Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 40165-2021-81-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 011/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 131 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Óscar Maldonado Sempértegui, Teresa Quicaño Chigua Vda. de Álvarez y Gloria Laime Muñoz de Suárez Presidente, Tesorera y Secretaria todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Limitada - COTAP Ltda., contra Heber Ruiz Flores, Jefe Departamental de Trabajo de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 29 a 33 vta., los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de marzo de 2021, el Sindicato Único de Trabajadores de COTAP Ltda., procedió a la toma física de las oficinas del Consejo de Administración, Gerencia General, Gerencia Técnica, Asesoría Legal y Auditoría Interna de la empresa señalada, realizando de esa forma el abandono de sus funciones, sin que previamente hubieran hecho conocer el conflicto laboral y mucho menos el derecho vulnerado.
En virtud al hecho relatado, el 24 de señalado mes y año, remitieron un oficio a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, solicitando que se declare la ilegalidad de la huelga realizada por el mencionado Sindicato; por lo cual, al siguiente día se citó a ambas partes a una audiencia de conciliación, sin embargo, antes de instalarse la misma se informó formalmente que el motivo de la huelga se debía a que Juan Javier Rivamontán Condori, se oponía al proceso de contratación del tendido de fibra óptica con la empresa Fiber App (segunda fase); ante lo cual, luego de establecer que no existía un conflicto laboral entre COTAP Ltda. y el Sindicato Único de Trabajadores, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí decidió suspender el verificativo oral, por carecer de competencia.
El 31 de marzo de ese mismo año, el mismo Jefe Departamental del Trabajo emitió la Resolución Administrativa (RA) 002/2021 de 31 de marzo, en la que estableció la ilegalidad de la huelga de los trabajadores, correspondientes a los días 16 y 17 de marzo de 2021; asimismo, emitió la RA 003/2021 de 12 de abril, en la que también declaró la ilegalidad de la huelga de los días 22, 23 y 24 de marzo, dejando pendiente la declaratoria de ilegalidad del paro subsecuente por los días 25 de marzo al 12 de abril de 2021 y los subsiguientes días.
Así, en fechas 24 y 29 de marzo, 1 y 5 de abril del citado año, se cursaron cuatro notas dirigidas al Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, por las que solicitaron que se pronuncie sobre la ilegalidad de la huelga por los días que quedaron pendientes, las mismas que no merecieron respuesta alguna, provocando perjuicio a la empresa; dilatando y entorpeciendo su solicitud, dado que mediante decreto de 27 de abril de 2021, la citada autoridad les solicitó no solo que aclaren sino que acrediten documentalmente que en COTAP Ltda. se trabajan los días sábados y domingos, así como la suspensión de actividades como consecuencia de la huelga, cuando tales hechos son el resorte exclusivo del Inspector del Trabajo; más aún si se tiene presente que para expedir las RA 02/2021 y 003/2021 que declararon ilegal la huelga por los días 16, 17; y, 22, 23 y 24 de marzo del citado año, no requirió tales extremos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denunciaron como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que se ordene al Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, que en el plazo de veinticuatro horas, se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga y la toma de las instalaciones de COTAP Ltda..
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 130 vta., presentes los solicitantes de tutela, la autoridad demandada; y, los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliandola, pidieron que se garantice la seguridad jurídica a COTAP Ltda., ya que al encontrarse a 3 de mayo de 2021, el mencionado caso sigue irresuelto y que al ser ésta una empresa fundamental para la sociedad potosina, dado que brinda servicios de telecomunicaciones, les causa grave perjuicio económico.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hebert Ruíz Flores, Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, en audiencia expresó lo siguiente:
- a)La Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, no pudo anticipar respecto a lo que iba a suceder en una declaratoria de suspensión de actividades; y se respondieron a las notas presentadas por la parte accionante, en la medida que fueron presentadas;
- b)El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus Jefaturas Departamentales de Trabajo, no tienen la competencia para declarar la ilegalidad de huelgas laborales por los sábados, domingos y feriados; empero, si para velar por el cumplimiento de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; y,
- c)El Consejo de Administración de COTAP Ltda. estableció la ilegalidad de las actividades hasta el 11 de abril de 2021 procediendo a descontar a los trabajadores, sin que la Jefatura se hubiera pronunciado sobre dicha problemática.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Javier Rivamontán Condori, Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de COTAP Ltda., a través de su representante legal, en audiencia expresó lo siguiente:
- 1)El plazo para dar respuesta a las notas efectuadas por los accionantes no venció;
- 2)Se dieron respuesta a todas las notas presentadas, pues la RA 002/2021 de 31 de marzo hace referencia a la nota de 17 de marzo de 2021 que declaró ilegal el paro de actividades de 16 y 17 de marzo del señalado año; respecto a la nota de 29 de marzo, existe la RA 003/2021 de 12 de abril, que hace mención a las notas de 17 y 24 de marzo de igual año, la cual declaró ilegal los paros de actividades del 22, 23 y 24 del señalado mes de 2021, habiéndose emitido así, dos resoluciones administrativas a dos solicitudes diferentes; y,
- 3)A través de la acción de amparo constitucional, el Consejo de Administración de COTAP Ltda. trata de justificar los descuentos ilegales realizados a los trabajadores, sin que previamente hubieran agotado los mecanismos idóneos que declaren ilegal o no, el paro realizado por el Sindicato de Trabajadores de la citada empresa, tomando en cuenta que este último presentó notas ante el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí pidiendo que se proceda a la reposición de los salarios descontados hasta que se agote la instancia administrativa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 11 de 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 131 a 134 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas la parte accionada emita respuestas en marco de la solicitud, exponiendo los siguientes fundamentos:
- i)Las peticiones presentadas por la parte accionante en fechas 24 y 29 de marzo de 2021, 1 y 5 de abril de igual año en las que se solicitó que se declare la ilegalidad de la huelga del 25 de marzo al 12 de abril, de 2021, pues tanto la primera nota cursada como la segunda fueron respondidas con sus respectivas RA (002/2021 y 003/2021); empero, las últimas notas no fueron respondidas, pese a que debería dárseles el mismo tratamiento y celeridad que a las primera, ya que son de similar naturaleza y los sujetos procesales son los mismos; y,
- ii)Existen resoluciones que se dictaron respecto a solicitudes de respuestas y complementaciones; sin embargo, al no habérseles otorgado contestación a las últimas dos, se tiene que efectivamente existió incumplimiento por parte de la autoridad demandada, tomando en cuenta que la última fecha de petición fue de 5 de abril de 2021 y a la fecha de resolución de la presente acción es de 3 de mayo del citado año, pasaron más de veinte días que se están tomando para el presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota COTAP/AL/015/21 de 17 de marzo de 2021 por la que, el Consejo de Administración de COTAP Ltda. -hoy accionante- solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Potos -ahora demandado-, la declaratoria ilegal de huelga del Sindicato Único de Trabajadores de COTAP Ltda. por los días 16 y 17 de igual mes y año (fs. 76 a 78).
II.2. Por oficio de 24 de marzo de 2021 el Consejo de Administración de COTAP Ltda. solicitó a la autoridad demandada -Jefe Departamental de Trabajo de Potosí- la declaratoria ilegal de la huelga del Sindicato Único de Trabajadores de COTAP Ltda. por los días 22, 23 y 24 de igual mes y año (fs. 83 a 85 y 110 a 112).
II.3. Mediante nota de 29 de marzo de 2021 el Consejo de Administración de COTAP Ltda. solicitó al Jefe Departamental de Trabajo, la declaratoria ilegal de huelga del Sindicato Único de Trabajadores de COTAP Ltda. (fs. 86 a 87 y 113 a 114).
II.4. Cursa nota C.A. 027/2021 de 1 de abril, por la que, el Consejo de Administración de COTAP Ltda. reiteró por tercera oportunidad al Jefe Departamental de Trabajo, la declaratoria de ilegalidad de huelga del Sindicato de Trabajadores de la señalada empresa (fs. 115 a 118).
II.5. Por Informe MTEPS/JDTP/ACC/INF./014/2021 de 1 de abril, Armenia Colque Cruz, Inspectora de Trabajo de la citada jefatura, concluyó que de acuerdo a lo revisado y a la Ley General de Trabajo y a su Decreto Reglamentario, no existió ningún conflicto colectivo laboral; es decir, que no se evidencia al momento de la verificación, la existencia de la vulneración de derechos laborales, por tanto, las medidas asumidas son consideradas como huelga de hambre ilegal (fs. 100 y vta.).
II.6. Mediante nota C.A. 028/2021 de 5 de abril, el Consejo de Administración de COTAP Ltda. reiteró por cuarta oportunidad al Jefe Departamental de Trabajo la declaratoria de ilegalidad de huelga del Sindicato de Trabajadores de la citada empresa (fs. 117 a 118).
II.7. Cursa RA JDTP-JACP-002/2021 de 9 de abril, por la que, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí declaró ilegal el paro de actividades de 16 y 17 de marzo de 2021, en razón del informe de Declaratoria de Paro Ilegal presentado por la Inspectora del Trabajo, en la que señaló que al momento de verificación de instalaciones y a la entrevista al dirigente, no se constató la existencia de vulneración de derechos laborales (fs. 73 a 74).
II.8. Por RA JDTP-JACP-003/2021 de 12 de abril, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, declaró ilegal el paro de actividades de 22, 23 y 24 de marzo de 2021, en razón a lo señalado en el Informe de Declaratoria de Paro Ilegal presentado por la Inspectora del Trabajo, en el que sostuvo que al momento de verificación de instalaciones y a la entrevista al dirigente, no se constató que existió un conflicto colectivo laboral (98 a 99 vta.).
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