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0333/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0333/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S1 Sucre, 28 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46022-2022-08-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Tito Mamani en representación sin mandato de su hijo menor NN contra Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez; Yhamila Yara Zotez Lora, Secretaria; y, Michelle Cecilia Dionicio Calle, Auxiliar respectivamente, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 9 de febrero de 2022, presentado en la misma fecha, cursante a fs. 1 y de fs. 5 a 7 vta., la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de noviembre de 2021, presentó denuncia escrita ante el Ministerio Publico por el delito de Violencia Familiar o Domestica, debido a que su hijo menor de edad, estaría siendo agredido por los familiares de su esposo fallecido, es así que, una vez informado el inicio de investigaciones, el 17 de noviembre del señalado año se dispuso las medidas de protección en contra de los denunciados, estableciendo que: "Se prohíbe a Abdón Javier Huayllas Velasco, Lisbeth Sarai Flores Huayllas, Abimael David Lara Huayllas, Teófilo Guillermo Huayllas Velasco, Susana Huayllas Velasco y "Justina Velasco", ingresar al domicilio donde habite el menor N.O.I.T., aunque se trate del domicilio familiar. (num. 2)." (sic), mismos que a pesar de haber sido legalmente notificados por el investigador asignado al caso, siguen permaneciendo en el domicilio, por lo que, su hijo continua conviviendo con sus agresores; razón por la cual, habiendo puesto en conocimiento de Ximena Morales Aramayo Fiscal de Materia, tales extremos, ésta dispuso que el Investigador asignado al caso, realice el verificativo del cumplimiento de las medidas de protección, acto llevado a cabo, el 14 de enero de 2022 y por el cual dicho funcionario policial emitiendo el informe respectivo refirió que, al constituirse en el domicilio del menor víctima NN, fue atendido por Justina Velasco y Lisbeth Sarai Flores Huayllas (denunciadas), quienes habían afirmado que viven en ese domicilio y se encontraban conviviendo con el menor agredido, haciendo evidente el incumplimiento de las medidas de protección otorgadas por el Ministerio Publico.

Refiere que, el 21 de enero de 2022, presentó un memorial ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, denunciando dichas vulneraciones y solicitando señaló día y hora de audiencia a efectos de que se trate el incumplimiento de medidas de protección conforme al art. 389 quinquies del Código Procesal Penal CPP, por lo que, la referida autoridad emitió el proveído de 22 de enero de igual año disponiendo que: "Previamente córrase en traslado a las partes para que contesten en el plazo señalado por la norma hecho lo cual se dispondrá lo que fuere de ley" (sic), determinación que puso en evidencia que la prenombrada autoridad judicial omitió lo dispuesto por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348- de 9 de marzo de 2013 y las modificaciones establecidas en la Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019, inventando un procedimiento erróneo, toda vez que, el tratamiento de estas medidas se adecua a las medidas cautelares, debiendo resolverse dentro de las veinticuatro horas y no así previo traslado a la parte denunciada, generando una dilación injustificada, máxime si la vida del menor está en riesgo, ya que, aún sigue bajo el mismo techo que sus agresores, sin considerar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el menor y la rapidez con las que se debe efectivizar el cumplimiento de las medidas de protección.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó la vulneración de los derechos a la vida y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 15, 58, 59, 60, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela constitucional y se conmine al Juez demandado, que señale fecha y hora de audiencia de verificación de incumplimiento de medidas de protección otorgados al menor NN.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Instalada la audiencia de consideración de la acción de libertad, se observó que la parte accionante no compareció a la misma, a fin de ratificar la acción de defensa formulada o en su caso ampliarla.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias demandadas

Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez y Yhamila Yara Zotez Lora, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no presentaron informe alguno ni tampoco se hicieron presentes en la audiencia de la acción de libertad, pese a su legal notificación, cursante a fs. 10 y 11.

Michelle Cecilia Dionicio Calle, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -co demandada-, a través de informe de 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta.; manifestó que:

  1. a)Se interpuso la acción de libertad en su contra, por el solo hecho de no contestar las llamadas de celular al demandante, que si bien se mantenía la modalidad de trabajo, pero como Auxiliar del referido Juzgado estaba a cargo de la atención de los sujetos procesales en mesón del Juzgado, donde la accionante podía haberse apersonado para ser atendida con celeridad, pero por comodidad no lo hizo;
  2. b)De los requisitos para la interposición de la acción de libertad, los cuales son, que la vida esté en peligro, este ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, o privada de libertad, ocasionando directa o indirectamente por la ahora demandada ex auxiliar del juzgado, por lo que la misma no habría incurrido de ninguna forma directa o indirecta con tales requisitos que afectaran derechos y garantías, por lo que la impetrante de tutela se basó en reclamos inoportunos y falta de fundamentación jurídica;
  3. c)La petecionante de tutela no estableció que acción de libertad reparadora, restringida, correctiva, preventiva, traslativa o de pronto despacho, innovativa o instructiva, simplemente se basa en interponer la acción de libertad de forma genérica, sin fundamentación alguna de hecho o de derecho; y,
  4. d)Al invocar la , la accionante no manifestó de ninguna manera, como la auxiliar habría cometido algún exceso de funciones que vulneren derechos o garantías, asimismo señaló que ya no forma parte del Órgano Judicial porque presento su renuncia al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la cual fue aceptada por Sala Plena el 8 de febrero de 2022; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Del legajo de antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abdón Javier Huayllas Velasco, Lisbeth Sarai Flores Huayllas, Abimael David Lara Huayllas, Teófilo Guillermo Huayllas Velasco, Susana Huayllas Velasco y Justina Velasco, por Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del Código Penal CPP, el cual se tramita en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se tiene que, habiéndose dispuesto medidas de protección a favor del hijo menor de edad de la demandante, prohibiendo que los denunciados ingresen al domicilio donde habita el menor y que hasta el presente no se habría cumplido esa determinación por parte de Justina Velasco y Lisbeth Sarai Flores Huayllas, y que los mismos se encuentran viviendo a lado del menor víctima;
  2. 2)Mediante memorial la accionante, pidió se señale audiencia a efectos de verificar el cumplimiento de las medidas de protección, empero que, el Juez de la causa dispuso correr en traslado la solicitud, lo cual se constituye en una contraposición a lo previsto en el art. 348;
  3. 3)La impetrante de tutela no demostró con documentación idónea de qué forma se habría incumplido el procedimiento por parte del Juez de la causa, más aun cuando al tomar conocimiento de la providencia de traslado emitida por la autoridad competente, debió interponer la reposición a esa determinación, o en su caso interponer impugnación si se hubiere rechazado, además que debió aclarar los nombres de los demandados para ser debidamente identificados, y precisar cuál ha sido la forma o la actitud en que incurrieron los mismos para que puedan asumir conocimiento del motivo de la demanda y presentar su informe y pruebas de descargo, lo que no aconteció en la presente demanda, al no ser lo suficientemente clara; y,
  4. 4)En lo que respecta a Yhamila Yara Zotez Lora, Secretaria y Michelle Cecilia Dionicio Calle, ex Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, las mismas no tienen decisión jurisdiccional, siendo que son funcionarias de apoyo y que al incumplimiento de funciones de su cargo, estan susceptibles a ser sancionadas según la Ley del Órgano Judicial, por lo que no se hace viable atender de forma favorable la acción de libertad.

I.3 Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 25, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar Información complementaria; reanudándose el mismo a partir del dia siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2023 (fs. 326); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricia Tito Mamani -accionante- contra Abdón Javier Huayllas Velasco, Lisbeth Sarai Flores Huayllas, Abimael David Lara Huayllas, Teófilo Guillermo Huayllas Velasco, Susana Huayllas Velasco y Justina Velasco, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP; el 26 de noviembre de 2021, Ximena Morales Aramayo, Fiscal de Materia, emitió Requerimiento de medidas de protección a favor del menor NN, en la cual prohibió a los prenombrados:

  1. i)Ingresar al domicilio donde habite el menor, aunque se trate del domicilio familiar;
  2. ii)Comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con el menor;
  3. iii)Intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas al menor NN así como a cualquier integrante de su familia;
  4. iv)Transitar por lugares de recorrido frecuente del menor; y,
  5. v)Que por ante el Jefe de la División Actas y garantías de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen FELCC del El Alto, los denunciados otorguen garantías a favor del menor NN, y la misma sea extensible a la denunciante Patricia Tito Mamani. En la misma fecha la referida Fiscal, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -Juez de control jurisdiccional-, la homologación de las medidas de protección (fs. 73 a 74).

II.2. Cursa Informe de 18 de enero de 2022, emitido por Nelson Cuno Huchasara, Investigador de la Fuerza Especial de la Lucha Contra la Violencia FELCV El Alto, caso 201502022108390, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, en coordinación con la FELCV a denuncia de Patricia Tito Mamani en contra de Abdón Javier Huayllas Velasco, Lisbeth Sarai Flores Huayllas, Abimael David Lara Huayllas, Teófilo Guillermo Huayllas Velasco, Susana Huayllas Velasco y Justina Velasco, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP; asimismo refirío que, en cumplimiento de las medidas de protección a favor del menor NN, el 14 de enero de 2022 la accionante hizo conocer que algunas medidas de protección estarían siendo incumplidas por parte de Justina Velasco y Lisbeth Sarai Flores Huayllas, además, de la revisión del cuaderno de investigaciones no existía ninguna acta de garantías firmada por los denunciados a favor del menor; por lo que, a efectos de realizar la verificación del cumplimiento se constituyó al domicilio de la víctima, donde estableció que las denunciadas siguen habitando el domicilio donde vive la víctima y también se pudo evidenciar que existen cámaras de seguridad, por lo que se debe pedir mediante requerimiento fiscal a los propietarios para obtener las grabaciones sea a partir del 10 de diciembre de 2021 al 17 de enero de 2022 y sea remitido al Instituto de Investigaciones Forenses IDIF o al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial IICUP, asimismo se emita requerimiento fiscal para realizar placas fotográficas y se realice un Informe Técnico (fs. 2 y 3).

II.3. Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, Patricia Tito Mamani pone en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto de departamento de La Paz, el incumplimiento de las medidas de protección y solicito audiencia de incumplimiento de medidas de protección (fs.38 y vta.).

II.4. Consta Decreto de 22 de enero de 2022, por el cual, el referido Juez, dispuso el traslado previo a las partes para que contesten en el plazo señalado por la norma (fs. 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante en representación sin mandato de su hijo menor NN, denunció la vulneración de sus derechos a la vida e integridad personal; toda vez que, dentro el proceso penal, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuya víctima es su hijo menor de edad, puso en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el incumplimiento de parte de los denunciados de las medidas de protección dispuestas a favor del menor, solicitando día y hora de audiencia para que se trate el incumplimiento de dichas medidas; sin embargo, la referida autoridad, previamente dispuso el traslado a las partes para que contesten en el plazo señalado por la norma, omitiendo lo dispuesto por la Ley 348 y las modificaciones establecidas en la Ley 1173, inventando un procedimiento erróneo, puesto que, el tratamiento de estas medidas al igual que las medidas cautelares, debe resolverse dentro de las veinticuatro horas y no así previo traslado a la parte denunciada, generando una dilación injustificada, máxime si la vida del menor está en riesgo, ya que, todavía se encontraba bajo el mismo techo que sus agresores, sin considerar el estado de vulnerabilidad y la rapidez con la que se debe efectivizar el cumplimiento de las medidas de protección.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la vida y las obligaciones del Estado;
  2. b)La protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño;
  3. c)Medidas de protección en casos de violencia de niños, niñas y adolescente y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la vida y las obligaciones del Estado

El derecho a la vida se constituye en un derecho fundamental esencial y troncal que le corresponde a todo ser humano; es un derecho necesario para poder concretizar los demás derechos. En esa misma dirección, el entonces Tribunal Constitucional a través de la 1, sostuvo que, el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de toda persona, constituyéndose en la base para el ejercicio de los demás derechos. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala2 sostuvo que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.

Es virtud a la importancia que representa el derecho a la vida, su contexto normativo no solo se enmarca en nuestra legislación interna sino contempla varios instrumentos internacionales; en ese sentido, es el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que determina expresamente que "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...". Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 3 establece que "Todo individuo tiene derecho a la vida"; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 6.1 señala que "El derecho a la vida es inherente a la persona humana". La Convención Americana sobre Derechos Humanos a su turno consagra el derecho a la vida en su art. 4.1 estableciendo que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida".

Ahora bien, refiriéndonos al contenido esencial mínimo del derecho a la vida, la , señaló que:

"...Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones".

Asimismo, la Sentencia Constitucional citada precedentemente sostuvo que el derecho a la vida comprende:

  1. i)El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria;
  2. ii)El derecho a vivir con dignidad o vivir bien; y,
  3. iii)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad. Comprendiendo que:
  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  1. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  1. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Al respecto, la Corte IDH, estableciendo los alcances del derecho a la vida, en el caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala sostuvo que:

"...el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna..." (negrillas adicionadas).

Por otra parte, en cuanto a las obligaciones del Estado, Claros, Zambrana y Baya citando a Hector Faundez Ledesma señalaron que el derecho a la vida implica para el Estado dos obligaciones diferentes; el primero, la consecuencia obvia, que las autoridades del Estado y en particular los cuerpos policiales y militares deben abstenerse de ocasionar muertes arbitrarias; y, el segundo, es deber del Estado de proteger a las personas de actos de particulares que puedan atentar arbitrariamente en contra de su vida, sancionando los mismos en forma que pueda disuadir o prevenir tales atentados.3

La jurisprudencia constitucional haciendo alusión a las obligaciones del Estado, sostuvo que el derecho a la vida implica dos tipos de obligaciones esenciales el de respetar y proteger, así la , textualmente estableció:

"...el derecho a la vida: 'Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En relación a este punto, la Corte IDH refiriéndose a las obligaciones de los Estados, manifestó que la obligación de garantizar no solo involucra a los legisladores sino a toda institución estatal, las cuales deben crear las condiciones que se requieran para que no se produzcan transgresiones del derecho a la vida; así, en el Caso Ortiz Hernández y otros vs. Venezuela, de manera textual refirió que:

"101. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas..." (las negrillas y el subrayado son añadidos).

En el mismo sentido, la Corte IDH, en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, sostuvo que:

"162. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria" (negrillas añadidas).

En esa línea, el indicado Tribunal internacional, en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, señaló que:

"153. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la Corte IDH señaló que además de las obligaciones generales (respetar y garantizar) se tienen deberes especiales que son determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre; en ese entendido, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia de su labor, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.4 En el Caso Yarce y otras Vs. Colombia5, la Corte IDH señaló que, en conocimiento de una situación de riesgo especial, corresponde a las autoridades estatales identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. La misma Corte IDH manifestó que reviste especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de lesiones de derechos humanos son niñas y niños, pues al examinar circunstancias de agresión, la especial vulnerabilidad de los menores se hace más evidente en esos casos ya que los mismos no están preparados para adaptarse o responder a dicha situación y son quienes padecen excesos desmesurados.6 A lo referido debe añadirse que, la obligación de garantía se proyecta más allá, pues abarca la esfera privada en la que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, para ello, la Corte IDH de manera general sostuvo que la obligación de garantizar los derechos humanos contiene la obligación de investigar los casos de lesiones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido y garantizado; por lo que, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos. Este deber es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse.7 Además, para que la investigación sea efectiva debe llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. Es decir que debe sustanciarse por todos los medios legales disponibles y estar orientada a la determinación de la verdad. Este deber involucra a toda institución estatal, tanto judicial como no judicial, por lo que, la debida diligencia se extiende también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso.8 III.2. La protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:

"Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".

Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la , reiterada por la 9 analizó que:

"...En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos...".

Posteriormente este Tribunal, en la , reiterada entre otros por la 10, señaló que:

"...Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar", asimismo, para Gatica y Chaimovic "debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña", por otra Zermatten señala que "el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia".

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño..." (las negrillas son nuestras).

Al respecto, también ese pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente11; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como: "...toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas".

En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la , en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:

"A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica.

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