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TCP

0335/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0335/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2021-S3 Sucre, 9 de julio de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 35318-2020-71-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 48 de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 203 vta. a 207 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santiago Hurtado Mancilla contra Manuel Alejandro Machicao Orsi y Francisco Javier Ferrier Guzmán; Director Nacional y Director Departamental de Santa Cruz respectivamente, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 111 a 125 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de convocatoria pública ingresó a trabajar en el INRA de Santa Cruz, por el transcurso de dos años y tres meses de forma continua e ininterrumpida, suscribiendo ocho contratos sucesivos de prestación de servicios, cumpliendo labores permanentes y propias en esa entidad, es así que el 29 de noviembre de 2019, mediante nota con hoja de Ruta 15295/2019, hizo conocer al Director Nacional del instituto mencionado, el estado de gestación de la madre de su hijo, invocando inamovilidad laboral; empero, ante la inexistencia de una respuesta, el 27 de diciembre del aludido año, reiteró dicho pedido, en el que tampoco obtuvo respuesta, vulnerando de esa manera su derecho de petición; asimismo, el 10 del citado mes y año, interpuso una nota al Responsable Administrativo y Financiero de la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz, comunicando el embarazo de la madre de su hijo y ante la falta de contestación, insistió en la misma el 18 de ese mes y año, requiriendo una respuesta pronta y oportuna; sin embargo, ante el silencio de esa autoridad el 27 del indicado mes y año, a través de otro memorial insistió en la solicitud, haciendo conocer la vulneración de sus derechos constitucionales.

Señala que el 2 de enero de 2020, se constituyó en su fuente laboral y realizó el respectivo marcado biométrico saliendo error; sorprendido de lo sucedido inmediatamente se dirigió ante el encargado de personal quien le indicó que ya no trabajaba en la institución con el argumento de que su contrato finalizó el 31 de diciembre de 2019; demostrándose una evidente transgresión a sus derechos fundamentales y a los derechos de su hijo, al no haberse dado respuesta a sus reiteradas solicitudes de inamovilidad laboral.

Indica que, ante las arbitrariedades cometidas por el INRA se dirigió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo notificado el 26 de febrero de 2020, con el Auto de 7 del mismo mes y año; por el cual, la Jefatura Departamental de Trabajo -se entiende de Santa Cruz-, ante la identificación de hechos controvertidos, decidió declinar competencia con relación a su solicitud de reincorporación, indicando que vaya a la instancia llamada por ley quien deberá resolver lo que corresponda, acudiendo por ello a la vía constitucional para que se le restituyan sus derechos.

Manifiesta que, ante la falta de respuesta a sus solicitudes por parte de la Dirección Nacional del INRA, presentó una acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a una respuesta pronta y oportuna concediéndose la tutela, disponiendo que el Director Nacional de dicho instituto, conteste los requerimientos interpuestos; asimismo, debido a la inexistencia de contestación a lo impetrado ante el responsable Administrativo y Financiero del INRA de Santa Cruz, se presentó una nueva acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, la cual igualmente concedió la tutela, ordenado que las autoridades accionadas otorguen respuesta a las invocaciones efectuadas; y, en cumplimiento de esa acción de defensa, el Director Nacional de la institución y autoridades administrativas de esa entidad estatal, recién emitieron el Informe Legal DGAJ 56/2020 de 20 de enero, el cual fue notificado el 12 de febrero de igual año, que recomendó el cumplimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de personal eventual, manteniendo la vigencia de la inamovilidad mientras dure este, tomando en cuenta que el referido contrato eventual no podría convertirse en uno indefinido y que esa entidad no se encontraría en la posibilidad de realizar contrataciones de forma permanente por cuestiones presupuestarias y por la naturaleza de las relaciones contractuales de forma indefinida, estando los derechos y obligaciones del personal eventual regulados en el respectivo contrato, haciendo alusión a los arts. 6 del Decreto Supremo (DS) 26115 de "NBSAP" y 6 de la Ley 2027.

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