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TCP

0334/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0334/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2020-S1 Sucre, 14 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31167-2019-63-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 136/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 511 a 513 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz contra Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 24 a 28 vta., la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de agosto de 2013, se suscribió con la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE) dependiente del Ministerio de la Presidencia, el Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-0914/2013, con el objeto de establecer lineamentos de cooperación y financiamiento para la ejecución del proyecto "Construcción Bateria de Baños Unidad Educativa Mariscal Antonio José de Sucre".

Posteriormente -el 2017- en plena ejecución del aludido proyecto, la institución citada en el párrafo precedente, de manera unilateral a través de Resolución Administrativa (RA) RCI/AD/031/2017 de "31/09/2017" dispuso resolver el señalado Convenio Interinstitucional de Financiamiento, instruyendo a la Jefatura Administrativa Financiera de esa institución, solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, el débito automático de los recursos que fueron desembolsados a la cuenta del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz. Ante tal hecho, por memorial de 15 de septiembre del señalado año, se interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la RA RCD/AD/059/2017 de 24 de noviembre, que confirmó totalmente la Resolución Administrativa impugnada, ordenándose su cumplimiento; en ese entendido, a través de memorial de 26 de diciembre de ese año, se planteó recurso jerárquico, el cual fue remitido al Ministerio de la Presidencia mediante Nota CITE: MP/UPRE/11990/17 de 27 de diciembre de 2017; no obstante, pese a dicha remisión, el aludido Ministerio no emitió pronunciamiento alguno dentro del plazo establecido por ley. Ante tal situación, mediante Nota GAMEA/DAM/2632/2018 de 20 de abril -notariada el 30 igual mes y año-, se solicitó al Ministerio de la Presidencia dar continuidad a los Convenios Interinstitucionales de Financiamiento -entre ellos UPRE-CIF-0914/2013- ello en aplicación del silencio administrativo positivo; empero, no se tuvo respuesta alguna; en ese entendido, se presentó la Nota GAMEA/DAM/3011/2019 de 20 de mayo, la cual tampoco mereció respuesta; por lo que, por Nota GAMEA/DAM/3319/2019 de 3 de julio, "pidió la aplicación del Silencio Administrativo Positivo..." (sic), la misma que no obtuvo algún pronunciamiento; consiguientemente, el aludido Ministerio vulneró su derecho a la petición, pues "hasta la fecha" -se entiende el día de la presentación de la acción de defensa- transcurrió aproximadamente un año y nueve meses, sin que se tenga una respuesta formal, pronta y oportuna.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte peticionante de tutela consideró lesionado su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene al Ministerio de la Presidencia se dé por operado el silencio administrativo positivo, por no haber resuelto "hasta la fecha" el recurso jerárquico de 26 de diciembre de 2017, ni las Notas de exigencia presentadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 506 a 510, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, manifestó lo siguiente:

  1. a)Interpuesto y remitido el recurso jerárquico, el Ministerio de la Presidencia tenia noventa días para pronunciarse al respecto; sin embargo, transcurrido dicho plazo no hubo pronunciamiento alguno, es en ese entendido que, por Nota de "30 de abril de 2018" se solicitó a la aludida institución, la aplicación del silencio administrativo "...es decir en otras palabras una respuesta respecto al recurso..." (sic); no obstante, ante la ausencia de respuesta, por Nota GAMEA/DAM/3011/2019, se "...exige la respuesta respecto al pronunciamiento de Recurso Jerárquico..." (sic), misma que no obtuvo respuesta formal, lo que dio lugar a la presentación de la Nota GAMEA/DAM/3319/2019 exigiéndose "...una respuesta formal, pronta y oportuna..." (sic) reclamo que tampoco tuvo respuesta;
  2. b)La que citó a su vez a la SC "551/2011-R de 11 de octubre" estableció que para que la justicia constitucional pueda ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho de petición es exigible la observancia de tres requisitos: existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable, y "el recurso de medios de impugnación"; los cuales concurren en el presente caso, pues se tienen tres peticiones escritas, las cuales no merecieron respuesta escrita y no existe entidad o autoridad superior que obligue a la máxima autoridad del Ministerio de la Presidencia a otorgar una respuesta;
  3. c)La vulneración del derecho a la petición afecta a otros derechos conexos como el de la educación; y,
  4. d)La parte demandada alegó que en el presente caso concurren la subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, respecto al primero no existe otra autoridad administrativa para interponer o realizar quejas, asimismo, en relación al segundo, se tiene que las Notas datan de "...27 de mayo de 2019, el 30 de abril de 2018, 27 de mayo de 2019, 8 de julio de 2019..." (sic) encontrándose dentro de los seis meses que establece la norma.

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