Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2023-CA Sucre, 3 de agosto de 2023
Expediente: 56466-2023-113-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Beni
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Limbert Soto Espindola, Presidente de la Sub Central de la Nación Indígena Canichana de San Pedro Nuevo del departamento de Beni; y, Jhonny Zabala Jou, Secretario de Justicia Indígena Originario Campesino de la Central de Trabajadores, Organizaciones Sociales e Indígenas de Bolivia (CTOSIB) y el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo del mismo departamento.
I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
I.1. Atribución de la Comisión de Admisión
El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que dicha norma, tiene por objeto: "...regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes".
Por su parte, el art. 26.II de citado Código, confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de observar los defectos formales subsanables a efecto que los consultantes los salven oportunamente.
En tal sentido, todo proceso o demanda que ingrese al Tribunal Constitucional Plurinacional, debe contar con todos los documentos y pruebas pertinentes, para demostrar y justificar la problemática que se plantea y pretende sea resuelta.
I.2. Ausencia de requisitos formales de admisión
Ahora bien, es necesario establecer que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe limitar su análisis a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad inherentes a los trámites de conflictos de competencias jurisdiccionales; dentro de ese marco, cabe manifestar que si bien este Tribunal una vez cumplidos los requisitos constituidos es competente para conocer y resolver el conflicto de competencias suscitado entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, la ordinaria y la agroambiental; sin embargo, en la presente causa, para efectuar el análisis señalado, es necesario que los solicitantes cumplan con lo previsto por el art. 101.I del CPCo, referido a la legitimación activa, la misma que está reservada únicamente a la autoridad o autoridades indígenas originario campesinas, quienes tienen la potestad de pedir a la autoridad jurisdiccional ordinaria a la que consideran que usurpó funciones o actos invasivos en el ejercicio de la jurisdicción, apartarse del conocimiento de una determinada problemática.
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