Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 14 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31230-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Jesús Enrique Justiniano Atalá en representación de Horacio Sosa Vaca contra Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2. inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y al acceso a la justicia; toda vez que, los demandados ocasionaron las siguientes ilegalidades:
- a)Habiendo respondido a todos los recursos de apelación presentados por los apelantes, y apersonarse en la que hizo conocer situaciones con relación a los recursos; empero, no se pronunciaron sobre los mismos ni sobre su apersonamiento;
- b)Su fallo es incongruente pues:
- b.1)Afirmaron que las letras de cambio eran documentos ajenos al título ejecutivo, siendo que, las mismas se emitieron en fecha fija como forma de pago de la obligación primigenia; por lo que, el no haber sido protestadas ni cobradas en el plazo establecido, se operó la prescripción prevista en el art. 589 del Código de Comercio (Ccom), resulta totalmente incongruente con lo establecido en el art. 491 de la referida norma legal, en el que se reconoce a la letra de cambio como documento autónomo que para legitimar un derecho no requiere de otro documento; y al determinar que las letras de cambio se encuentran prescritas sin tomar en cuenta que las mismas no están siendo ejecutadas sino al contrato que tiene la calidad de título ejecutivo;
- b.2)Incurren en falta de congruencia al declarar probada la excepción de transacción sobre la base de los documentos 80/2013, 84/2013 y 83/2015, sin considerar que cada uno de ellos se refieren a otras obligaciones, no obstante reconocer ese extremo;
- b.3)En cuanto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva recaen en incongruencia al indicar que ante la falta de pago del precio de la venta, tenía que iniciarse el proceso de resolución de contrato y resarcimiento de daños en base al art. 639 del Código Civil (CC); así también, el proceso ejecutivo está previsto cuando el documento reúne los requisitos de título ejecutivo con plazo vencido y no sujeto a condición; y no obstante de que inició el proceso ejecutivo sobre la base de un título ejecutivo, en el Auto de Vista no se señaló que el mismo carezca de fuerza ejecutiva; tampoco analizaron en su integridad el art. 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tergiversando el art. 639 del CC, puesto que dicha norma señala que el acreedor puede pedir la resolución y el resarcimiento del daño, pero no menciona que deba, siendo un acto opcional, es decir que igual puede iniciar la acción monitoria;
- b.4)Sin fundamento legal y sin explicar razón alguna de forma lógica y coherente declararon probada la excepción de impersonería por el hecho que su cónyuge no intervino en la otorgación del poder para presentar la demanda monitoria en aplicación de las normas familiares que establecen que los esposos gozan de bienes por igual; y,
- b.5)Con un razonamiento sencillo y sin considerar las Escrituras Públicas 83/2013 y 84/2013 y un recibo de pago por la presunta suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), en la que se sumó un monto de $us750 000.- (setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses), con lo que se quedaría pagada la obligación de "695.390.99" declararon probada la excepción de pago presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda., sin considerar que dichas escrituras fueron referidas a otras obligaciones, realizando una simple valoración al recibo sin el respectivo reconocimiento de firmas, además que dan a entender que con el pago de $us750 000.- se cancelaría un documento en la suma de $us1 280 202.- (un millón doscientos ochenta mil doscientos dos dólares estadounidenses);
- c)Incurren en la falta de congruencia al haber declarado probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, tras sostener que si el deudor no pagó la obligación debía iniciarse el proceso de resolución del contrato, dando por hecho que no hubiese realizado el pago por parte de su poderdante; pero, de forma contradictoria declaran probada la excepción de pago y de transacción; y,
- d)Con dicha resolución, no existe posibilidades de cobrar su acreencia vía judicial, pues según los accionados los deudores ya no deben absolutamente nada.
Expuesta la problemática la , objeto del Presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "... REVOCAR en parte la Resolución 112/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 512 a 518, pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada respecto a los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, 2° Disponer lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de 2018.
- b)Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin previo sorteo, emitan un nuevo Auto de Vista, subsanando los defectos advertidos en este fallo constitucional; 3° DENEGAR la tutela respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de congruencia externa e interna, e imposibilidad del cobro de la acreencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; argumentando que:
- i)Con relación a la omisión de pronunciamiento sobre la contestación a la apelación y el apersonamiento ante el Tribunal de segunda instancia: el pronunciamiento se halla justificada por los Vocales demandados respecto a la extemporaneidad de la presentación de los memoriales, conteniendo con una congruencia externa, y respecto al apersonamiento en segunda instancia, tampoco existe vulneración alguna;
- ii)Sobre la excepción de prescripción: en la decisión asumida por los Vocales demandados no se encuentra la premisa jurídica al no estar correctamente construida, pues aplican el art. 589 del Ccom en relación a la prescripción de la acción ejecutiva en relación al cobro de la letra de cambio, sin realizar la respectiva interpretación sistemática, además que omiten considerar el art. 491 del mismo Ccom en el cual se reconoce a la letra de cambio como un documento autónomo, siendo una relación infundamentada; y, asimismo no se encuentra motivado, ya que al concluir que al no haber realizado el protesto y cobro respectivo de las letras de cambio, no habría opción para la vía judicial y por el transcurso del tiempo se operaría la prescripción descrita en el art. 589 del Ccom; empero, no explicaron si dicho escenario alcanzaba también a la prescripción de la obligación inserta en el título base de ejecución, y cual su fundamento jurídico para la extinción de la relación sustancial que indica el documento de venta;
- iii)Con relación a la excepción de transacción: la argumentación carece de validez a nivel formal, pues no cumple con la lógica deductiva; ya que, de las premisas sobre la existencia de dos documentos de transacción de pago con prestación diversa a la que se debía y que en los mismos no indican sobre los documentos firmados al momento del préstamo, además que indicar que se trata de la misma deuda se basaron simplemente en conjeturas subjetivas sobre los documentos de pago de deuda con prestación diversa que se consignan en las Escrituras 83/2013 y 84/2013, ya que no indican cual es documento que se firmó al momento del préstamo; sin embargo, se procede a la cancelación, determinación que no se halla respaldado con elementos objetivos; pues, no explican porque es razonable concluir que con los documentos de pago se cancelarían una obligación inferior, tampoco señalan las razones por las que consideran que los documentos referidos tienen el objeto de transar la deuda perseguida en la vía ejecutiva;
- iv)En cuanto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva: la referencia a la vía judicial de resolución de contrato, y la exigencia de que el título ejecutivo tenga una obligación de plazo vencido y exigible, es congruente; empero, es evidente que los Vocales demandados no los analizaron, ya que omiten pronunciarse respecto si el documento base cuenta o no con fuerza ejecutiva, tornándose en una resolución carente de motivación, incurriendo además en la motivación arbitraria al no valorar la prueba aportada;
- v)Con relación a la excepción de impersonería: la determinación de declarar probada dicha excepción no está fundamentada, pues solo hacen una referencia genérica a normas familiares, pero no precisan cual norma en concreto es aplicable, menos interpretan su contenido, siendo evidente la falta de fundamentación;
- vi)Con relación a la excepción de pago: la conclusión de que los documentos de dación de pago con prestación diversa de la deuda, constituyen pagos de la obligación, no se encuentra sustentada con argumentos, pues no explican cuáles son las estipulaciones de los documentos de transacción de pago mediante prestación diversa con la transferencia de inmueble; y,
- vii)Sobre la falta de coherencia interna del fallo y de la imposibilidad de cobrar la acreencia, la afirmación realizada por los Vocales demandados respecto a la existencia de una acción de resolución de contrato por incumplimiento de pago, no significa el reconocimiento de la vigencia de la deuda, aclarando que aquello se aplica en caso de que se configure dicho supuesto, es acorde a los derechos, no evidenciándose la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, denegar tutela respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia externa e interna, e imposibilidad del cobro de la acreencia; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde)".
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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