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TCP

0333/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de mayo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0333/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S2 Sucre, 10 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47298-2022-95-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 041/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 418 a 427, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Diego Huarachi Caro contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 19 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 181 a 196; y, 202 a 203 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso una denuncia contra Ramón y Balvino Huayta Condori, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe Huayta, Luis Alex Sandro Quispe Bolívar, Oswaldo Calcina Huayta, Álvaro Huayta Espíndola, Juan Juárez Mollo y Vladimir Apaza Espíndola -ahora terceros interesados-, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, atentado contra la seguridad de los servicios públicos, daño calificado, amenazas, coacción y atentado contra la libertad de trabajo, proceso que mereció la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo de 2020, emitida por Walter Mendo Colque, Fiscal de Materia, al no existir elementos suficientes para sostener e indilgar de responsabilidad a los denunciados, según lo previsto en el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese contexto, el 20 de noviembre de 2020 formuló objeción a la referida Resolución de rechazo; en consecuencia, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -hoy demandada-, mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020 de 10 de diciembre, confirmó la decisión impugnada; sin examinar el cuaderno de investigación, ni valorar la prueba de cargo, como tampoco responder a todos los puntos cuestionados; en el mismo sentido, no realizó una contrastación entre lo solicitado y resuelto, ingresando de este modo al ámbito de la incongruencia omisiva.

Denunció que la Fiscal Departamental de Potosí hoy demandada omitió valorar:

  1. a)Dos publicaciones del periódico El Potosí de 12 y 17 de diciembre de 2018 que acreditaban que Ramón y Balvino Huayta Condori, confesaron de manera pública la comisión de los delitos denunciados;
  2. b)El Acta de registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico de 3 de octubre de 2018;
  3. c)El Informe de investigación preliminar de 2 de agosto de 2019 emitido por Juan de Dios Coca, Investigador asignado al caso;
  4. d)Los Informes policiales de 8 y 19 de noviembre de 2018, y 13 de diciembre de igual año; y,
  5. e)Las declaraciones informativas de Ramón y Balvino Huayta Condori, y testificales de Pedro Gómez Apaza, Elder Mamani Camata, Juan Gómez Ramos y Federico Mollo Choque; las cuales, a su criterio, no eran suficientes para la presentación de una imputación formal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de verdad material, fundamentación motivación, de congruencia, de valoración razonable de la prueba, de interpretación de la legalidad ordinaria y de defensa; y, los principios de seguridad jurídica y de verdad material; citando al efecto los arts. 109, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. 1)Se deje sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020 de 10 de diciembre; y,
  2. 2)Se emita una nueva decisión que tome en cuenta todos los aspectos cuestionados en la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 409 a 417, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, a través de su abogado, en audiencia a tiempo de solicitar se deniegue la tutela impetrada, manifestó lo siguiente:

  1. i)No correspondía interponer la acción de amparo constitucional contra "Isis Daniela Aricoma Salgueiro", Fiscal de Materia -se aclara que si bien en el memorial de esta acción de defensa se la consideró como demandada, en el de subsanación, fue excluida, interponiéndose la misma sólo contra la nombrada Fiscal Departamental-, debido a que dicha autoridad no tenía legitimidad para resolver la Resolución jerárquica;
  2. ii)La Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020 de 10 de diciembre emitida por su autoridad, se encontraba debidamente fundamentada, motivada y en su estructura se dividió en dos partes; la primera, referida a los hechos que dieron inicio al proceso penal; y la segunda, relacionada a los fundamentos con los que el Fiscal de Materia consideró que no había indicios para formular una imputación formal y emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo de 2020; para después ingresar al análisis y ratificarla;
  3. iii)A partir de la página "6" se realizó el análisis de cada uno de los elementos que motivaron la citada Resolución de rechazo, en ese orden, se observó que la decisión emitida fue en el marco de lo previsto en el art. 304 inc. 3) del CPP; es decir, ante la ausencia de elementos suficientes para sustentar una acusación;
  4. iv)"...existe un punto 1 donde dice; del análisis de esta segunda resolución de rechazo de 6 de agosto de 2020 completamente parcializada el Fiscal Gabriel Apaza se verifica claramente que se funda en los mismos falsos erróneos y manidos argumentos vertidos en su primera resolución de rechazo de fecha 22 de octubre, es decir, aquí esta haciéndose primero una enunciación de cual es el punto de objeción que plantea los ahora accionantes y se ingresa a resolver este punto..." (sic); en ese entendido, no es cierto que se trate de la misma resolución de rechazo; toda vez que, la actual era considerablemente fundamentada, resolvió todas las cuestiones punto por punto e hizo referencia a los elementos de prueba;
  5. v)Si bien declararon ocho testigos, de la valoración de dichas atestaciones se observó que las mismas no eran uniformes y ninguna de ellas refirió quién se llevó los objetos;
  6. vi)No fue evidente que se hayan omitido valorar los elementos de prueba señalados por el impetrante de tutela constitucional; y,
  7. vii)La SCP "...900/2019 de 12 de septiembre..." (sic) establece que a efectos de ingresar a valorar la prueba en sede constitucional la parte interesada, además de identificar qué elementos no fueron valorados debe explicar de qué forma dicha actividad tiene relevancia en la decisión de fondo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ramón y Balvino Huayta Condori, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe Huayta, Luis Alex Sandro Quispe Bolívar, Oswaldo Calcina Huayta, Álvaro Huayta Espíndola, Juan Juárez Mollo y Vladimir Apaza Espíndola, a través de su abogado en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:

  1. a)La Fiscal de Materia demandada no tuvo ninguna responsabilidad en la emisión de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020;
  2. b)La Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo de 2020 emitida por el representante del Ministerio Público cumplió todos los requerimientos legales; toda vez que, tomó en cuenta los elementos de convicción colectados, además, ninguno de los testigos de cargo identificó quien hubiera cometido el delito de robo;
  3. c)En relación a los otros delitos investigados el querellante produjo la prueba consistente en una inspección en el lugar que no estableció ninguno de los hechos vertidos;
  4. d)La presente demanda tutelar es la tercera acción de amparo constitucional interpuesta; y,
  5. e)El "...rechazo que ha sido ratificado por el Ministerio Público..." (sic), no hizo otra cosa que dar cumplimiento a los principios de legalidad, de eficiencia y de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE; motivo por el cual, no corresponde conceder la tutela impetrada, al pretender reabrir una investigación que no contaba con elementos de convicción suficientes.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 041/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 418 a 427, denegó la tutela peticionada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La parte impetrante de tutela adjuntó treinta y un elementos de prueba; sin embargo, no pudo identificar por cuál de ellos se acreditaba que los denunciantes efectivamente realizaron la confesión del delito en medio de prensa digital, tal cual manifestó;
  2. 2)En relación a los Informes de 8 y 19 de noviembre, y 13 de diciembre todos de 2018; éstos no estaban reflejados en el memorial de objeción al rechazo y no se explicó su relevancia constitucional. En el mismo orden, en lo referido a que la representante del Ministerio Público se atribuyó cuestiones jurisdiccionales relacionadas al non bis in idem, no se llegó a establecer de manera precisa una relación de causalidad entre los hechos denunciados y el accionar de las autoridades demandadas;
  3. 3)"Que en el caso no se observa esa causalidad que generarían los hechos que emergen de una Denuncia preliminarmente rechazada, para no ingresar a una etapa preparatoria, cuando en ella mínimamente se tiene las declaraciones exigidas cumplidas por el Ministerio Público, y entre ellas también se tendría situaciones propias que también se habrían hecho notar ante la autoridad jurisdiccional, que llevaba el control jurisdiccional a momento de la presentación de alguna excepción de prejudicialidad..." (sic);
  4. 4)"...en criterio propio esta Sala Constitucional observa que tanto la emisión del Fiscal de inicio de materia, ha no solamente basarse en las pruebas testificales, las pruebas recopiladas, acopiadas sino aquellas que devienen a establecer aunque de manera posterior a la denuncia, cómo es la Declaración Constitucional que se señala en la resolución que estableció la misma Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, respecto a la explotación minera, quien lo realiza y otro, pues conlleva a establecer todo un cúmulo de elementos y medios de prueba obtenidos que pueda fundar certeza en la investigación penal y que con certeza también llegará a dar lugar a qué el Ministerio Público pueda activar" (sic);
  5. 5)No era factible que el Ministerio Público aperture sin fundamentos legales distintos procesos entre las mismas partes; por el contrario, debió iniciar un solo caso y posteriormente, ampliar la denuncia ante la comisión de nuevo hechos; y,
  6. 6)No se advirtió acto vulnerador de derechos y garantías constitucionales, evidenciándose que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020 identificó los antecedentes de la objeción, cumplió la exigencia formal de desarrollar una resolución y tomó en cuenta cada uno de los elementos probatorios colectados.

En vía de complementación y enmienda prevista en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante solicitó "...si en alguna etapa de la audiencia llevada a cabo, se ha pedido al Fiscal representante del Ministerio Público que tenía legitimación activa, para presentarse en relación a la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G No 266/2020 de fecha 10 de diciembre de 2020 de la Fiscalía Departamental de Potosí" (sic); de igual manera, pidió se responda por qué no se aplicó el principio iura novit curia, que permite a las autoridades de la jurisdicción constitucional ingresar más allá de lo pretendido en la acción de amparo constitucional.

La Sala Constitucional señaló que la Ley Orgánica del Ministerio Público instituyó el principio de unidad; razón por la cual, no sería coherente observar la legitimación "activa". En relación a la aplicación del principio iura novit curia, declaró no ha lugar la complementación y enmienda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo de 2020, Walter Mendo Colque, Fiscal de Materia, al amparo de lo previsto en el art. 301 inc. 3 con relación al 304 inc. 3), ambos del CPP, rechazó la denuncia formulada por Walter Huarachi Veliz y Reynaldo Diego Huarachi Caro -hoy accionante- contra Ramón y Balvino Huayta Condori, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe, Luis Alex Sandro Quispe Bolívar, Oswaldo Calcina Huayta, Álvaro Huayta Espíndola, Juan Juárez Mollo y Vladimir Apaza Espíndola, entre otros (fs. 34 a 38 vta.).

II.2. Por escrito de 20 de noviembre de 2020, Walter Huarachi Veliz y el ahora impetrante de tutela, objetaron la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo de 2020 y solicitaron la emisión de la imputación formal (fs. 28 a 33).

II.3. A través de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020 de 10 de diciembre, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -hoy demandada-, al amparo del art. 305 del CPP, confirmó la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo de 2020 objetada; misma que fue notificada al peticionante de tutela el 4 de mayo de 2021 (fs. 6 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, de congruencia, de valoración razonable de la prueba, de interpretación de la legalidad ordinaria y de defensa; y, los principios de seguridad jurídica y de verdad material; en dicho contexto, manifiesta que presentó denuncia contra Ramón Huayta Condori y otros, proceso dentro del cual el representante del Ministerio Público emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 1 de mayo de 2020; objetada la misma; la Fiscal Departamental de Potosí ahora demandada, mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 266/2020 de 10 de diciembre, confirmó la decisión impugnada sin responder a todos los puntos cuestionados en el memorial de objeción, ni realizar una valoración integral de todos los elementos colectados a lo largo de la investigación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". De igual forma, el art. 54.I del CPCo señala que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo".

Acorde a este razonamiento, la , dispuso que se deben observar las siguientes subreglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: "1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:

  1. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  2. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas fueron añadidas). En dicho marco, corresponde que la parte accionante de manera previa a la activación de la jurisdicción constitucional acuda a las instancias judiciales o administrativas en procura de la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, mediante el uso y agotamiento de los medios de defensa e impugnación establecidos en normas de carácter infraconstitucional, en cumplimiento de lo previsto en el art. 129.I de la CPE.

III.2. El derecho a una decisión fundamentada, motivada y congruente

Sobre el particular la ; estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: "b.1) Una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) Una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) Una 'motivación insuficiente'.

  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]' .
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(...) b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.

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