con la vigencia territorial; y,
  3. c)Aunque las autoridades de la JIOC precisen que los casos de avasallamiento siempre fueron de su conocimiento, la causa responde a la afectación del derecho en materia Agraria y Propietaria, las cuales no se encuentran dentro de los alcances de las mismas, por lo que no se demostró la vigencia material. De modo que, al no cumplirse con los tres requisitos establecidos en el art. 191.II de la CPE y ya encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, corresponde que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas). II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias

El art. 102 del CPCo, estipula como: "(PROCEDIMIENTO PREVIO)

I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Del conflicto de competencias entre jurisdicciones

La jurisprudencia constitucional, mediante el , señaló que: "En virtud a la permisión contenida en el art. 202.11 de la CPE, entre las atribuciones conferidas al Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran aquellas destinadas a resolver las controversias competenciales entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental. Bajo ése marco constitucional, el art. 14. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: 'Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional'.

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