Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 36999-2021-74-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 252/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 209 a 212 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Heyzel Glenda García Estrada contra Franklin Hernán Prado Alconz, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza - Rector de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre" (UNIPOL), Jesús Dayler Zurita Saavedra, Presidente; Jorge Ríos Iturry, Secretario, Luz Rosario Cabrera Ergueta, Vocal, Ángel Guillermo Vera Alvarado, Vocal, Jhony Franz Caballero Sanjinés, Vocal, Ronald Miguel Pérez Zambrana, Jefe de la División Seguimiento y Evaluación Académica, todos del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); y William Llanos Torrico, Docente de la Asignatura de Estadística Inferencial de la referida Academia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 82 a 100 vta.; y, de subsanación de 21 de septiembre del mismo año (fs. 132 a 142), la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando cursaba el segundo año de formación profesional en la ANAPOL, fue habilitada al examen de segunda instancia en la materia de Estadística Inferencial, en el que se le asignó un puntaje de 15/100; por ello, el Consejo de la prenombrada Academia emitió la Resolución Administrativa (RA) 287/2019 de 27 de noviembre, en base al Informe 60/2019 de 26 de noviembre, del Jefe de la División Seguimiento y Evaluación Académica, disponiendo su baja definitiva por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación, bajo el argumento que hubiera reprobado en la citada prueba académica; decisión que impugnó mediante recurso de revocatoria, alegando la existencia de preguntas complejas y ambiguas, que pertenecían a las materias de física y matemáticas y no así a Estadística Inferencial, que inobservaron las Instructivas Académicas; así como, la Ley de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, y que existían represalias del docente en su contra, aspecto que ya había sido denunciado ante el Director de la ANAPOL y el Presidente del Consejo Académico; el mismo que se resolvió a través de la RA 0347/2019 de 10 de diciembre, sin análisis ni razonamiento alguno respecto a las denuncias efectuadas, limitándose a realizar una simple transcripción de una parte del Reglamento de Evaluación de la "UNIPOL" (sic) y señaló que respecto a las represalias, durante el desarrollo de las actividades académicas no se hizo conocer de manera formal ninguna clase de problemas con el docente de la asignatura y que luego de la publicación de las notas, los estudiantes tenían cuarenta y ocho horas para reclamar; sin embargo, se confirmó y mantuvo firme el fallo recurrido.
Agregó que recurrió de la decisión de revocatoria, a través del recurso jerárquico, alegando la inobservancia de la Instructiva Académica 013/2018 de 10 de octubre, que establecía que el examen debía enmarcarse en los contenidos avanzados durante el semestre; de la previsión de los arts. 20 y 22 del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL, que señala que ningún docente podía calificar a los estudiantes basado en un sistema de evaluación que no estuviera contemplado en el reglamento y mucho menos por concepto subjetivo del mismo; evitando la formulación de preguntas capciosas, ambiguas e impertinentes; asimismo, no consideró lo previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni los episodios emocionales de ansiedad, miedo y angustia que atravesó por el fallecimiento de su abuelo, además de los acontecimientos sociales registrados en el país que la puso susceptible de ser saqueada y quemada por vándalos, hechos que afectaron su rendimiento educativo; sin embargo, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 052/2020 de 6 de febrero, confirmó las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) 287/2019 y 0347/2019 impugnadas; sin explicar las razones de la decisión ni qué le condujo a afirmar que hubo aceptación, admisión o consentimiento a las amenazas, restricciones o supresión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; basando su fundamentación en aspectos vulneratorios de sus derechos fundamentales, omitiendo responder los argumentos de sus recursos administrativos o haciéndolo con evasivas; obviando la debida fundamentación, congruencia lógica y pertinencia; señalando que debió hacer conocer en su momento (revisión de la evaluación), que el cuestionario de la prueba era rebuscado, sin considerar que fueron los revisores quienes no anotaron ninguna de las observaciones realizadas; asimismo, omitió pronunciarse sobre toda la prueba documental presentada, y no demostró predisposición para verificar si existía alguna animadversión de parte del docente hacia su persona ni el estado anímico en el que se encontraba a momento de rendir los exámenes, o el contenido de las preguntas elaboradas que debían pertenecer al desarrollo de la asignatura de Estadística Inferencial, pero en su lugar, transgredieron el art. 12 inc. m) del Reglamento Estudiantil de la ANAPOL, al incorporar en la evaluación preguntas complejas y ambiguas, apartándose de los lineamientos del proceso enseñanza-aprendizaje establecidas por la Ley de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, y pertinencia; a la "seguridad jurídica", a la educación y permanencia, a ser evaluada de manera objetiva, a la verdad material, a la defensa, y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 8.II, 82."1", 115.II, 117.I, 178, 180 y 410.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Resolución de Recurso Jerárquico 052/2020, y se disponga en su lugar la emisión de una nueva que determine la habilitación para un nuevo segundo examen, el cual se adscriba a la temática de acuerdo al avance de la materia que corresponde a la asignatura en cuestión, y que el examen sea realizado por otro docente que imparta la misma materia.
Petitorio que fue ampliado en el memorial de subsanación (fs. 132 a 142), solicitando se revoque además del ya citado fallo, las Resoluciones Administrativas 0347/2019 y 287/2019 emitidas por los miembros del Consejo de la ANAPOL; y, el Informe 60/2019 de 16 de noviembre, emitido por Jefe de la División Seguimiento y Evaluación Académica de la nombrada Academia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 200 a 208, presente la parte solicitante de tutela; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, por medio de su abogado, luego de reiterar los términos de su acción de amparo constitucional, ampliándolos señaló que:
- a)En su oportunidad y antes de rendir el examen de segunda instancia, denunció que el docente de la materia de Estadística Inferencial, le había amenazado de que reprobaría su asignatura y llegaría a segunda instancia; circunstancia que no fue considerada en los recursos administrativos interpuestos;
- b)La Resolución Jerárquica obvió realizar una fundamentación, no se encuentra justificada normativamente, tampoco hizo una consideración de situaciones fácticas ni manifestó cuáles serían los razonamiento por los cuales llegó a confirmar la resolución que resolvió el recurso de revocatoria;
- c)El fallecimiento de su "padre" (sic), provocó una afectación psicológica, pues el hecho ocurrió días antes de la realización del segundo examen;
- d)Las preguntas fueron transcripciones íntegras subidas de internet que pertenecen a otro sistema educativo, con otros índices y finalidades, aplicados por la Universidad española, y que no guardan relación con el sistema educativo nacional y menos con la formación policial, menos aún a la materia de estadística inferencial, sino que correspondía a la asignatura de matemáticas;
- e)Una vez que tuvo conocimiento de la calificación, solicitó revisión del examen, donde hizo notar el carácter ambiguo de la prueba, debido a que las preguntas efectuadas tuvieron una cualidad de diferentes interpretaciones, dando lugar a duda y confusión;
- f)La Resolución Jerárquica, estuvo relacionada a establecer si bien dentro de las cuarenta y ocho horas se efectuó una revisión al examen, se procedió a la ratificación realizada por el propio docente que realizó la prueba; omitiendo pronunciarse específicamente sobre los agravios a los derechos de la accionante; resultando por ello arbitraria, vulneradora del valor de justicia y de interdicción de la arbitrariedad de razonabilidad y congruencia; aspectos relacionados con el derecho administrativo;
- g)El art. 22 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL consagra el derecho de todo estudiante que debe ser evaluado de manera objetiva en su rendimiento académico; por otro lado, el art. 10 del Reglamento de evaluaciones de la UNIPOL, establece que el examen final o los exámenes que se provean, el primero debe ser una vez concluido el periodo semestral académico y debe comprender la totalidad de los contenidos avanzados en todo el semestre; y la prueba que le dieron no guardaba relación con el contenido avanzado en el semestre; asimismo, las Instructivas Académicas 13 y 06/2018, también emitidas por la UNIPOL, establecen que en todas las evaluaciones realizadas, el docente está en la obligación de formular preguntas en base al contenido mínimo del avance de temas que debieron ser planteados en el examen final o en el examen de segunda instancia;
- h)La acción fue planteada no debido a una mala calificación, sino a las represalias que tenía el docente en su contra, quien delante de varios camaradas le advirtió que la mandaría a segunda instancia; por ello pide lo justo, no su reincorporación, sino la oportunidad de volver a rendir un examen transparente; e,
- i)Al existir tres paralelos que brinda la asignatura de estadística inferencia, como consecuencia lógica, la revisión debió realizarse por otra autoridad que tenga similar cargo en jerarquía; es decir, por otros docentes que brindan esa asignatura junto a la Unidad de transparencia y el docente denunciado; aunque la normativa interna no prevea ese aspecto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Erwin Medina Ordoñez -Director de la Facultad de Ciencias Policiales- Academia Nacional de Policías; Ángel Guillermo Vera Alvarado - Primer Vocal Titular y Luz Rosario Cabrera Ergueta - Tercer Vocal Titular, representado por Boris Porfirio Surco Aguilar, Asesor Jurídico de la ANAPOL; mediante informe de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 180 a 185, señalaron que:
- 1)Por Informe 060/2019 de 26 de noviembre, elevado por Ronald Miguel Pérez Zambrana, Jefe de la División Seguimiento y Evaluación Académica ANAPOL, se puso en conocimiento la reprobación del examen de segunda instancia en la asignatura de Estadística Inferencial, de Heyzel Glenda García Estrada, del Segundo Curso de Formación Profesional Paralelo "C", con la nota de 15,00 puntos;
- 2)Por Acta de Revisión Extraordinaria de Examen de Segunda Instancia, de 26 de noviembre de 2019, se hizo constar la revisión y verificación de la evaluación, donde el docente ratifica la nota de quince puntos;
- 3)La RA 287/2019 de 27 de noviembre, dispuso la baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación de Heyzel Glenda García Estrada; impugnada a través del recurso de revocatoria ante el Consejo de la ANAPOL y resuelta por RA 0347/2019 de 10 de diciembre, señalando que durante el desarrollo de las actividades académicas la recurrente no había hecho conocer de manera formal ninguna clase de problemas con el docente de la asignatura de Estadística Inferencial; que luego de la publicación de las calificaciones de la evaluación de segunda instancia, se llevó a cabo la revisión correspondiente, habiendo sido ratificada la nota de quince puntos sobre cien, en presencia del personal de Transparencia del Comando General de la Policía Boliviana y autoridades de la Sub Dirección y Jefatura de Estudios, sin registrarse observación alguna de la evaluación durante dicho acto; toda vez que, el acta de referencia cuenta con un espacio para insertar las observaciones en caso de que existan las mismas; por lo que, respecto de las preguntas rebuscadas y que era la única estudiante que había sido enviada a segunda instancia, debía hacerlas en esa oportunidad; con relación a la contravención del art. 12.m) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, sobre las normas básicas para la elaboración de exámenes, no especificó la ambigüedad de las preguntas ni fundamentó lo señalado; por lo que, no merece pronunciamiento alguno; respecto de la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, se debe tener en cuenta que no corresponde, tomando en cuenta que al ingresar a la academia, suscriben un contrato de admisión, permanencia, retiro y egreso, en el que se comprometen a cumplir con la normativa interna de la Unidad Académica; con relación a la Ley Avelino Siñani, corresponde señalar que la UNIPOL, es una universidad de régimen especial que se rige por sus propios reglamentos; sobre la supuesta afectación al debido proceso, se cumplieron con los presupuestos establecidos en la norma para la emisión de la resolución administrativa impugnada; con relación a los memoriales presentados por la recurrente, denunciando las supuestas represalias y la calificación subjetiva por animadversión de parte de William Llanos Torrico, docente de la materia de Estadística Inferencial, debieron hacerse conocer con anterioridad al ingreso de segundo turno en dicha asignatura; sobre la vulneración al derecho a la educación superior en su componente de permanencia, se determinó que el retiro por insuficiencia académica, es aplicable al procedimiento administrativo de revisión y corrección de notas, el cual fue cumplido a cabalidad, en tanto que el examen del tercer parcial y el de segunda instancia fueron solicitados en su momento; en el caso, no se puede alegar desconocimiento de la norma, que se constituye en el conjunto de reglamentos que rigen la vida académica en el instituto de formación profesional, los cuales deben ser conocidos y cumplidos por todos y cada uno de los cadetes de la ANAPOL; y,
- 4)La RA 0347/2019, confirmó la resolución impugnada (R.A. 287/2019), en recurso revocatorio, al amparo y cumplimiento de la normativa vigente, consistente en los arts. 77.I y II 251 de la CPE; 3 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley de 8 de abril de 1985; 61.1 y 63.I. y II. de la Ley de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez; Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, Reglamento de Evaluación y Compromiso de Admisión, Permanencia, Retiro y/o egreso de la Academia Nacional de Policías, cláusulas segunda y décima cuarta; así como, la ; correspondiendo denegar la acción de amparo constitucional.
Ángel Freddy Royo Lafuente -Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL, representado por sus apoderados legales, a través de informe escrito de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 188 a 198, manifestó que:
- i)Por Informe 060/2019 de 26 de noviembre, del Jefe de la División Seguimiento y Evaluaciones Académica - ANAPOL, se puso en conocimiento la reprobación del examen de segunda instancia en la asignatura de estadística inferencial por Heyzel Glenda García Estrada, del segundo curso de formación profesional paralelo, con la nota de quince;
- ii)El 27 de noviembre de 2019, mediante Resolución Administrativa 287/2019, el Consejo Académico de la Academia Nacional de Policías dispuso la baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación de la ex cadete Heyzel Glenda García Estrada, por haber reprobado en la evaluación de segunda instancia, durante el segundo semestre de la gestión señalada;
- iii)La accionante interpuso recurso jerárquico impugnando la RA 287/2019, recibiendo como respuesta que revisada la resolución impugnada, advirtió que la misma mereció análisis y pronunciamiento por el Consejo Académico de la ANAPOL, la denuncia de calificación subjetiva de la prueba por el docente; con relación al fallecimiento de un familiar, se tiene que la cadete podía hacer conocer la situación emocional que estaba atravesando, antes de ser sometida la cualquier prueba académica; empero, no lo hizo, apreciando así su consentimiento de ser evaluada, conforme a lo desarrollado en la ;
- iv)Revisada la RA 0347/2019, señaló que la impetrante de tutela no había especificado sobre la ambigüedad de las preguntas del examen observado, lo que impedía emitir pronunciamiento al respecto; asimismo, menciona que no reclamó en su momento sobre si la calificación era justa o no, además que la nota obtenida fue de quince sobre cien puntos; y sobre la supuesta vulneración a la seguridad jurídica, no correspondía en tanto que al ingreso de los cadetes a la Unidad Académica, suscriben el contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso con el Director de la unidad Académica en el que se comprometen a cumplir con la normativa interna, que es socializada constantemente a los estudiantes; por lo que, no podía alegarse desconocimiento;
- v)En cuanto a la denuncia de contravención del art. 12 inc.m) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, incorporando preguntas complejas y ambiguas, se debe aclarar que durante el desarrollo de las actividades académicas, la recurrente no hizo conocer de manera formal, ninguna clase de problemas con el docente de la asignatura de Estadística Inferencial; además, luego de la publicación de las calificaciones, conforme a la normativa interna, la estudiante tenía cuarenta y ocho horas para realizar su reclamo. En el caso presente, luego de la evaluación de segunda instancia rendida, obtuvo la calificación de quince puntos sobre cien, y se llevó a cabo la revisión de aquella evaluación, siendo ratificada por el docente en presencia de personal de Transparencia del Comando General de la Policía Boliviana y autoridades de la Sub Dirección y Jefatura de Estudios, sin registrarse observación alguna de la evaluación durante ese acto, no obstante que dicho acto era el espacio necesario para insertar las observaciones en caso que existan; por lo que, correspondía la aplicación de lo establecido por el art. 14 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL y arts. 11 y 13 del Reglamento de Evaluaciones de dicha entidad;
- vi)La invocación de la inobservancia a Instructivas Académicas en el proceso de evaluación, sobre evitar el planteamiento de preguntas capciosas, ambiguas o impertinentes, no fue de conocimiento de ninguna autoridad de la ANAPOL, y mucho menos en las actas de evaluación;
- vii)En cuando a la denuncia de inobservancia de la Ley de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, ésta mereció respuesta señalando que de acuerdo a la nueva tabla que detalla la RM 001/18 art. 87, el estudiante podrá autoevaluarse sobre cinco puntos en cada una de las dos dimensiones, ser y decidir, mientras que el profesor evaluará sobre diez puntos el ser, treinta y cinco el saber, treinta y cinco hacer y diez el decidir, haciendo un total de noventa puntos, que sumados a los diez de la autoevaluación del estudiante suman los cien; por ello los datos porcentuales brindados por la recurrente no se ajustan ni responden a la normativa vigente;
- viii)La solicitante de tutela invocó la , que cita la SCP "0235/2015", referidas al derecho a la educación, reconocido y garantizado por la CPE y los Instrumentos Internacionales, que implica el acceso al sistema educativo en todos sus niveles, así como la permanencia en condiciones de igualdad;
- ix)Por los argumentos de hecho y derecho esgrimidos y aquellos contenidos en las Resoluciones Administrativas, se puede establecer que los mismos no constituyen actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la CPE y la Ley; consiguientemente, solicitó denegar la tutela impetrada; y,
- x)En la audiencia de esta acción de amparo constitucional, señaló que al amparo de la , que establece claramente el proceso de evaluación describe todo lo que refiere a los hechos educativos superiores del tema policial; asumió conocimiento de proceso administrativo, admitiendo el recurso jerárquico, analizando el pronunciamiento en el recurso de revocatoria, advirtiendo que los puntos promovidos por la recurrente, fueron respondidos de forma pertinente.
Jesús Dayler Zurita Saavedra Presidente del Consejo Académico de la ANAPOL, representado por el abogado Juan Carlos Calcina Quispe, en audiencia manifestó que:
- a)Dentro de las Unidades Académicas de la UNIPOL, existen procedimientos internos que se rigen en función a lo establecido en la Ley de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, y tienen un régimen especial que se basa o funda en sus reglamentos internos; en tal razón, la cadete pudo someterse a todos los mecanismos que prevé la normativa interna, y en la revisión del examen de segunda instancia, la nota de reprobación fue confirmada, dando lugar a la emisión de la Resolución del Consejo Académico de la ANAPOL, disponiendo la baja por insuficiencia académica;
- b)Con referencia a la denuncia que habría presentado contra el docente de la asignatura, cabe señalar que presentó dos memoriales, pero de manera posterior a la notificación con la Resolución del Consejo Académico y no de manera previa a la evaluación de segunda instancia; en tal sentido dicha circunstancia no fue considerada en la referida resolución; lo propio ocurre con la enuncia de calificación subjetiva;
- c)En cuanto a la situación psicológica o emocional de la cadete, por el fallecimiento de su abuelo; tampoco existe un memorial anterior presentado por la hoy impetrante de tutela, quien pudo pedir una evaluación especial, de conformidad al art. 15 del Reglamento de Evaluación que prevé este tipo de situaciones; empero, no hizo uso de ese derecho y se sometió a la evaluación de segunda instancia en la cual reprobó; y,
- d)Sobre la materia y las preguntas que no correspondían a lo avanzado, no se llegó a demostrar que se vulneró el derecho al debido proceso o a la seguridad jurídica, ya que al ingresar a la Academia, tienen conocimiento de los recursos que prevé el procedimiento administrativo.
William Llanos Torrico, docente de la asignatura de Estadística Inferencial en la ANAPOL, con el uso de la palabra en la audiencia, señaló:
- 1)Para aprobar la materia de estadística inferencial, debería haberse vencido previamente estadística descriptiva; lamentablemente, una anterior gestión reprobó y fue separada de la ANAPOL; sin embargo, utilizó los mismos argumentos legales y obtuvo un beneficio judicial por el que rindió un examen extraordinario para alistarse a la materia de estadística inferencial dos; empero, la accionante reprobó todos los parciales, porque no tenía la base necesaria, y por ello fue a segunda instancia, siendo la única alumna que reprobó; siendo sus argumentos alejados de la realidad;
- 2)No se puede forzar la justicia para lograr un fallo y aprobar la materia sin conocerla; y,
- 3)Las preguntas utilizadas para el examen de segunda instancia, son las mismas que, se hicieron en los exámenes parciales; así que no resultan ser rebuscadas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 252/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 209 a 212 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El objeto de la pretensión del accionante debió recaer frente a la Resolución Jerárquica; siendo este un tema de vital importancia para el desarrollo de la audiencia, porque la pretensión es el encuadre de la acción de la decisión judicial; y la impetrante de tutela no cumplió con uno de los presupuesto de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, lo que deriva en una pretensión imposible;
- ii)La pretensión de la impetrante de tutela es muy poco sólida, no se pudo advertir cuál la relevancia versus las circunstancias, el hecho de reprobar una materia no implica que ese hecho sea de alta relevancia para el orden jurídico procesal; además, no se advierte que las autoridades demandadas se hubieren apartado de los márgenes de razonabilidad y equidad que uniforman la valoración de los medios probatorios;
- iii)El medio probatorio pertinente, consistente en el informe académico prestado por la ANAPOL, establece que el examen fue horizontal, porque de los sesenta estudiantes, cincienta y ocho aprobaron sin ningún inconveniente; consecuentemente, el debate de la mala fe y demás; así como, la ausencia de contenidos mínimos exigidos para el examen, sería atendible, si cuando al menos el 30% de los estudiantes estuviesen en igual situación y ello no es así; por lo tanto el criterio de la solicitante de tutela es altamente subjetivo, por la ausencia de contraste probatorio; y,
- iv)La decisión asumida radica en el carácter pretensional expuesto, pues ni siquiera venciendo el carácter de postulación deficiente, podría ingresarse a la concesión o análisis de concesión de la tutela con base a los fundamentos vertidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante RA 287/2019 de 27 de noviembre, el Consejo de la ANAPOL, dispuso la baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación de Heyzel Glenda García Estrada, del Segundo curso de formación profesional paralelo "C", por haber reprobado en evaluaciones de segunda instancia, durante el segundo semestre de la gestión (fs. 104 a 107).
II.2. Por RA 0347/2019, el Consejo de la ANAPOL, resolvió el recurso de revocatoria presentado por la accionante, contra la R.A. 287/2019, disponiendo confirmar en todas sus partes la resolución impugnada, al haber sido emitida en amparo y cumplimiento de la normativa vigente (fs. 108 a 117).
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