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TCP

0334/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0334/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2021-S1 Sucre, 17 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35683-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 72 de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 446 a 450, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Jiménez Saucedo contra Editha Pedraza Becerra; Mirian Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 19 de agosto de 2020, cursantes de fs. 390 a 403; y, 408 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso "coactivo civil" que siguió contra Roberto Castro Arnez, a raíz del incumplimiento de obligaciones pecuniarias fruto de un documento privado de permuta de dos vehículos motorizados, por la posesión, mejoras, acciones y derechos adquiridos sobre un inmueble, suscrito el 9 de noviembre de 2016, sobre el que se suscribió un Acta de Conciliación Total el 19 de julio de 2017, aprobado mediante Auto de 24 de igual mes y año, por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien emitió el Auto de intimación de pago de 30 de abril de 2018, disponiendo que a partir de esa fecha el proceso estaba en fase de ejecución coactiva. Posteriormente, ante el incumplimiento del deudor a la conminatoria emitida, solicitó la imposición de multas en base al art. 401 del Código Procesal Civil (CPC), mismas que fueron impuestas por decreto de 18 de junio de 2018, fallo que al haber sido notificado a las partes, no fue objeto de recurso alguno por el demandado, quien el 29 de agosto de ese año, interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado por Auto 653 de 17 de septiembre del citado año, Resolución que no fue impugnada en tiempo oportuno, motivo por el que también fue rechazada, puesto que, se notificó de manera personal al abogado patrocinante del demandado, el 24 de octubre de 2019, con la Resolución de rechazo y la que resolvió la solicitud de complementación; empero, el demandado recién presentó recurso de apelación el 8 de noviembre de 2018; es decir, después de los diez días hábiles, siendo que tenía tres días para apelar, quedando en consecuencia "ejecutoriada la Resolución" -siendo lo correcto decreto- de 18 de junio de 2018, debido a ello, la referida Jueza, impuso multas progresivas ante el eventual incumplimiento de pago del deudor; por lo que, solicitó que por secretaría del despacho se efectúe la correspondiente liquidación, siendo aprobada por Auto 190 de 11 de marzo de 2019, que fue apelado por el demandado, y resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 440 de 2 de diciembre del señalado año, revocando el Auto precitado, declarando no ha lugar a la liquidación de multas, de cuya ilegal Resolución resultó agraviado en sus derechos a un fallo congruente y motivado, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial.

El demandado en su recurso de apelación, denunció además nulidad, y en la primera parte señaló: "El presente auto de 11 de marzo 2019, al rechazar la impugnación que hubiere realizado por memorial de fs. 236 a 237, contra la liquidación de fs. 233 a 234 efectuada por secretaria del juzgado por la suma de Bs. 2080.641,50, no hace más que pretender consolidar una terrible ilegalidad, irracionalidad y error judicial aparentemente provocado por la excesiva presión que ha ejercido la abogada de la parte, quien incluso para asegurar resultado contra derechos ha tenido que recurrir a ITER CRIMINIS para acusar a su autoridad y fallas a su favor con el actual rechazo de mi impugnación de la liquidación ilegal" (sic), posterior a ellos hizo alusión al art. 401.I y II del CPC, indicando que la imposición de la multa sería ilegal además se utilizó un procedimiento inexistente en el Código mencionado, procediendo a la nulidad del burdo proceso creado ilegalmente, pidiendo la aplicación del art. 108 -no precisa de que norma-; empero, el demandado no consideró el art. 107.II del CPC, que claramente establece que no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien lo consintió aunque sea de manera tácita, y en la sustanciación del proceso cursan notificaciones incluso de manera personal al abogado defensor, por lo que el demandado dejó precluir los plazos para presentar los recursos que le franqueaba la ley, aceptando tácitamente los fallos pronunciados por la Jueza a quo. El demandado no plasmó de manera clara y precisa los agravios que hubiere sufrido con el Auto 190 de 11 de marzo de 2019, por el contrario, tras una cortina de humo, pidió la nulidad del decreto de 18 de junio de 2018, mediante el que se impuso la multa progresiva, que solo comenzó con la proporcional y equitativa suma de Bs12,70.- (doce 70/100 bolivianos), misma que no se hubiera incrementado si el deudor hubiese pagado la multa en su debida oportunidad, y el mal asesoramiento de su abogado que en vez de recomendar el pago, retrasó el mismo con la interposición de incidentes incongruentes, falsificando inclusive la firma del demandado, debido a ellos interpuso un proceso penal por falsedad de documentos privado y uso de instrumento falsificado encontrándose con medidas sustitutivas.

El citado memorial de apelación contiene dos petitorios; el primero, señala que el Tribunal de alzada en un acto reparador y con mejor criterio de justicia revoque el Auto apelado y se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el decreto de 18 de junio de 2018, mediante el que se impuso una multa exagerada fuera del contexto legal y sobre un monto de dinero ya pagado. Posteriormente, señaló que plasmó incidentes en ejecución de sentencia, y sin decir qué agravios sufrió, precisó el segundo petitorio planteando incidente contra la ejecución de sentencias por pago documentado parcial conforme al art. 338 y ss del CPC, impetrando se revoque el mencionado Auto y se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir la nulidad del Auto 256 de 30 de abril de dicho año, donde se conminó el pago de $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses), cuando lo adeudado era $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses); sin embargo, esta aberración jurídico legal, en ningún momento fue observada por los Vocales demandados, ya que ambos institutos jurídicos (apelación e incidente), son totalmente distintos, tanto en su interposición como en su trámite, pues para plantear el incidente debe sujetarse a lo previsto en el art. 338 del CPC, ya que este es una cuestión accesoria al juicio, por lo que necesariamente se requiere un asunto principal, en cambio la apelación de acuerdo al art. 256 del mismo Código, es un recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule la misma, por lo que, no es posible interponer un recurso de apelación y un incidente de nulidad y otro de pago parcial documentado, de la simple lectura del recurso de apelación, se evidencia que no cumplió con los requisitos mínimos para que sea admitido, y en aplicación del art. 263.II del Código adjetivo civil, debió haber rechazado in límine, porque si bien los recursos son medios de defensa que tienen las partes para hacer prevalecer sus derechos, estos mecanismos deben circunscribirse a las normas procesales y a la lógica jurídica.

El Auto de Vista objeto de esta acción tutelar, en el Considerando I indicó que el recurso de apelación se planteó según el apelante debido a la incorrecta interpretación del art. 401 del CPC, por cuanto de manera indebida la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz realizó una liquidación por Bs2 080 641,50.- (dos millones ochenta mil seiscientos cuarenta y un 50/100 bolivianos) sin tener en cuenta el principio de proporcionalidad, pues la multa impuesta sería ilógica e incoherente habiendo solicitado dejar sin efecto la Resolución apelada; empero, de la lectura íntegra del memorial de apelación no existe tal transcripción efectuada por la Vocal relatora, y si fuese un resumen del memorial, no solo existe falta de congruencia, sino también la falta de conocimiento, preparación, idoneidad, legalidad y probidad.

En el Considerando II del Auto de Vista impugnado, se puede advertir que las autoridades demandadas hicieron una relación de diferentes memoriales y resoluciones que no fueron señalados ni expuestos como agravios por el recurrente en su memorial de apelación, pronunciándose de forma ultra y extra petita; incongruencia que se vio agravada cuando en el Considerando II punto 3, incluso llegó a efectuar un análisis del Acta de Conciliación, señalando que, el motivo del caso es el Acta de Conciliación Total de 19 de julio de 2017, en el que no se pactó en ninguna cláusula la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias con carácter compulsivo y progresivo en caso de incumplimiento; es decir, que el demandante en dicho acto voluntario de querer conciliar con su deudor no había completado la posibilidad de que la obligación del demandado sea pasible al pago de multas; concluyendo que por ello, no resultaba viable que la Jueza a quo disponga la aplicación de multas progresivas, ya que eso significaría lesionar los principios de buena fe, cultura de paz y voluntariedad que regulan el acto de conciliación de las partes. Por otra partes las Vocales demandadas señalaron que, debía considerarse que en casos posteriores de ejecución de fallos judiciales diferentes que derivan de un acta de conciliación, es admisible que se dé cumplimiento al art. 401 del CPC; sin embargo, era importante tener en cuenta que es la autoridad judicial quien regula las multas procesales, siendo esta una facultad exclusiva del juez y no así del secretario del juzgado, como de manera errada se realizó la liquidación sin tener en cuenta lo pactado y el pago parcial realizado según el depósito 0010278 de 14 de febrero de 2019, de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) a favor del demandado, siendo improcedente el pago de multas que no fueron pactadas, correspondiendo dejar sin efecto la resolución recurrida.

Alega que, dichos extremos no fueron mencionados por el apelante y además recaen en la obscuridad y falta de entendimiento, ya que se basan en fundamentos y consideraciones meramente retóricas y conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, alejados de la Constitución Política del Estado, siendo su motivación ilegal y arbitraria al concluir que fue la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz quien reguló arbitrariamente las multas, sin explicar, a través de una apreciación idónea y objetiva, el porqué de dicha conclusión, si lo único que hizo la referida funcionaria fue basarse en las resoluciones que la misma autoridad judicial pronunció, como el decreto de 18 de junio de 2018, por la que impuso las multas, y el proveído de 27 igual mes y año; fallos que no fueron apelados por el demandado, quien además en el presente caso, consintió tácitamente los actos procesales, al no formular dentro los plazos previstos por ley, todos los recursos que ésta le franquea; en tal razón, por el principio de preclusión no se puede retrotraer etapas ya superadas; por lo que, el Tribunal de apelación tenía la obligación de verificar si se encontraban comprometidas o vulneradas normas adjetivas que hubieran causado indefensión al apelante, y no pronunciar una resolución extra y ultra petita, ya que, legalmente no procedía efectuar una valoración de actuados que ya precluyeron, máxime si no fueron detallados en el recurso de apelación, observándose que el Tribunal de alzada efectuó una revisión de oficio al resolver el recurso de apelación donde además se denunció nulidad, pronunciándose incluso sobre hechos que no les fueron invocados.

El Auto de Vista 440 de 2 de diciembre de 2019, es confuso, ilegal y arbitrario, puesto que resolvió revocar el Auto 190 de 11 de marzo del mismo año y deliberado en el fondo los Vocales demandados declararon no haber lugar a la aprobación de la liquidación de multas, para luego concluir textualmente "Se recomienda a la Jueza a quo que ante la eventual aplicación del procedimiento realizado por el Art. 401 del Código Procesal Civil, las cuantificaciones de las multas procesales sean realizadas por la misma autoridad judicial" (sic), consolidando con ello su ilegal conjetura de que la liquidación de multas efectuada por la Secretaria de la referida Jueza, fue ilegal, sin ningún sustento normativo; dejando el proceso en una suspensión ilegal, porque con dicha Resolución pretenden dejar sin efecto el decreto de 18 de junio de 2018 y el proveído de 27 del mismo mes y año, cuando dichas resoluciones se encuentran ejecutoriadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como a la igualdad de las partes, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 440 de 2 de diciembre de 2019, sea con costas y multa por los daños provocados en la reparación de los derechos vulnerados, ordenando que se dicte una nueva resolución conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 443 a 445 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogada, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Mirian Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no elevaron informe ni se hicieron presentes en audiencia de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursantes de fs. 411 a 412.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Roberto Castro Arnez, no presentó memorial alguno ni se apersonó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 413 a 414.

I.2.4. Resolución

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de agosto de 20210334/2021-S1Fuente oficial