Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE Sucre, 2 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37751-2021-76-AAC
Partes: Rodrigo Alonso Canedo Herrera contra Janeth Quiroga Aparicio, Darwin Vargas Vargas, Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta; y, Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Décima Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 188/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 160 a 164, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; razón por la cual, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos, en función de los cuales la resolución aludida denegó la tutela entre otros aspectos bajo el argumento de que ante la negativa de conceder el recurso de reposición con alternativa de apelación correspondía previamente interponer el recurso de compulsa previsto en el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por la parte accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la petición, a la impugnación, a la defensa, al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación, congruencia, igualdad procesal, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a la celeridad, a la seguridad jurídica, legalidad, pertinencia y certidumbre; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar que se le sigue:
- a)La Jueza ahora codemandada solo mediante Decreto de 20 de agosto de 2018, resolvió la liquidación presentada por la demandante y no así a través de un Auto interlocutorio; por lo que, una vez interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación, fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 440 de 16 de octubre de igual año, rechazando tanto la reposición así como la apelación argumentando que la apelación no correspondía por tratarse de un decreto; asimismo, mediante Auto 509 de 16 de noviembre de 2018 la referida Jueza rechazó nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio 440; empero, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo; y,
- b)Los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista 057/2019 de 5 de septiembre, en forma contradictoria e ilegal confirmaron el citado Auto Interlocutorio 440, señalando que no correspondía un segundo planteamiento del recurso de reposición con alternativa de apelación, pues consideraron que lo que debió interponerse era el recurso de compulsa.
Expuesta la problemática la , que resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 188/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 160 a 164, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentando entre otros aspectos que ante la negativa de conceder el recurso de reposición con alternativa de apelación correspondía previamente interponer el recurso de compulsa previsto en el art. 279 del CPC.
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada respecto a la denegatoria de la tutela impetrada, por cuanto considera que en el caso debió: REVOCAR en parte la Resolución 188/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 160 a 164, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, relacionado a los demás derechos invocados, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 057/2019 de 5 de septiembre a objeto de que los Vocales demandados emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, para una mejor comprensión, el fundamento jurídico de la presente disidencia, se basará en el siguiente punto:
II.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
En el art. 128 de la CPE, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:
"La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela. El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad: "...cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son incorporadas). Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo. La sistematización jurisprudencial concerniente a la subsidiariedad como principio que rige la acción de amparo constitucional se encuentra desarrollada en la . II.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que: "el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que: "77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. 78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]). Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: "(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic). En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones. II.3. Lo resuelto por la
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico II.3. relativo al análisis del caso concreto, resolvió señalando que:
"...En ese sentido, en el caso concreto, la acción de amparo presentada por el accionante, deviene en primera instancia por la actuación de la Jueza ahora codemandada, tanto en el trámite que imprimió a momento de aprobar una liquidación de asistencia familiar que fue objetada por su parte, como el haberla aprobado mediante un Decreto y no un Auto que era lo que el accionante señala que correspondía; y segundo, cuando el Tribunal de alzada, por un lado confirmó la determinación de primera instancia pero argumentó que no correspondía el haber interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación, sino el recurso de compulsa lo que consideraba contradictorio e ilegal.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que dentro del proceso de asistencia familiar, la demandante presentó una liquidación por ese concepto, que fue puesta a conocimiento del impetrante de tutela, quien realizó observación a la misma; a ello, la Jueza codemandada, emitió el Decreto de 20 de agosto de 2018; mediante el cual, resolvió la liquidación presentada haciendo una sumatoria total tanto de los montos de asistencia propiamente dicha con los montos médicos y los por concepto de guardería.
A ello, el solicitante de tutela considerando que se afectaban sus derechos, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, pues alegaba que esta sumatoria global no era legal; además, que consideraba que en lugar de emitir la aprobación de la liquidación mediante un Decreto, la Jueza demandada debió hacerlo mediante un Auto que pueda ser impugnado, añadiendo también que desde esa primera instancia ya se lesionaron sus derechos constitucionales; de esta manera, la Jueza ahora codemandada se pronunció -mediante Auto 440 de 16 de octubre de 2018- rechazando la reposición, pues a su modo de ver, fue clara en sus fundamentos, para luego también rechazar la apelación alterna, alegando que no podía ser planteado el recurso de reposición con alternativa de apelación contra un mero Decreto; a ello, el accionante nuevamente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, alegando entre otros que, al haberle rechazado su primer recurso de reposición con alternativa de apelación se lo había puesto en estado de indefensión, atentando con ello sus derechos constitucionales; en ese contexto, la Jueza ahora demandada, pronunció el Auto 509; mediante el cual, rechazó el recurso de reposición pero concedió la apelación alternativa
De esta manera, los miembros de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta; del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 057/2019 de 5 de septiembre; mediante el cual, confirmaron el Auto 440 y dispusieron el pago de costas y el honorario profesional en Bs1 000.- (mil bolivianos), argumentando entre otros que el impetrante de tutela había equivocado el recurso planteado, pues ante la negativa de conceder el recurso de reposición con alternativa de apelación correspondía previamente interponer el recurso de compulsa. Extremo que resulta evidente, pues recordemos que este recurso procede ante la negativa indebida del recurso de apelación o del recurso de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en un efecto que no corresponde; entonces, ante la negativa de conceder el recurso de apelación que fue interpuesto alternativamente a la reposición planteada contra el Decreto de 20 de agosto de 2018, correspondía que el ahora solicitante de tutela previamente interponga el recurso de compulsa previsto en el art. 279 del CPC y no reclamar la denegatoria de concesión de su recurso en el segundo recurso de reposición con alternativa de apelación.
De tales antecedentes, se evidencia que el accionante no interpuso el recurso de compulsa que resultaba ser el medio de defensa idóneo para el caso de negativa indebida del recurso de apelación y que la ley ha previsto para estos casos; así, la parte que se vea agraviada puede interponer el mismo en resguardo de sus derechos vulnerados; sin embargo, el impetrante de tutela no utilizó este medio de defensa y en su lugar utilizó nuevamente el recurso de reposición con alternativa de apelación para reclamar, entre otros, que al haberle rechazado el recurso de apelación interpuesto anteriormente lo habían colocado en un estado de indefensión, aspectos que debieron ser reclamados en el recurso de compulsa y no en el recurso de reposición con alternativa de apelación que planteó por segunda vez.
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