Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 45121-2022-91-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 42 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Flavio Gustavo Arce San Martin contra Iván Noel Córdova Castillo y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Cuarta; y, Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 18 a 22, el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de marzo del año 2020, fue citado por el Ministerio Público, a fin de que prestara su declaración informativa, en dicha ocasión se le notificó con una Resolución de aprehensión y posteriormente se procedió a la emisión de Imputación Formal 7/2020, atribuyéndosele la comisión de los delitos de terrorismo, sedición y conspiración, previstos y sancionados por los arts. 72, 233, 234, 235 y 302 del Código Penal (CP), en el grado de complicidad; por lo que, el 12 de marzo de 2021, se llevó a cabo su audiencia de medida cautelar, en la cual, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 67/2021 de 12 de marzo, dispuso la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva, sin una debida fundamentación y motivación respecto a la probabilidad de autoría y los riegos procesales y sin cumplirse los requisitos procesales y legales pertinentes; así como, no se realizó ninguna valoración de las evidencias para determinar la probabilidad de autoría de los tres ilícitos que se le imputa.
Por otra parte, antes de desarrollarse la audiencia cautelar, planteó un incidente de ilegalidad de aprehensión, pronunciándose al respecto, el Juez de la causa por medio del Auto Interlocutorio 65/2021 de la indicada fecha; por el cual, determinó rechazar el mismo sin ningún fundamento y motivación, no obstante que al momento de plantear dicho incidente se argumentó el mismo. Contra dichos fallos, interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto la apelación del incidente sobre la ilegalidad de la aprehensión por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 091/2021 de 30 de marzo; por el que, para sostener la probabilidad de autoría por los delitos de terrorismo, sedición y conspiración, se tiene como elementos de convicción la denuncia, sin indicar cómo es que el mismo servirá para sostener los tres delitos por los que se le imputa en grado de complicidad; asimismo, sería un elemento de convicción un medio magnético; empero, el Tribunal de alzada, no indicó el valor que le dio, es mas no señaló si tuvo acceso al mismo y de qué forma hizo la valoración bajo las reglas de la sana crítica; así también, el Tribunal ad quem, no realizó ninguna valoración del certificado migratorio, pues se limitó a reiterar lo afirmado por el Ministerio Público, y respecto al "art. 235 inc. 1) y 2)" tomó el fundamento de la imputación formal; finalmente, en cuanto al "otro riesgo procesal", el Tribunal de alzada señaló que su persona podría influir en los otros involucrados, víctimas y testigos, transcribiendo lo que señala el Ministerio Público, sin fundamentar cómo es que podría hacerlo, además de no sustentar ese "riesgo" en ningún elemento de convicción.
La apelación interpuesta contra la resolución de medidas cautelares -Auto Interlocutorio 67/2021-, fue resuelto por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 157/2021 de 1 de abril, por el que no se fundamentó sobre la probabilidad de autoría y menos sobre los riesgos procesales; en cuanto a la probabilidad de autoría se identificó un hecho donde su persona habría participado; sin embargo, no fundamentó cómo es que ese hecho se adecuaría a los ilícitos de terrorismo, sedición y conspiración, en cuanto a los riesgos procesales el Tribunal de apelación en el punto 5 reiteró lo afirmado por el Juez a quo, señalando que su persona al tener flujo migratorio hasta el 10 de febrero de 2021, ya se constituiría en un riesgo de fuga, sin considerar que su persona después de realizada la denuncia salió y regresó al país y se presentó al primer llamado del Ministerio Público; asimismo, en el punto 5 del fallo, con relación al art. 235.2 del CPP, señaló que al ser militar de alto rango y tomando en cuenta su estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), tiene influencia que podría ejecutar respecto a otras personas que aparecen como procesados o investigados dentro la causa, sin explicar cómo es que podría influir en otras autoridades que se encuentran en el mismo rango o superior al suyo; por lo que, la decisión del Tribunal de apelación es arbitraria e ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia; citando al efecto, los arts. 22, 23, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituyan sus derechos vulnerados, realizando una valoración de todas las resoluciones emitidas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 41 vta., presentes la parte accionante; y, las autoridades ahora demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela, ratificó en los mismos términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa brindo informe verbal en base a los siguientes fundamentos:
- a)El ahora accionante, promovió dos apelaciones incidentales en la presente causa, la primera respecto a la Resolución de aprehensión ejecutadas por parte del Ministerio Público y la segunda en relación a la audiencia cautelar llevada a cabo el 12 de marzo de 2021; en relación al primer aspecto, se informó que resolvió todos los agravios reclamados a través de la emisión del Auto de Vista 91/2021, mismo que se emite en atención a la deducción del recurso de apelación de la Resolución 65/2021 emitida por el Juez a quo, la cual determinó la detención preventiva de imputado, señalando que la base principal de la apelación planteada fue el incumplimiento de requisitos y exigencias, previstas para este fin inmersas en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- b)En relación al incumplimiento de los presupuestos de aplicabilidad al caso concreto del art. 226 del citado Código, hace una diferenciación entre el art. 224 y 226 ambos de la norma adjetiva penal, indicando que en el Auto de Vista hoy cuestionado, se ha respondido a este agravio, haciendo una explicación completa de los roles y facultades que tiene el Juez y el Ministerio Público, y es justamente en ese marco que señala que se observaron todos los elementos que revisten el art. 226 del CPP, entre ellos la probabilidad de autoría como elemento sustancial del análisis de las pruebas que cursan en el expediente, con ello y en especial en este acápite y el Considerando Quinto de la citada Resolución, se ha respondido de forma cabal a los agravios traídos a colación por el apelante;
- c)En relación al Auto de Vista 157/2021 de 1 de abril, que resolvió la apelación de la resolución de la audiencia de medidas cautelares y la detención preventiva del accionante determinada a través de la Resolución 67/2021 emitida por el Juez a quo, corresponde señalar que en relación al primer agravio se resolvió la misma considerando el análisis de la prueba presentada por la Defensoría del Pueblo y la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en ese marco en la conclusión cuarta del Auto de Vista antes señalado, se tiene de manera clara los argumentos de forma y además el fondo de resolución de ese agravio, analizando también la conducta procesal desplegada por el Juez a quo en suma es correcta; en contrario sensu a lo referido por el hoy accionante, que denunció la copia o repetición de la imputación formal, aspecto que no es evidente, pues de forma precisa se responde a ello en la Conclusión 4.1; 4.3; y, 4.4, efectuando tanto el análisis de los argumentos del a quo, y además profundizado con el propio análisis efectuado en alzada, que responde al agravio reclamado en la Resolución confutada; y,
- d)En relación a los riesgos procesales, es evidente que en la Resolución principal no existe pronunciamiento de forma concreta respecto de este agravio reclamado, sin embargo, en el Auto complementario de forma clara y precisa existe el pronunciamiento con relación a la aplicación del art. 231 del CPP, efectuado en la audiencia cautelar, señalando que aún restan muchos actos investigativos por concluir y que por ello se hizo necesaria la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva, considerando la complejidad de la investigación y el puesto público que ocupaba el imputado en el más alto rango militar en las FF.AA. -Almirante-, motivo por el cual se ha cumplido con pronunciarse de forma motivada y fundamentada en este punto, en las Conclusiones 6 y 7 del Auto de Vista que resuelve la apelación deducida en relación a la medida cautelar; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en dicha audiencia indicó que:
- 1)La acción de libertad planteada se ha dividido en dos partes, una respecto a la ilegalidad de la aprehensión y segundo a la audiencia de medidas cautelares; él participa en la audiencia de apelación del Incidente de ilegalidad de aprehensión, en ese marco para no ser repetitivos se adhiere a los fundamentos de su colega Iván Noel Córdova; y,
- 2)En relación al segundo, la apelación de la Resolución que determina las medidas cautelares impuestas, corresponde señalar sin generar reiteración a lo ya explicitado, que en la Resolución 91/2021 se han desglosado todos los argumentos y fundamentos en especial respecto de la aplicación del art. 226 del adjetivo penal; por lo que, también se adhiere a los fundamentos ya esgrimidos por el "Dr. Córdoba", refiriendo que la Resolución en la cual interviene se encuentra debidamente fundamentada y motivada; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada.
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 25 y vta., señaló que:
- i)Conforme refiere el mismo accionante, es evidente que la Resolución 65/2021 de 12 de marzo de 2021 por la que se declaró infundado el incidente de ilegalidad de la aprehensión, y el Auto Interlocutorio 67/2021 que dispuso la detención preventiva del imputado; en ambos fallos, se realizó un análisis exhaustivo de los argumentos de las partes, así como una valoración objetiva e integral de antecedentes, estableciendo en la primera los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podría ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar de la investigación, cumpliendo de esta manera los parámetros legales del art. 226 de la norma procesal penal;
- ii)En relación a la segunda Resolución 67/2021 concurren los presupuestos del art. 233 del indicado Código; es decir, la probabilidad de autoría y riesgos procesales invocados por el Ministerio Público; y,
- iii)Finalmente, debe considerarse que ambas resoluciones fueron confirmadas en grado de apelación, hecho que demuestra que no existe vulneración de derechos, motivo por el cual, no corresponde la acción de libertad en su contra, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 42 a 46 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:
- a)En virtud a la aplicación de las normas constitucionales y materiales en relación a la fundamentación de la ilegalidad de la aprehensión respecto al incumplimiento del art. 226 del CPP, en la Resolución 67/2021 el Juez a quo, ha establecido los riesgos procesales previstos en el art. 233 del CPP en sus numerales 1 y 2;
- b)En la Resolución 65/2021, el Juez a quo, ha confrontado la fundamentación de la parte apelante y se decantó por declarar infundado el incidente y el razonamiento planteado, pues pese a que citó sentencias constitucionales -entre ellas la y la - el propio apelante no cumple con los "requisitos" de aplicabilidad de las mismas, ello se ve reflejado en la resolución del Tribunal ad quem que confirma el fallo inicial a través de la Resolución 91/2021, denotando la correcta aplicación del art. 226 del CPP, a solicitud del Ministerio Público en relación a la aprehensión suscitada;
- c)Respecto a los fundamentos de la Resolución 67/2021 pronunciada por el Juez a quo, en el contraste efectuado entre la citada Resolución y la que resuelve en apelación -Resolución 157/2021- se establece la probabilidad de autoría del imputado -hoy accionante-, pues la conducta desplegada por este, en razón de su participación en actos públicos que derivaron en la renuncia del entonces presidente Juan Evo Morales Ayma, y además el análisis de la reglamentación militar interna y los alcances del art. 254 de la CPE, sumado a ello la denuncia presentada por la ex diputada "Paty" -se entiende Lidia Patti-, constituyen medios de prueba idóneos, conforme el numeral 3 del art. 333 del adjetivo penal;
- d)Otra observación efectuada por el accionante, se da en relación a la no aplicación de los numerales 1 al 9 del art. 231 bis de la norma adjetiva penal, y el porqué de la aplicación de la extrema medida de la detención preventiva; del análisis de las Resoluciones emitidas tanto por el Juez a quo como por el Tribunal de alzada, explica la existencia de un delito grave y la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.2 de la norma procesal penal, en atención al constante flujo migratorio del encausado, del mismo modo se ha establecido de forma concreta los fundamentos en relación a los otros riesgos previstos por el art. 235 inc. 1) y 2) del indicado Código, pues el imputado -en ese entonces- podía influenciar en los demás testigos o participes del hecho, pues su condición de autoridad del alto mando militar como Almirante posibilitaba este hecho; y,
- e)En relación a la vulneración de la presunción de inocencia, reclamado por el accionante, se tiene que a esa fecha, aún no se contaba con una Sentencia ejecutoriada; por lo tanto, este derecho no fue trastocado de ninguna manera, pues se encontraban en la fase de investigación del proceso, y el encausado en todo momento accedió a todas las etapas procesales y se encontraba asistido de su defensa técnica, además se debe tomar en cuenta que el director funcional de la investigación -Ministerio Público- no pudo actuar de forma arbitraria ya que se encontraba sujeto al control jurisdiccional, conforme señala el art. 54.1 del CPP; por lo que, no se evidencia la lesión de los derechos denunciados a través de esta acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 65/2021 de 12 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz -codemandado-, resuelve el Incidente de ilegalidad de la aprehensión formulado por el Flavio Gustavo Arce San Martín -hoy accionante-, disponiendo declarar Infundado el mismo en base a las atribuciones contenidas en el art. 54.2 del CPP en relación al 226 del mismo cuerpo legal (fs. 10 a 11 vta.).
II.2. Apelado que fue el citado Auto interlocutorio, siendo resuelto por Grover Jhonn Cori Paz e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- a través del Auto de Vista 91/2021 de 30 de marzo, dispusieron la admisibilidad de la apelación y declararon la Improcedencia de las cuestiones planteadas en la apelación formulada por el hoy accionante; y en consecuencia, confirmó la Resolución 65/2021 (fs. 1 a 3 vta.).
II.3. Cursa Auto Interlocutorio 67/2021 de 12 de marzo; por el cual, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Flavio Gustavo Arce San Martín, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en base a las atribuciones contenidas en el art. 54 del CPP, con la aclaración de que las mismas podrían ser modificadas de conformidad al art. 250 del mismo cuerpo normativo (fs. 12 a 17 vta.).
II.4. Cursa el Auto de Vista 157/2021 de 1 de abril, pronunciado por Yván Noel Córdova Castillo, Vocal Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el cual, dispuso admitir el Recurso de apelación formulado por el ahora impetrante de tutela, al haberse presentado en tiempo hábil y oportuno; sin embargo, establece que, por los fundamentos expuestos en la decisión de alzada, determinó declarar la improcedencia de las cuestiones planteadas; por lo que, confirmó el contenido del Auto Interlocutorio 67/2021 de 12 de marzo, que determinó su detención preventiva (fs. 4 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, la garantía de la presunción de inocencia; en virtud a que:
- 1)El Juez a quo demandado, mediante Auto Interlocutorio 67/2021 dispuso la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva; asimismo, por Auto Interlocutorio 65/2021 determinó rechazar su incidente de ilegalidad de aprehensión; ello sin una debida fundamentación y motivación; y,
- 2)Los Vocales demandados, resolviendo la apelación interpuesta en contra del Auto Interlocutorio 67/2021, emitieron el Auto de Vista 157/2021 por el que determinaron declarar la improcedencia del recurso y confirmar el fallo apelado, sin fundamentar sobe la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; así también, resolviendo el recurso de apelación planteado en contra del Auto Interlocutorio 65/2021, pronunciaron el Auto de Vista 091/2021, mediante el cual sin una debida fundamentación declararon improcedente el recurso, confirmando la resolución apelada, sosteniendo la probabilidad de autoría tomando como elemento de convicción la denuncia sin indicar cómo es que el mismo serviría para sostener los tres delitos por los que se le imputa en grado de complicidad; asimismo, no indicaron el valor que se le dio a un medio magnético y al certificado migratorio, pues se limitaron a reiterar lo afirmado por el Ministerio Público. Por lo que, ambos Autos de Vista carecen de fundamentación y motivación; y, por ello se encontraría ilegalmente detenido en franca vulneración de sus derechos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada
La , al respecto precisó que: "Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la , con el siguiente razonamiento: '...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, '...toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las , .
(...)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ()'" (las negrillas son nuestras).
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Control de legalidad de la aprehensión y actividad procesal defectuosa. Jurisprudencia reiterada
La , con relación a la temática sostuvo y aclaró lo siguiente: "En relación a los supuestos de aprehensión ilegal invocados dentro de la fase preliminar de un proceso penal, cabe referir que corresponde al juez de instrucción realizar un control de legalidad de dicha medida, previamente a la consideración de aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en la audiencia respectiva, en primer lugar el Juez deberá emitir una resolución debidamente fundamentada respecto a las denuncias de aprehensión ilegal, determinando si ésta se enmarcó dentro de los límites de legalidad dado que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos, al contrario tiene la obligación de actuar de oficio en miras a garantizar su vigencia material; y a continuación, una vez resuelta la lesión alegada con relación a la aprehensión, corresponderá recién someter a su conocimiento, la consideración la aplicación de la medida cautelar solicitada. Así la , refirió: '...al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
- 1)Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en:
- a)orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-;
- b)adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226);
- c)el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
- 2)Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos:
- a)la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión;
- b)si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y;
- c)si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado...'.
Desarrollados los elementos previamente referidos, corresponde distinguir el control antes relacionado con el régimen de defectos procesales que reconoce el Código de Procedimiento Penal, al respecto, los actos procesales que sean ejecutados en inobservancia de las normas procedimentales y que como consecuencia generen vulneración a derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenciones Internacionales ratificados por el país, se constituyen en actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad.
La , aclaró que: 'Considerando que la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional y la interpretación constitucional no puede hacerla en la regla y del contenido de las y , las mismas no refieren y por ende no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad debido a que:
1. El art. 251 del CPP, establece que: 'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas' de donde se deduce que hace referencia a tramitación y resolución que dispone la medida cautelar y no así el control de legalidad de la aprehensión.
2. El control a la actuación de fiscales y policías durante la aprehensión trasciende del interés del imputado el cual incluso puede perder el interés en su tutela porque la apelación en lo referido a la audiencia cautelar le favorece pero se mantiene incólume el interés de la colectividad de reprimir actuaciones al margen del orden constitucional ().
3. Las y , no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la , en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP".
Marco dentro del cual es admisible hacer distinciones entre la actividad procesal defectuosa (regulada por los arts. 169 y 170 del CPP y cuya tramitación se rige por lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del mismo cuerpo legal) del control de legalidad de la aprehensión, en el cual como estableció la , corresponde al juez de oficio hacer un análisis de las circunstancias y condiciones de privación de libertad del imputado previamente a considerar la aplicación de alguna medida cautelar" (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, la garantía de la presunción de inocencia; en virtud a que:
- i)El Juez a quo demandado, mediante Auto Interlocutorio 67/2021 dispuso la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva; asimismo, por Auto Interlocutorio 65/2021 determinó rechazar su incidente de ilegalidad de aprehensión; ello, sin una debida fundamentación y motivación; y,
- ii)Los Vocales demandados, resolviendo la apelación interpuesta en contra del Auto Interlocutorio 67/2021, emitieron el Auto de Vista 157/2021 por el que determinaron declarar la improcedencia del recurso y confirmar el fallo apelado, sin fundamentar sobe la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; así también, resolviendo el recurso de apelación planteado en contra del Auto Interlocutorio 65/2021, pronunciaron el Auto de Vista 091/2021, mediante el cual sin una debida fundamentación declararon improcedente el recurso, confirmando la resolución apelada, sosteniendo la probabilidad de autoría tomando como elemento de convicción la denuncia sin indicar cómo es que el mismo serviría para sostener los tres delitos por los que se le imputa en grado de complicidad; asimismo, no indicaron el valor que se le dio a un medio magnético y al certificado migratorio, pues se limitaron a reiterar lo afirmado por el Ministerio Público. Por lo que, ambos Autos de Vista carecen de fundamentación y motivación; y, por ello se encontraría ilegalmente detenido en franca vulneración de sus derechos.
Identificada que fue la problemática jurídica venida en revisión, de antecedentes y conclusiones; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lidia Patty Mullisaca y otros en contra de Flavio Gustavo Arce San Martin -ahora accionante-, el 10 de marzo del año 2020, el impetrante de tutela fue citado por el Ministerio Público, a fin de que preste su declaración informativa, atribuyéndosele la comisión de los delitos de terrorismo, sedición y conspiración previstos y sancionados por los arts. 72, 233, 234, 235 y 302 del CP, en dicha oportunidad se le notificó con una Resolución de aprehensión; una vez aprehendido, se emitió en su contra la Imputación Formal, por la presunta comisión de los ilícitos ut supra descritos en el grado de complicidad; y planteado el Incidente de ilegalidad de la aprehensión formulado por el hoy accionante, el mismo mereció el Auto Interlocutorio 65/2021 por el que el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz -codemandado-, disponiendo declarar infundado el mismo (Conclusión II.1).
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