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TCP

0334/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de septiembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0334/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2021-CA Sucre, 17 de septiembre de 2021

Expediente: 41134-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0022/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 24 a 34, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) "CIDEPA" Limitada (Ltda.) a través de su representante legal Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Reglamento al Código Tributario Boliviano -Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004- "...POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003..." (sic) y por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 9 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 11, la ADA "CIDEPA" Ltda., a través de su representante legal dentro del proceso administrativo tributario, a tiempo de formular el recurso jerárquico, en el OTROSÍ 1° del indicado escrito, solicitó se promueva acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 4 del DS 27874, alegando que, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0544/2021 de 5 de julio, al determinar en su parte dispositiva: "CONFIRMAR la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-247-2020 de 30 de diciembre de 2020 emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; consecuentemente se mantiene firme y subsistente la improcedencia de la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI 2011/201/C-45125, planteada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda." (sic); aplica una norma inferior como es el art. 4 del DS 27874 impugnado de inconstitucional, sobre una superior, contradiciendo lo dispuesto por el art. 108.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), lo cual afectará a la decisión final del recurso jerárquico porque contradice el principio de jerarquía normativa, además de vulnerar el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

Refiere que conforme a los arts. 6 (obligación tributaria aduanera) y 11 (aceptación de la declaratoria de mercancías) del Reglamento a la Ley General de Aduanas -DS 25870 de 11 de agosto de 2000-, la Administración Tributaria Aduanera, vulneró el debido proceso, porque no solamente obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primero la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción a lo dispuesto por el art. 93.2 del CTB, que por efecto legal del art. 8 del precitado Reglamento el cual prevé que: "...la liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduanas o la autoliquidación efectuada por el consignante o exportador, en el presente caso la DUI (IMI 4) 2011/201/C-45125 de 28 de diciembre de 2011, debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional" (sic); para luego confrontar el resultado con la exención tributaria invocada en la nombrada Declaración Única de Importación (DUI), dando oportunidad de refutar con argumentos el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el Rubro 47; teniendo en cuenta que conforme a lo previsto por el art. 108 del CTB, dicho documento se constituye en el título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria una vez sea notificada, así como a efecto del plazo de prescripción del derecho a la ejecución tributaria -en el caso aconteció el 29 de diciembre de 2011-; empero, la Administración Tributaria Aduanera, abusivamente emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-844/2020 de 15 de diciembre, después de diez años de expedida la precitada DUI, el mismo que sin ninguna justificación ni respaldo técnico establece una suma líquida y exigible.

En cuanto a la supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa, prevista en el art. 410 de la Ley Fundamental y "...5 del CTB..." (sic), alega que por efecto legal de lo prescrito en el art. 108.6 del CTB, la precitada DUI al margen de no consignar deuda tributaria alguna a momento de su declaración, recepción y verificación por parte de la Administración Tributaria Aduanera, tiene la calidad de Título de Ejecución Tributaria al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, además el parágrafo I del mismo artículo establece que la ejecución se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de dicho título, aclarando que un "proveído" no es título de ejecución tributaria, pues según determina el art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA), el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por la Aduana de la declaración de mercancías, tal como prevén los arts. 6 y 113 de su Reglamento, que establecen que la declaración de mercancías se perfecciona con la aceptación de la declaración de mercancías por la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente, en ese sentido la citada DUI, fue sometida al sistema de validación de la administración aduanera dando paso a su aceptación y perfeccionamiento de la obligación aduanera, que en el caso se configura en la no existencia de la deuda por causa de la exención tributaria invocada en el Rubro 47, con valor cero, elementos de validación y notificación que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero, de Levante y de la Gerencia Regional de la Aduana Interior La Paz de 29 de diciembre de 2011. Sin embargo, la Administración Tributaria Aduanera después de más de diez años de haberse notificado y validado la declaración jurada DUI (IMI 4) 2011/201/C-45125, emitió y notificó el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-LAPLI-SET-PIET-844/2020, inventando una supuesta deuda tributaria sin un debido proceso de la DUI (IMI 4) ni respaldo técnico sobre la determinación de su cuantía, basado en lo dispuesto por el art. 4 del DS 27874 cuestionado, que señala que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB procede al tercer día siguiente de notificada con el título de ejecución tributaria, acto que es inimpugnable de acuerdo a normas vigentes; por lo que la pretendida ejecutabilidad, no puede aplicarse como un título de ejecución tributaria sobreponiendo a lo dispuesto por el art. 6 del referido Código, pues los títulos emergentes de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos, al amparo de los arts. 8 de la LGA; 6 y 113 de su Reglamento, tienen condiciones específicas que determinan el momento de la ejecutabilidad, más aún cuando un "proveído" no es título de ejecución. En ese entendido, permitir la aplicación del precepto legal impugnado para la ejecutabilidad de los títulos de ejecución tributaria, daría paso a la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios al margen del debido proceso, la seguridad jurídica y la jerarquía normativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera, que realizó después de diez años de generado el título de ejecución tributaria, evidenciándose que la norma cuestionada que es de rango inferior se contrapone a lo establecido en el art. 108.I del CTB, en lo referente al momento de la ejecución tributaria.

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