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TCP

0335/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0335/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S1 Sucre, 14 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 31230-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 112/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 512 a 518 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Enrique Justiniano Atalá en representación de Horacio Sosa Vaca contra Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o doméstica y pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2019, cursantes de fs. 464 a 473; y el de subsanación de 31 de igual mes y año, (fs. 482 y vta.), el representante del accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo que interpuso, en la vía civil-monitoria, contra la empresa NUESTRA CASA - DESARROLLO HABITACIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITDADA (S.R.L.) - NUESTRA CASA LIMIDATA (LTDA.) y otros, pretendiendo el pago de $us695 930,99.- (seiscientos noventa y cinco mil novecientos treinta 99/100 dólares estadounidenses) -$us595 930,99.- (quinientos noventa y cinco mil novecientos treinta 99/100 dólares estadounidenses) de capital de la venta de terrenos y $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), entregados para los gastos que demandaría la conclusión del trámite de aprobación de la urbanización y otros; sumas de dinero contenidas en el mismo documento ejecutivo-, más intereses convencionales y penales establecidos, se declaró probada la Sentencia y se ordenó el pago de la suma adeudada, más intereses y gastos judiciales. Sin embargo, la Empresa deudora y sus garantes, opusieron excepciones, las cuales fueron declaradas improbadas, habiendo planteado todos ellos, por cuerda separada, recurso de apelación; por su parte, presentó apersonamiento haciendo conocer una serie de situaciones con relación a los recursos de alzada remitidos, sin que exista ningún pronunciamiento al respecto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que, mediante el ilegal Auto de Vista de 5 de diciembre de 2018, revocó parcialmente la Sentencia; la declaró improbada, y deliberando en el fondo declaró probadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, prescripción de la acción ejecutiva, transacción, falta de personería en el demandante y pago documentado; e improbadas las excepciones de cosa juzgada e improponibilidad subjetiva de la demanda.

Afirmó que dicho Auto de Vista carece de fundamentación al no haberse referido a ninguno de los memoriales que presentó ante la Jueza a quo, contestando cada uno de los recursos de apelación, ni sobre su memorial de apersonamiento presentado en la Sala, cuando era su obligación haberse pronunciado respecto a todos y cada uno de los memoriales señalados; con lo que, lo dejó en total incertidumbre jurídica, lesionando las normas del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el valor justicia, máxime si los fundamentos con los que resolvió las apelaciones, son incoherentes, incongruentes y sin respaldo probatorio y normativo, por lo siguiente:

Sobre la excepción de prescripción, el Auto de Vista señaló que el razonamiento de la Jueza a quo habría sido erróneo al expresar que las letras de cambio fueran documentos ajenos al título ejecutivo, siendo que las mismas se emitieron a fecha fija como forma de pago de la obligación principal, por lo que al no haber sido protestadas ni cobradas en el plazo establecido, se operó la prescripción prevista en el art. 589 del Código de Comercio (CCom). Este fundamento resulta totalmente incongruente con lo establecido en el art. 491 del citado Código, el cual reconoce a la letra de cambio como un documento autónomo, que para legitimar un derecho no requiere de otro documento; entonces, ¿Cómo podrían armonizar los Vocales su afirmación de que las letras de cambio dependen de un contrato principal?; pero lo más grave aún es ¿Cómo pueden declarar prescrita la acción ejecutiva porque las letras estarían siendo cobradas fuera de plazo, si no se están cobrando las letras? los Vocales no consideraron que los deudores fueron haciendo pagos parciales -como se indica en la demanda-, y por ello no fue posible ejecutar las letras; pero el contrato, -como otro documento autónomo, que cumple con los requisitos de un título ejecutivo-, al ser un documento privado reconocido, a tenor del art. 379.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que consigna una suma líquida, exigible y de plazo vencido; apreciándose la incongruencia de los Vocales, lesionando el debido proceso.

Respecto a la excepción de transacción, resulta sorprendente que los Vocales demandados la declaren probada cuando ellos mismos reconocen que no se trata de las mismas obligaciones. En efecto, el Instrumento 80/2013, señala claramente que la deuda es en moneda nacional, por un monto de Bs1 028 101,02.- (un millón veintiocho mil ciento uno 02/100 bolivianos), con interés del 14 %, y con una garantía hipotecaria de tres inmuebles; en cambio el documento base del proceso monitorio es un documento por venta de un terreno, en dólares norteamericanos, por la suma de $us1 280 202.- (un millón doscientos ochenta mil doscientos dos/100 bolivianos) con un interés del 12 % anual y sin garantía hipotecaria. Por su parte, el Instrumento 83/2013 consigna un préstamo de $us500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses), también diferente al documento base de ejecución; por ello, al afirmar que existiría una transacción en el Instrumento 83/2013, incurren en falta de congruencia. Por otra parte, el Instrumento 84/2013 se refiere al reconocimiento de un préstamo de dinero por la suma de $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses), entregado en efectivo, para el pago de otras deudas, que igualmente es diferente al documento en ejecución.

Con relación a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, los Vocales sostienen que al ser un contrato de venta que los compradores no pagaron en su totalidad, correspondía demandar la resolución de la venta y el resarcimiento del daño, conforme al art. 639 del Código Civil (CC); además de indicar que el proceso monitorio está previsto cuando un documento reúna la calidad de título ejecutivo, con plazo vencido y perfectamente exigible, cuyo cumplimiento no esté condicionado a ningún tipo de eventualidad. Esa afirmación resulta incongruente, pues se inició la ejecución monitoria en base a un título ejecutivo; empero, el Auto de Vista no señaló expresamente que ese documento carezca de fuerza ejecutiva. Tampoco analizaron en su integridad el art. 379 del CPC y lo hicieron de forma tergiversada el art. 639 del CC.

Respecto a la excepción de falta de personería en el demandante, bajo el pueril argumento de que en todos los contratos intervino su poderdante y su esposa, y que en el poder que le confiere sólo intervino él y no su cónyuge, señalan que "...en aplicación a las normas de orden familiar en donde se establece que los esposos gozan de los bienes en partes iguales, corresponde otorgar la falta de personería..." (sic). De lo detallado, se concluye que es una decisión incompleta porque no invocaron ninguna norma legal ni los motivos de la conclusión a la que arriba.

Sobre la excepción de pago, planteada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalen Ltda., los Vocales afirmaron que con las Escrituras Públicas 83/2012 y 84/2013 y el recibo de pago de supuestamente $us100 000.-, y que todos ellos suman $us750 000.- (setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses) se habría pagado la obligación de $us695 930,99.-. En vez de valorar el hecho de que esas escrituras se refieren a otras obligaciones, como ya se tiene explicado, valoraron un recibo simple sin reconocimiento de firmas, y lo que es peor, dieron a entender, en forma incongruente y vulnerando el debido proceso, que con el pago de $us750 000.- se canceló un documento de $us1 280 202.-.

Finalmente, incurren en incongruencia, al declarar probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, e indicar que si el deudor no pagó debe iniciar un proceso de resolución de contrato; es decir, da por hecho que no se le pagó; sin embargo, en forma contradictoria, declararon probadas las excepciones de pago y transacción; es decir, dan por hecho que sí se le pagó a su poderdante. El Tribunal de apelación al resolver un recurso de alzada debe ser coherente y evitar situaciones contradictorias; empero, en este caso, los Vocales sostienen situaciones totalmente contradictorias, lesionando el debido proceso.

Con lo resuelto por el Auto de Vista, su poderdante prácticamente quedó sin posibilidad de reclamar su acreencia en la vía judicial, porque a decir de los Vocales que lo emitieron, ya no se le debería nada; empero, si hay tantos documentos, porqué nunca se firmó uno de cumplimiento de obligación del contrato por $us1 280 202.-. Tampoco indicaron qué alcance le dieron al art. 1289 del CC, ni explicaron porqué restaron validez a los documentos, si éstos mientras no sean acusados de falsos, tienen pleno valor legal y probatorio.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionados su derecho al debido proceso, por falta de fundamentación y congruencia, contenidos en el art. 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela solicitada y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto ilegal y se ordene a los demandados dicten un nuevo Auto de Vista respetando los derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 13 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 504 a 511 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó in extenso en el memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o doméstica y pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 486 a 487.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado de Carlos Zabala Oliva, Ana Déborah Ruiz Salvatierra y de la representante de la empresa NUESTRA CASA - DESARROLLO HABITACIONAL S.R.L. - NUESTRA CASA LTDA., expresó que:

  1. a)La acción de amparo constitucional no puede revisar las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, salvo que exista un error grosero que vulnere derechos y garantías de las personas, lo cual debe estar bien fundamentado;
  2. b)Asimismo, observó el poder del accionante, que no es específico, tachándolo de insuficiente; por lo que, pidió que la presente acción de defensa sea declarada improcedente; y,
  3. c)Finalmente, afirmó que no era correcto el reclamo del impetrante de tutela de que en forma arbitraria no se hubiera respondido a lo pedido de su parte, puesto que consta en obrados que contestó a las apelaciones fuera del plazo previsto por ley, y que el fallo responde a todos y cada uno de los argumentos establecidos en los recursos de apelación, y no existe incongruencia en cuanto a lo alegado y lo resuelto; por tanto, pidió se declare improcedente y se deniegue la tutela solicitada.

El abogado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda., manifestó que en el proceso monitorio objetaron y se concedió la excepción de falta de personería del ejecutante; por cuanto, todos los contratos firmó la esposa del solicitante de tutela; empero, el poder sólo lo firmó el ejecutante, aunque el bien era ganancial. El Auto de Vista impugnado claramente señaló que los derechos que pudieron tener sus mandantes prescribieron, en aplicación del art. 1507 del CC, al haber ejecutado contratos del 2010 y 2012, seis y ocho años después; por otra parte, los contratos hablan de letras de cambio que no ejecutaron ante el no pago, las cuales también prescribieron. La Cooperativa que era la garante de las ventas de terrenos del ejecutante, firmó un reconocimiento de deuda, que fue pagado con dos inmuebles y el saldo con $us100 000.- que los recibió personalmente, lo cual no fue reconocido por la Juez y por eso apelaron, habiendo logrado que los Vocales protejan los derechos de la Cooperativa. Por otra parte, la contestación del peticionante de tutela a las apelaciones las hizo fuera del término establecido por el art. 261.II del CPC, aclarando que las excepciones fueron concedidas legalmente, en forma fundada y congruente, pidiendo en definitiva se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

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