Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 37394-2021-75-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 712 a 714, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Neisa Fátima Algarañaz Cuellar de Takey contra Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de octubre de 2019 y 4 de septiembre de 2020; respectivamente, cursantes de fs. 48 a 50; y, 276 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso administrativo sancionador iniciado en su contra, la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ) emitió la Resolución Sancionatoria 10-00037-19 de 17 de mayo de 2019, sancionándola con la imposición de la multa de UFV´s390. 000,00.- (trescientos noventa mil unidades de fomento a la vivienda), señalando en su parte resolutiva octava, se le indicó que para interponer el recurso de revocatoria, los administrados deberán acompañar el original del depósito bancario o la boleta de garantía bancaria de seriedad de cumplimiento de ejecución inmediata, en moneda nacional equivalente a la sanción impuesta establecida en la referida Resolución Sancionatoria, de acuerdo a lo previsto por el art. 41.IV del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014.
Señala que contra dicha Resolución Sancionatoria, la parte accionante interpuso recurso de revocatoria, haciendo conocer que al amparo de lo previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al acceso gratuito a la justicia, hará el pago de la sanción que corresponda una vez que se resuelva el mismo y se agoten todos los medios de impugnación; sin embargo, las autoridades que conocieron el proceso emitieron el Proveído 12-00234-19 de 13 de junio de 2019, exigiendo que con carácter previo a conocer el recurso se adjunte el depósito bancario o boleta de garantía bancaria, y posteriormente mediante Proveído 12-00269-19 de 10 de julio de 2019, rechazaron el recurso de revocatoria por no haber subsanado lo observado por el anterior proveído.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la gratuidad; citando al efecto, el art. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y, se disponga:
- a)La nulidad del Proveído 12-000234-19; y,
- b)La admisión del recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Sancionatoria 10-00037-19.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 21 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 710 a 711 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la AJ, a través de Informe escrito cursante de fs. 695 a 702 vta., y en audiencia, manifestó que:
- 1)La emisión del proveído de observación 1200234-19 se fundamenta en el art. 41 parágrafo IV del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014, norma que claramente establece que una de las garantías exigidas para la interposición de un recurso revocatorio es precisamente el depósito bancario o boleta de garantía; motivo por el cual, no se incurrió en ningún acto ilegal u omisión indebida, para que proceda la presente acción tutelar;
- b)Cabe aclarar que respecto a la normativa cuestionada por la solicitante de tutela, conforme el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) goza de la presunción de constitucionalidad, existiendo dos casos análogos sobre la problemática que ahora se presenta resueltos por las y el , donde se indicó que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para ejercer el control de constitucionalidad normativo, sino para la reparación o restitución de un derecho vulnerado; argumentación similar que la parte accionante propone no siendo esta la instancia ni la vía para ello; consecuentemente, en el marco del principio de seguridad jurídica, no es posible ingresar al fondo de la cuestión planteada, a riesgo de quebrantar el debido proceso tal como lo señala la , entre otras, por las cuales se establece que la resolución impugnada única y exclusivamente respondió a la aplicación de la ley, tal cual lo establecen los principios previstos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- que es base del DS 2174;
- c)Constan fotocopias legalizadas que acreditan que en el caso se inició proceso judicial de demanda de cobro coactivo de 30 de septiembre del 2020, ante el Juzgado de Partido Administrativo Contencioso Tributario y Coactivo Fiscal Primero del departamento de Santa Cruz que conforme la ; toda vez que, ahora el accionante de tutela no puede desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria, donde ya se encuentra el proceso, que en todo caso debió fundamentar sobre la interpretación de legalidad, en procesos de jurisdicción ordinaria -aspecto que no realizó- o caso contrario activar el mecanismo intraprocesal correspondiente ante la jurisdicción ordinaria, elementos que permiten establecer la aplicación de una de las sub reglas de improcedencia detalladas en la ;
- d)Durante la tramitación del proceso administrativo, la ahora peticionante de tutela tuvo todas las posibilidades de realizar las alegaciones que considera pertinentes cuando presentó el recurso de revocatoria; máxime si no se le rechazó in límine dándosele el plazo de cinco días hábiles para subsanarlo, razón por la cual no haber subsanado las observaciones realizadas operó el rechazo en previsión al art. 41 parágrafo séptimo del DS 2174; y,
- e)Sobre la supuesta vulneración al derecho a la defensa que esta concatenada con la fundamentación ya esgrimida anteriormente se permitió que presente sus descargos, interponer recursos y solicitudes con la única exigencia que se las efectué en base a normativa legal vigente y constitucional por el cual no se puede alegar que se haya cometido una arbitrariedad por parte de esta entidad, que simplemente cumple disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en un situación similar; por lo que, todos los actos realizados por la Autoridad de Fiscalización del Juego son realizados en el marco de la normativa procesal administrativa vigente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 712 a 714 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos;
- i)En el presente caso se tiene que la parte accionante fue objeto de un procedimiento administrativo sancionador, por parte de la AJ, que dispuso sancionarle con el monto de UFVs 390.000.00 (trescientos noventa mil 00/100), por haber infringido las normas de la materia, respecto a haber desarrollado actividades de juego sin la correspondiente licencia de funcionamiento para ello; proceso que culminó con el rechazo del recurso de revocatoria planteado por el administrado (ahora impetrante de tutela), por no cumplirse con el requisito establecido en el art. 41.4 del DS 2174, que exige el deber de adjuntar la boleta del depósito bancario que garantice el cumplimiento de la obligación que se estaba cobrando; y,
- ii)De la revisión de obrados se verificó la existencia de un procedimiento de carácter ordinario en curso, tramitado ante la autoridad jurisdiccional competente en el distrito judicial de Santa Cruz, misma que cuenta con Auto de Admisión de 4 de agosto del 2020, lo cual evidencia la improcedencia de la presente acción tutelar por subsidiariedad, un proceso pendiente de resolución, y existir medios intra procesales que la parte accionante puede acudir para hacer prevalecer el ejercicio de sus derechos fundamentales, alegados en el marco del principio de control difuso de constitucionalidad a las cuales están obligados los jueces ordinarios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 17 de mayo de 2019, Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la AJ, dentro del proceso administrativo que sigue a Neisa Fátima Algarañaz Cuellar de Takey; mediante Resolución Sancionatoria 10-00037-19, estableció la infracción prevista en los arts. 28.I.2 incs. a) y c) de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010 concordante con los arts. 9, 10 y 11 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15, imponiéndole la multa de UFVs390 000.- (trescientos noventa mil unidades de fomento a la vivienda) por haber desarrollado actividades de juegos de azar sin licencia de la AJ, procediendo así al decomiso definitivo de las cincuenta y un máquinas de azar, veintitrés carcasas vacías, cuatro gabinetes y siete medios de juegos. Otorgándoles el plazo de diez días hábiles desde la notificación para impugnar dicha Resolución, interponiendo el recurso de revocatoria, acompañando el original del depósito bancario o la boleta de garantía bancaria de seriedad de cumplimiento de ejecución inmediata en moneda nacional por el plazo de un año equivalente a la sanción impuesta establecida en la presente Resolución Sancionatoria, de acuerdo a lo previsto por el art. 41.IV del DS 2174 (fs. 236 a 253).
II.2. El 9 de julio de 2019, Neisa Fátima Algarañaz Cuellar de Takey planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00037-19 de septiembre de 2017 que fue respondida por la Directora Ejecutiva de la AJ, mediante Proveído 12-00234-19 dispuso que con carácter previo a la tramitación del recurso de revocatoria interpuesto debe adjuntar el depósito o boleta de garantía bancaria emitida a la orden de la Autoridad de Fiscalización del Juego que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria señalada de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo VII del art. 41 del DS 2174 (fs. 563 a 564).
II.3. El 10 de julio de 2019, la ahora demandada, por Proveído 12-00269-19, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por Neisa Fátima Algarañaz Cuellar de Takey, al no haber subsanado lo observado mediante Proveído 12-00234-19, no adjunto el depósito bancario o boleta de garantía bancaria emitida a la orden de la AJ, que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria 10-00037-19 (fs. 567).
II.4. El 12 de septiembre de 2019 mediante Auto de Firmeza Administrativa 27-00059-19, declaró por agotada la vía administrativa dentro del proceso sancionador que sigue la AJ contra Neisa Fátima Algarañaz Cuellar de Takey -ahora peticionante de tutela- y otros y en aplicación de los arts. 30 de la Ley de Juegos y Lotería y de Azar -Ley 060 de 25 de noviembre de 2010- y 49 del DS 2174, declaró la firmeza administrativa de la Resolución Sancionatoria 10-00037-19 (fs. 572).
II.5. Por memorial presentado el 31 de julio de 2020, la Autoridad de Fiscalización del Juego interpuso demanda de ejecución de cobro coactivo contra Neisa Fátima Algarañaz Cuellar de Takey que fue admitida por el titular del Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Santa Cruz mediante auto de 4 de agosto de 2020 (fs. 615 a 625 y 627 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de la defensa y gratuidad de acceso a la justicia; toda vez que, dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio, seguido en su contra por parte de la AJ, se emitió la Resolución Sancionatoria 10-00037-19 de 17 de mayo de 2019, por la cual se la sancionó con la multa de UFVs 390.000.00 .- (trescientos noventa mil unidades de fomento a la vivienda) además de la incautación de sus máquinas de azar, tales sanciones fueron impuestas por haber desarrollado actividades de juegos de azar sin licencia de la AJ, señalando además en su parte resolutiva octava, que para interponer el recurso de revocatoria debería acompañar el original del depósito bancario, o la boleta de garantía bancaria de seriedad de cumplimiento de ejecución inmediata; contra dicha resolución la solicitante de tutela interpuso Recurso de Revocatoria el cual fue observado por el Proveído 12-00234-19 de 13 de junio de 2019, que exigió la acreditación del mencionado depósito bancario; llegando a emitir la autoridad demandada el Proveído 12-00269-19 de 10 de julio, por el que se rechazó dicha impugnación, sin considerar lo reclamado de su parte, por no haber sido subsanada la referida observación de acuerdo a lo previsto por el art. 41.VII del DS 2174, normativa que establece el rechazo del recurso de revocatoria sin más trámite ni recurso ulterior, ante la ausencia del depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada; ante tales circunstancias, solicita se conceda la tutela, y, se disponga:
- a)La nulidad del Proveído 12-000234-19; y,
- b)Admisión del recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Sancionatoria 10-00037-19.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
- 2)Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El art. 203 de la CPE, dispone que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" (las negrillas son añadidas); precepto que guarda concordancia con el art. 15.II del CPCo, al señalar que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares".
Respecto a la vinculatoriedad de los fallos constitucionales, este Tribunal expresó, que se encuentra sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia, deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio; por ello, la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación; lo que implica para un mejor entendimiento, disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asumen el carácter obligatorio --.
Por consiguiente, la parte vinculante de una sentencia constitucional es la ratio decidendi o razón de la decisión, al constituir el razonamiento relevante de su fundamentación y tener la capacidad de generar precedentes obligatorios, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales que imparten justicia y forman parte del Órgano Judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos; constituyendo la suma de ellos, la línea jurisprudencial que por la dinámica del derecho y las problemáticas a resolver, puede cambiar o modularse, dependiendo de la interpretación a realizarse en procura de la protección de los derechos humanos, las leyes o disposiciones legales observables a cada uno de ellos.
No obstante, es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o parte resolutiva o el Por Tanto de la resolución; por ello, conviene señalar que esta última alude a la resolución concreta del caso, que adquiere un efecto interpartes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos, razonamiento expresado por este máximo Órgano de Control de Constitucionalidad en la 4 por consiguiente, la parte vinculante y obligatoria de una sentencia, auto o declaración constitucional plurinacional, es la ratio decidendi, cuyo efecto es erga omnes; a diferencia del decisum, cuyo cumplimiento es obligatorio únicamente para las partes intervinientes en el proceso, con efecto interpartes.
Ahora bien, en el control normativo también debe ser observado lo anteriormente señalado; vale decir, que no solo la parte resolutiva se constituye en vinculante u obligatoria, ya sea cuando se declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma y su consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico, por cuanto lo que también debe considerarse es el problema jurídico resuelto y en consecuencia aplicarse el precedente y el entendimiento asumido a tiempo de resolver este para otras normas que pueda tener un contenido similar; en efecto la , de forma inequívoca refirió:
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