Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2022-S3 Sucre, 26 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 40156-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 83/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 65 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenón Condori Beltrán, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Chuquisaca contra Rodrigo Miranda Flores y Willy Valda Cuellar, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 24 a 34, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2020, la Gerencia Distrital a.i. del SIN de Chuquisaca, fue notificada con la Sentencia 002/2020 de 14 de enero, por la cual se declaró probada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la empresa Constructora y Consultora "ECONSTRUVSUR S.R.L.", lo que suscitó que, dentro del plazo de los diez días hábiles, se interpusiera recurso de apelación, conforme el art. 261.1 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; sin embargo, dicha impugnación fue rechazada por la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, bajo el criterio de una presentación extemporánea del recurso de apelación por supuestamente haberse vencido el plazo bajo la aplicación del art. 291 del Código Tributario abrogado (CTabrg) -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992-, que dispone un plazo de cinco días para apelar la Sentencia, mereciendo la interposición del recurso de compulsa, el cual fue resuelto por Auto de Vista 587/2020 de 13 de noviembre, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca hoy accionados, quienes declararon ilegal el recurso planteado vulnerando con ello sus derechos y garantías constitucionales, bajo un fundamento errado y sin observar que la disposición novena de las Disposiciones Finales del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, determina que a partir de la entrada en vigencia de esa Ley, quedaba abrogada la Ley 1340.
Alegó que si bien las autoridades accionadas en la resolución motivo de la acción, resuelven que para el recurso de apelación en contra de la Sentencia 002/2020, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 261 del CPC; es decir, el plazo de diez días hábiles, se debió aplicar de la misma manera, lo señalado en el art. 90.II de la misma norma y no así la Ley 1340, pues de manera incongruente e ilegal los accionados pretenden emplear una normativa en sólo días de plazo referente a la presentación del recurso de apelación y en relación al vencimiento de plazo aplican la Ley 1340, que refiere que el vencimiento del plazo es de momento a momento, sin observar que según la nueva línea es el Código Procesal Civil que debe prevalecer, debiendo ser el cómputo en días hábiles, siendo que con ese motivo declaran la ilegalidad del recurso de compulsa; por lo que, al no haber actuado dentro el marco de los agravios debidamente motivados y fundamentados en el recurso de compulsa, el Auto de Vista 587/2020, emitido por los Vocales ahora accionados, no contiene la suficiente motivación, puesto que de la lectura y análisis del acto lesivo se advierte la aplicación de dos normativas para resolver; es decir, el Código Procesal Civil para plazos de impugnación y la Ley 1340 para el cómputo de plazos procesales, cuando se tiene que debe aplicarse solamente el Código Procesal Civil, siendo lógico que debe computarse conforme el art. 90 de la misma norma, en ese sentido al haber inobservado además de la normativa aplicable al caso, también desconocieron lo establecido por el "......" (sic.), inaplicando plazos procesales en procesos contenciosos tributarios, lo que constituye una denegación a sus derechos de acceder a la justicia y a la doble instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia, así como las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y a la doble instancia; sin mencionar la norma que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se:
- a)Anule y deje sin efecto legal el Auto de Vista 587/2020, emitido por las autoridades ahora accionadas; y,
- b)Ordene que los Vocales hoy accionados, sin espera de turno, emitan un nuevo Auto de Vista debidamente motivado, fundamentado y congruente, conforme a las infracciones que fueron denunciadas en el recurso de compulsa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 64 vta., en presencia de la parte accionante, y la ausencia de las autoridades accionadas, así como de la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta y ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional señaló las siguientes aclaraciones:
- 1)El art. 291 de la Ley 1340 fue derogado por la Ley 2492;
- 2)La norma que debe aplicarse para la procedencia de la apelación es el art. 261 del CPC, que establece los plazos computables para presentar el recurso de apelación, tomando en cuenta el art. "90.II", puesto que se pretende computar la notificación con la apelación de momento a momento cuando debe hacérselo en días hábiles, entendimiento mencionado por el , en el cual se hace conocer que la aplicación para este tipo de procesos es conforme el Código Procesal Civil; y,
- 3)La Ley 2492, a la fecha establece que cuando existe un vacío legal en la norma especial, se puede acudir a la norma administrativa o civil, asimismo, la referida norma, tampoco señala o establece la vía judicial como instancia de impugnación, gracias a la "" que a la fecha se activa la vía judicial como instancia de impugnación; empero, hasta ese momento no se ha realizado una modificación a la Ley 2492, para establecer en la vía judicial la instancia de impugnación, es por ello que se utiliza la norma civil respecto a los plazos en la vía judicial.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rodrigo Miranda Flores y Willy Valda Cuellar, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 37. I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sonia Vedia Zarate, representante legal de la empresa Constructora y Consultora "ECONSTRUVSUR S.R.L.", no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni presento memorial circunstanciado de la acción de defensa; no obstante, a su legal notificación cursante a fs. 39.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 83/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 65 a 70, concedió la acción de amparo constitucional; disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 587/2020, y en consecuencia se emita una nueva resolución conforme a los razonamientos expuestos en la presente acción tutelar. Resolución pronunciada con los siguientes fundamentos:
- i)En el caso concreto el accionante señala que habiéndose emitido la Sentencia 002/2020, por la cual se declaró probada la demanda principal interpuesta por la tercera interesada contra la Resolución Determinativa (RD) 17191-0000296 de 25 de junio de 2019 emitida por la Gerencia Distrital del SIN de Chuquisaca, fue notificado el 1 de octubre de 2020, presentando recurso de apelación el 15 del mismo mes y año, emitiéndose al efecto el Auto Interlocutorio de 22 del citado mes y año, mediante el cual la Jueza a quo, efectuando el cómputo respectivo, señaló que el memorial de apelación fue presentado el 15 del referido mes y año, después de cinco días de haberse cumplido el plazo legal dispuesto por el art. 291 de la Ley 1340, siendo en consecuencia el recurso de apelación rechazado por extemporáneo;
- ii)Contra el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2020, el accionante planteó recurso de compulsa emitiéndose el Auto de Vista 587/2020, señalando que la Sentencia 002/2020, fue notificada el 1 de octubre de 2020 a horas 12:22, momento desde el cual conforme al art. 264 de la Ley 1340 empezó a computarse el plazo de los diez días previstos en el art. 261 del CPC, plazo que al no sobrepasar los quince días sólo es computable en días hábiles conforme el art. 90.II del citado Código; por lo que, el plazo para interponer el recurso de apelación descontando los días inhábiles feneció el 15 de octubre de 2020 a horas 12:22; empero, el memorial del recurso de apelación conforme timbre electrónico fue presentado el mismo día a horas 13:10, fuera del plazo establecido por las normas legales citadas;
- iii)Para el recurso de apelación planteado se debe aplicar lo dispuesto por el art. 261 del CPC; es decir, que ese plazo establecido en el art. 90.II del citado Código, en cuanto al vencimiento del plazo siendo que debe considerarse que vence el último momento del día hábil respectivo, puesto que en caso de presentar una apelación en ventanilla o en la oficina vencerá el último momento hábil del día de la jornada de trabajo; sin embargo, dicha disposición todavía se encuentra regulada por la vigencia del buzón judicial, en ese sentido la parte puede interponer hasta el último momento hábil del día inclusive hasta las 23:59 horas mediante buzón judicial; debiendo considerar que la Ley 1340 que ya no se encuentra vigente, entendiéndose que dichas normas fueron aplicadas por una confusión, al no existir una norma específica que regule los procesos contenciosos tributarios;
- iv)Las normas del procedimiento contencioso y las normas del procesal civil, son aplicables por expresa disposición del art. 8 de la Ley 2492, en ese sentido es que el , emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que se fundamentó la inadmisibilidad de los recursos de apelación, fundamentando su determinación en base del art. 291 de la Ley 1340 (derogado), cuando conforme a la normativa y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, correspondía aplicar el plazo previsto por el art. 261 del CPC; por lo que, las apelaciones fueron presentadas dentro del plazo de diez días previsto en el referido precepto, lo que al declarar inadmisibles los recursos de apelación en base a normativa abrogada, corresponde enmendar esta determinación disponiendo la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista; y,
- v)En el caso debió aplicarse lo establecido por el art. 90 del CPC y el vencimiento establecido para esos casos, es decir el último momento del día hábil de trabajo de la institución o en su caso hacer uso del buzón judicial conforme su reglamentación, en ese marco se evidencia la existencia de vulneración a una debida fundamentación y motivación respecto al desconocimiento al debido proceso denunciado, desconociéndose igualmente la tutela judicial efectiva, al no haberse garantizado el derecho a la doble instancia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Sentencia 002/2020 de 14 de enero, la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda contencioso tributario interpuesto por Sonia Vedia Zarate, representante legal de la empresa Constructora y Consultora "ECONSTRUVSUR S.R.L." contra la RD 17191-0000296 de 25 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital del SIN de Chuquisaca; dejando sin efecto la referida Resolución Determinativa (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. El 15 de octubre de 2020, Álvaro Vidal Oroza Montellano, Gerente Distrital del SIN de Chuquisaca, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 002/2020, pidiendo se mantenga firme y subsistente la RD 17191-0000296 (fs. 6 a 10).
II.3. Por Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2020, la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, rechazó el recurso de apelación por ser extemporáneo, bajo el argumento de que realizado cómputo de los cinco días, el memorial de apelación fue presentado el 15 de octubre de 2020, es decir luego de los cinco días de haberse cumplido el plazo legal conforme el art. 291 de la Ley 1340 (fs. 11).
II.4. Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2020, el Gerente Distrital del SIN de Chuquisaca, planteó recurso de compulsa ante el rechazo del recurso de apelación, pidiendo que sea declarado legal (fs. 12 a 17 vta.).
II.5. La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 587/2020 de 13 de noviembre, declaró ilegal el recurso de compulsa (fs. 19 a 21 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia; puesto que interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia 002/2020 que declaró probada la demanda contencioso tributaria planteada por Sonia Vedia Zarate, representante legal de la empresa Constructora y Consultora "ECONSTRUVSUR S.R.L." contra la RD 17191-0000296, emitida por la Gerencia Distrital del SIN de Chuquisaca; dicha impugnación fue rechazada bajo el argumento de que fue presentada de manera extemporánea, y una vez planteado el recurso de compulsa, éste mereció el Auto de Vista 587/2020, que declaró ilegal el mismo, el cual en base a un evasivo fundamento aplicó dos normativas para la interposición del recurso de apelación desconociendo el .
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La , señaló que: "... la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la , como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: `...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la , se señaló que: `Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...'...
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que, no obstante, ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: `...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento'...
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso...´...
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la , luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: `...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial' (reiterada en las ; ; , entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca".
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