Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2020-S4 Sucre, 29 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31326-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 654 vta. a 660, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilsón Rudy Ribera Guzmán contra Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2019, cursantes de fs. 615 a 624, y el de subsanación de 19 de septiembre del mismo mes y año, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de enero de 2017, Juan Guillermo Carrasco, a través de su apoderado, presentó denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa en el momento de la Constitución de la empresa "AYCA Servicios Generales S.R.L.", sin demostrar cual el daño económico que le hubiere causado y de qué manera se sentía engañado, simulando un hecho delictivo con el único objetivo de beneficiarse con el cobro por los servicios prestados de dicha empresa en calidad de terciaria.
Los fiscales de materia adscritos a la "Corporativa Patrimonial N° 5" después de una valoración de los elementos de prueba colectados en la etapa preparatoria, emitieron requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 20 de marzo de 2018, concluyendo que no había daño económico; por lo tanto que, no existía el delito de estafa, el cual fue impugnada por el denunciante a través de sus apoderados por memorial de 28 de junio del mismo año, ante dicha impugnación, el Fiscal Departamental de Santa Cruz dictó la Resolución MSP 099/2019 de 30 de enero, con la que fue notificado recién el 5 de julio de ese año, al ser devuelto el cuaderno de investigación a los fiscales de materia el 2 de dicho mes y año.
La citada Resolución Fiscal Departamental, no obstante de vulnerar el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, omitió valorar los elementos de prueba de una manera individual e integral, además de no citar a los elementos probatorios prescindiendo de darles un valor regido por la sana crítica y razonabilidad; a su vez, resulta incongruente, ya que en su considerando cuarto, manifiesta que en el Requerimiento Fiscal de sobreseimiento existe una falta de motivación, fundamentación y congruencia al no haberse valorado ninguno de los elementos investigativos aportados por el denunciante ni aquellos colectados en la investigación, limitándose a establecer la falta de elementos para sustentar una acusación, afirmación que resulta contradictoria a las conclusiones expuestas en el Considerando Quinto; cita a elementos de prueba inexistentes en el cuaderno de investigaciones, para establecer que no se devolvió un patrimonio desplazado como consecuencia de la suscripción de contratos con objetos inexistentes y que se realizaron cobros de dinero por obras ejecutadas y otros.
Por otra parte, la autoridad demandada volvió a ingresar en una incongruencia, al señalar la Resolución jerárquica en contraposición a lo manifestado en los considerados cuarto y quinto, las evidencias recogidas no ameritaba la prosecución penal en virtud a que los elementos de prueba sobre la existencia del hecho eran inexistentes para fundamentar imputación del delito investigado; es decir que, por una parte indica que existen hechos demostrados para presentar una acusación y por otra que los elementos colectados demuestran la inexistencia del hecho denunciado.
Finalmente, la Resolución impugnada resulta incongruente en su motivación, al manifestar que el denunciante no demostró su hipótesis y al no existir elementos probatorios no se podría subsumir la conducta del denunciado al tipo penal de estafa, pero contrariamente a los fundamentos para revocar la Resolución de sobreseimiento, dispuso que se presente una injusta acusación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto a los arts. 13, 14.III, IV y V; 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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