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TCP

0335/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0335/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40407-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 32/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paul Rojas Ramos contra Gabriela Lima Bolívar, Gerente General del Seguro Social Universitario (SSU) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 12 de enero de 2021, cursante de fs. 10 a 12, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado en su contra el año de 1993, el SSU de La Paz, formuló desistimiento a su favor ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, el cual lo excluyó de dicho proceso siendo admitido y aprobado por la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 16 de junio de igual año, pese a ello, su nombre continua registrado en las Oficinas de la Contraloría General del Estado como demandado; consecuentemente no puede obtener su solvencia fiscal.

Por lo que, el 3 de diciembre 2020, mediante nota solicitó a la Gerente General del SSU de La Paz -ahora demandada-, que sea excluido de ese proceso, en el sistema, información que debía ser enviada por dicho SSU a la Contraloría General del Estado, y ante la insistencia de respuesta, respondieron que debía acudir a la autoridad jurisdiccional. Ante esa contestación evasiva de responsabilidad, nuevamente reiteró su solicitud el 10 de igual mes y año; sin embargo, hasta la fecha no recibió respuesta de parte de la autoridad demandada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada dar una respuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 19 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 21 a 23, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. a)El 3 de junio de 2020, presentó una nota a la Gerente General del SSU de La Paz -ahora demandada-, solicitando que se lo excluya de un proceso penal en el sistema, nota que no tuvo respuesta sino hasta el 7 de diciembre del mismo año;
  2. b)La respuesta a dicha solicitud señaló que debe ser dirigida ante una autoridad jurisdiccional; es decir, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz donde radica el proceso penal por la presunta comisión del delito de despojo iniciado en su contra;
  3. c)Al haber desestimado el SSU dicho proceso el 10 de, citado mes y año, reiteró su petición la exclusión dentro de los registros que corresponden a la Contraloría General del Estado en virtud del Reglamento para Registro de Acciones Judiciales, Requerimientos de Pago, Procesos Administrativos Internos, Dictámenes de Responsabilidad e Informes de Auditoría vigentes a través de la Resolución CGE/116/2013 de 16 de octubre, en virtud de que dicho Seguro quien puso a conocimiento de la Contraloría General del Estado la iniciación de un proceso penal como establece el art. 12 del mencionado Reglamento, siento tuición privativa de dicha entidad el dar de baja ese registro; y,
  4. d)Por lo que, el 10 de diciembre de 2020 solicitó se proceda a la baja de dicho registro de 1993; empero, no tuvo una respuesta formal y pronta, no teniendo una respuesta positiva o negativa a lo solicitado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Esteban Alberto Ríos Escobar, representante legal de Gabriela Lima Bolívar, Gerente General del Seguro Social Universitario de La Paz, por informe verbal en audiencia de consideración de la presente acción de defensa señaló que:

  1. 1)Se inició un proceso penal por el delito de despojo contra varias personas entre las cuales se encontraba el ahora accionante, y como indica la norma se registró en la Contraloría General del Estado, el referido proceso judicial continua dilatándose en su tramitación por estar con un sistema antiguo -Código Procesal Penal-, encontrándose radicado en la ciudad de El Alto del citado departamento el cual no concluyó;
  2. 2)No tenemos una notificación formal de que se haya excluido a Paul Rojas Ramos -ahora impetrante de tutela-, ni que se haya sobreseído, evidentemente se firmó un desistimiento, pero no tenemos entre los registros copia original o documento fehaciente que acredite el desistimiento y tampoco se pidió al juez penal para que sea esa autoridad que lo excluya del proceso y consecuentemente se pueda hacer el reporte correspondiente, ese es el fondo de su petición, a la cual se ha dado una respuesta formal;
  3. 3)Se desconoce en qué fecha presentó la otra solicitud de "...diciembre debe estar en instancias de la oficina hemos tenido algunos problemas con traslados de oficinas ..." (sic); y,
  4. 4)"...No existe ningún problema en que se pueda responder nuevamente al accionante (...) puede pasar por las oficinas en la avenida Brasil para recibir su respuesta correspondiente el día martes de la próxima semana" (sic)
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 32/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 24 a 25, concedió la tutela, otorgando un plazo de setenta y dos horas para que la Gerente General del SSU de La Paz, responda a la nota presentada por el ahora accionante, en base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Al haber sido excluido del proceso penal por desistimiento de la entidad demandante, solicitó a la autoridad demandada la baja en el sistema de información ante la Contraloría General del Estado, no teniendo respuesta a dicha petición clara, positiva o negativa que le hubiesen hecho conocer;
  2. ii)La autoridad demandada a través de su representante legal y abogado señaló que el peticionante de tutela pase por las oficinas a efectos de recoger su respuesta, haciendo entender a este Tribunal que a la fecha no existe respuesta a la solicitud; y,
  3. iii)Por lo descrito se entiende que no respondió a la petición de manera positiva o negativa dentro de los plazos razonables, advirtiendo, que si hubo vulneración al derecho al debido proceso a la petición invocada por el impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorial de 18 de mayo de 1993, José Antonio Bustos Villarroel, Gerente General del SSU -en ese entonces-, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de despojo en contra de "PAULINO ROJAS RAMOS", formuló desistimiento puro y simple en lo penal y civil, renunciando al pago de daños y perjuicios que ocasionó, pidiendo la exclusión del prenombrado en dicho proceso, y por Auto de 16 de junio de 1993, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero del departamento de La Paz, "acepto y aprueba" el mencionado desistimiento debiendo procederse al archivo de obrados (fs. 6 a 7).

II.2. Por Escrito presentado el 3 de junio de 2020, Paul Rojas Ramos -ahora accionante-, solicitó a la Gerente General del SSU de La Paz -ahora demandada-, la baja del proceso penal registrado ante la Contraloría General Estado "MI EXCLUSION COMO PERSONA DE ESTE INJUSTO PROCESO JUDICIAL, CONSIDERANDO QUE SOY UN TERCERO, AJENO Y EXCLUYENTE DE ESTE SUPUESTO HECHO" (sic [fs. 5]).

II.3. Mediante Nota presentada el 3 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela solicitó respuesta al escrito de 3 de junio del citado año y anuncia acción de amparo constitucional en caso de no tener respuesta en tiempo y plazo legal (fs.4).

II.4. Cursa CITE: D.J. 318/2020 de 7 de diciembre, firmado por Gabriela Lima Bolívar, Gerente General, Rosario Jaldin Zarate, Directora Jurídica a.i. y Esteban Ríos Escobar, Asesor Jurídico todos del SSU de La Paz, bajo el siguiente contenido "Con relación a su solicitud de exclusión del proceso penal por el delito de despojo (...) usted debe acudir ante la autoridad jurisdiccional" (sic [fs. 2]).

II.5. Por Escrito de 10 de diciembre de 2020, con fecha de recepción el mismo día el peticionante de tutela "REITERA SOLICITUD Y ANUNCIO ACCION DE AMPARO (sic) Mediante nota CITE: D.J. 318/2020, de fecha 7 de diciembre de 2020, que mi solicitud de exclusión del proceso por el delito de despojo debe ser dirigida a la autoridad jurisdiccional. Respuesta que no se ajusta a mi solicitud (...) Esta omisión en el cumplimiento de sus funciones, me causa un grave perjuicio social y económico, razón por que una vez reitero mi solicitud de dar de baja en sistema el proceso ante la Contraloría General del Estado" (sic [fs.1]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, sus solicitudes -de 3 de junio y 3 de diciembre de 2020-, referidas a la exclusión del proceso penal en el sistema de la Contraloría General del Estado por parte del Seguro Social Universitario de La Paz, fueron atendidas de forma evasiva de responsabilidad a través de la nota de 7 de diciembre del citado año, refiriendo que "...debe acudir a la autoridad jurisdiccional" (sic); por lo que, el 10 de similar mes y año reiteró dicha solicitud; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la autoridad universitaria ahora demandada no emitió respuesta, vulnerando el derecho referido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la , aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
  3. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. 1)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. 2)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. 3)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. 4)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...i) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
  3. b.1)Ausencia de respuesta formal;
  4. b.2)Falta de respuesta material;
  5. b.3)Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  6. c)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 11, 12, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:

  1. i)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. ii)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:

  1. a)En el término establecido por ley14; y,
  2. b)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.

De los argumentos descritos la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. 1)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
  2. 2)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. 3)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
  4. 4)Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).16

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